TEMA 4. LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL: NORMAS
COMUNES DEL SISTEMA. LA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. EL
RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SUPUESTOS
ESPECIALES. BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN. LIQUIDACIÓN DE
OTRAS DEUDAS.
LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL: NORMAS COMUNES DEL
SISTEMA
Puede definirse como las aportaciones dinerarias que los sujetos obligados deben realizar para el
sostenimiento del Sistema de SS.
En la actualidad su regulación se encuentra:
• Además de en la LGSS (Arts 18-20 y 141-153)
• en el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la SS aprobado por
RD 2064/1995 NRD RD 708/15.
• el Reglamento General de Recaudación de la SS aprobado por RD 1415/2004
• la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico y la Orden Ministerial
que desarrolla las ns para la Cotización a la SS, desempleo, FOGASA y formación profesional (Ley
31/2022 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y Orden cotización Orden PCM/
74/2023, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social,
desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional
para el ejercicio 2023).
Según Art 18 LGSS la cotización a la SS es obligatoria en todos los regímenes del Sistema. La
cotización por la contingencia de desempleo asi como Fondo de Garantía Salarial, por formación
profesional y cualesquiera otros conceptos de Recaudación conjunta será obligatoria en los regímenes y en
los supuestos establecidos en esta ley y normativa de desarrollo.
La obligación de Cotizar está integrada por una serie de elementos: subjetivos (este elemento hace referencia
a los sujetos de la relación de SS, esto es, a los sujetos activos y pasivos); objetivos (la prestación fundamental
es de carácter dinerario) y dinámicos.
En relación con los elementos dinámicos, la obligación de Cotizar surge (nacimiento) desde el
momento en el que se inicia el ejercicio de la actividad profesional o la prestación de servicios incluida en el
ámbito de aplicación de cualquiera de los regímenes que configuran el sistema de SS (18.2 y 12 RD). Todo
ello con independencia de que se haya solicitado o no el alta en el correspondiente régimen de la SS.
La obligación de Cotizar, señala Art 13 RD 2064 subsistirá (duración) durante todo el periodo de tiempo en
el cual el trabajador permanezca realizando dicha prestación de servicios o ejercicio de la actividad
profesional. Sin embargo en determinadas circunstancias, el OJ considera que aun habiéndose producido la
suspensión o la extinción de la relación laboral debe subsistir la obligación de Cotizar. Entre estas situaciones
podemos mencionar las siguientes:
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y de NyCM y el
riesgo durante la lactancia.
En los supuestos de suscripción de Convenio Especial (Orden TASS/2865/03).
La obligación de Cotizar se extinguirá -según Art 14- (extinción) con el cese en el trabajo, en la actividad o en
la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de Cotizar con la comunicación de
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la baja a la TGSS. La extinción no tiene lugar cuando, pese a haberse cursado la baja, continúa la prestación
de trabajo. La comunicación de la baja fuera de plazo sólo extinguirá la obligación de Cotizar a partir del día
en que la comunicación haya tenido entrada en las dependencias de la TGSS.
LA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS
El Art 18 RGCotización y 29 LGSS prevén diferentes sistemas de liquidación. En el Sistema de
autoliquidación, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de Cotizar deberán transmitir
por medios electrónicos a la TGSS las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta, salvo en aquellos supuestos en que dicha liquidación proceda mediante la
presentación de los correspondientes documentos de cotización.
La transmisión o presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá efectuarse hasta el último día natural
del respectivo plazo reglamentario de ingreso.
En el Sistema de liquidación directa, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de
Cotizar deberán solicitar a la TGSS el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y
transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo, hasta el penúltimo día
natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso. Asimismo, la TGSS aplicará las deducciones que
correspondan así como, en su caso, compensar el importe de las prestaciones abonadas a aquellos en régimen
de pago delegado.
En el Sistema de liquidación simplificada, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones
establecidas para los sistemas anteriores, siempre que el alta de los sujetos obligados se haya solicitado
dentro del plazo reglamentariamente establecido. La TGSS practicará la liquidación de las cuotas de la
Seguridad Social correspondientes a cada período sin necesidad de solicitud previa por parte del sujeto
responsable
Mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de la SS, las correspondientes a la contingencia
de desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional, se liquidarán y
comunicarán en la misma forma y plazo que aquellas.
A día de hoy, el sistema de autoliquidación es residual, constituyendo el SLD la regla general, reservándose a
su vez el Sistema de Liquidación Simplificada para la determinación de las cuotas de los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de las cuotas de
los Sistemas Especiales del Régimen General para Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios durante la situación de inactividad, así como de las cuotas fijas del Seguro Escolar, de
convenios especiales y de cualquier otra cuota cuya liquidación pueda establecerse a través de este sistema
(Art 22.1 c) LGSS).
En lo que respecta al lugar de pago (Art 57 RGR), “se llevarán a cabo a través de los colaboradores
autorizados, habilitados o concertados, que efectuarán el ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta a
nombre de la TGSS en cada entidad financiera autorizada”.
EL RÉGIMEN GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL
Como veíamos inicialmente, las normas acerca de la cotización en el RG son básicamente las
comprendidas en los Arts 141 a 153 LGSS.
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“Estarán sujetos a la obligación de Cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los
trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta
trabajen” (Art 141 LGSS).
“El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de Cotizar e ingresará las
aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad
a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2” (Art 142 LGSS).
“Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar
total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario” (Art 143 LGSS relativo a la nulidad de
pactos).
“La obligación de Cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de
prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración
de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto” (Art 144 LGSS).
“El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen
General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y
trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado” (Art 145 LGSS).
“La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora
del Régimen General, incluidas las de Accidente de trabajo y Enfermedad profesional, estará constituida
por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie,
que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba
de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas
a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y Cotización complementaria a la del mes
de la extinción del contrato” (147 LGSS).
SUPUESTOS ESPECIALES
Se puede distinguir entre supuestos especiales de cotización en el RG por un lado, y en los RREE por
otro. Ciñéndonos al RG, los Arts 29 y ss del Reglamento General Cotización contemplan distintos
colectivos, cuyas singularidades cristalizan en las correspondientes particularidades en materia de
Cotización, pudiéndose destacar: a los clérigos de la iglesia católica y demás ministros de otras iglesias y
confesiones; los jugadores profesionales de fútbol; los artistas en espectáculos pcos; los profesionales
taurinos; los ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales; así como los representantes
de comercio. Mención especial a este último colectivo, cuya regulación ha sido modificada por el RD 708/2015
por el que se modifican diversos regla generales en el ámbito de la SS, en cuya virtud el representante deja
de ser el sujeto obligado y responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, siendo el empresario
como sucede con carácter gral- el sujeto responsable del abono de las cotizaciones correspondientes.
La LGSS en sus Arts 151 a 153 comprende la Cotización en supuestos especiales.
A. Cttos de corta duración: Los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización
adicional a cargo del empresario a la finalización del mismo. Dicha cotización adicional se calculará
multiplicando por tres la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del
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Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a
cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes (151 LGSS NRD RDLey 5/2022).
Esta última modificación incluye entre los contratos excepcionados de esta cotización adicional a los
artistas.
B. Cotización con 65 o más años: Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la
Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas
contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores o de trabajo de
las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso
resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a)
La exoneración de la Cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por
desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional (152 LGSS).
NOTA: las edades a que se refiere este precepto están en periodo transitorio de conformidad con la DT 7ª
LGSS, de forma que dicha exoneración será de aplicación con las edades y periodos cotizados previstos
en esta última disposición.
C. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo: Durante la realización de un
trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el
artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por
incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho
Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base
de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá
entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento (153 LGSS).
Otros supuestos de Cotización especial comprenden: el regulado en el Art. 153 bis LGSS para los supuestos
de reducción de jornada o suspensión de contrato; los supuestos de salarios abonados con carácter
retroactivo; vacaciones devengadas no disfrutadas o salarios de tramitación.
En el RETA, los supuestos especiales de Cotización se contemplan en los Arts 308 y ss LGSS.
BASES y TIPOS DE COTIZACIÓN
La Cotización se realiza en función a una base y a unos tipos de Cotización. La base es una cantidad
correspondiente a cada trabajador en función del salario del mismo; mientras que el tipo de Cotización es un
porcentaje que se aplica a la anterior base, obteniéndose de este modo, la cuota a ingresar.
Según el Art 19 LGSS “Las bases y tipos de Cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se
recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las bases de Cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las
cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un
sexto, salvo disposición expresa en contrario.
El tope máximo establecido para las bases de cotización de la Seguridad Social de cada uno de sus
regímenes se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en un porcentaje
igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas de acuerdo con el artículo
58.2. (este párrafo ha sido introducido por el RDLey 2/2023)
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Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la Cotización correspondiente a las contingencias de Accidente
de trabajo y Enfermedad profesional se realizará mediante la aplicación de los tipos de Cotización
establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas
legalmente. Dicha tarifa de primas se recoge en la Ley 42/2006 de PGE para el año 2007. En el mismo sentido
se pronuncia Art 11 RGCoti
NOTA: el RDLey 2/2023 introduce un nuevo Art. 19 bis en la LGSS, el cual establece que el importe de
las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización
establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que
resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización
adicional de solidaridad de acuerdo con los tramos previstos.
La base de Cotización para la contingencia de desempleo (así como para el FOGASA y la FP), en todos los
regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias
de Accidente de trabajo y Enfermedad profesional. En el RG (Arts 147 y 148 se refieren a la bases y tipos de
Cotización respectivamente a los que hicimos referencia con anterioridad).
Las Bases máximas y mínimas de cotización difieren en función del grupo de cotización correspondiente. En
el RG, es tradicional advertir la presencia de 11 grupos, los 7 primeros de cotización mensual, mientras que
los restantes 4 GC son de cotización diaria. La base máxima es compartida. En el año 2023, ascienden a
4495,50€/mes y 149,85€/día respectivamente. Las bases mínimas presentan más alternativas. En cualquier
caso, a modo de ejemplo destacar que los trabajadores insertos en el GC 1, su BMC es en este año 2023
1759,50€ (Art. 3 Orden Cotización).
“Los tipos de Cotización en cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán
únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la
acción protectora de cada Régimen con excepción, en su caso, de las de Accidente de trabajo y Enfermedad
profesional” (10 RGCoti).
Según el Art. 2 Orden PCM/74/2023 “El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a
partir de 1 de enero de 2023, de 4.495,50 euros mensuales.
2. Desde el 1 de enero de 2023, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo
y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento,
incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el
trabajador, sin que pueda ser inferior a 1.260,00 euros mensuales”.
Según el Art. 4 Orden Cotización, “a) Para las contingencias comunes, el 28,30%, del que el 23,60% será a
cargo de la empresa y el 4,70%, a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de ATEP, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la DA 4 Ley
42/2006, de PGE para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
c) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, el 0,6 por ciento aplicable sobre la base de cotización por
contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento, a cargo del
trabajador”.
EXCEPCIONES: EN RELACIÓN CON LA BASE, CON LOS TIPOS Y CON LA
CUOTA.
En relación con la base de Cotización, cabe mencionar las siguientes:
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seguridadsocialoposiciones.es-En los trabajos a tiempo parcial (36 y ss Orden Cotización):
“La base de Cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las
cuotas de aquella será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en
función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas
ordinarias” (246 LGSS).-En las situaciones de IT, NyCM y riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural.
Según el artículo 6 de la Orden de Cotización se tomará la base de Cotización del mes anterior al que se
haya producido el hecho causante, debiendo señalar que se calculará ésta de manera distinta si la
remuneración es de carácter mensual o diario.-En los casos de alta en el Régimen General, sin que se perciba retribución y subsista la obligación de
cotizar: la base de Cotización por contingencias comunes, será la base mínima de cotización y la
base de Cotización por contingencias profesionales, será el tope mínimo de cotización, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7 de la Orden de Cotización.-En los casos de desempleo protegido por extinción de la relación laboral, regulados en el artículo 8
de la Orden de Cotización, la base de Cotización por contingencias comunes será será el promedio
de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días
en los 6 años anteriores. En los supuestos de suspensión o reducción de jornada, la Bc será el
equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada.-En los casos de pluriempleo
La particularidad reside en que las bases y los topes máximos y mínimos se encuentran distribuidos entre las
distintas empresas para las cuales presta servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado (10 Ord).
Tener en cuenta las diferencias en base de Cotización y tipos propias de los otros RREE o SSEE (al RETA se
refieren los Arts 16 y ss Ord coti o al SEA el Art 14 o SEEH el Art 15).
En cuanto a las excepciones al tipo y a la cuota, comenzando con el tipo y entre otras excepciones,
destacar los tipos diferentes previstos para el SEA en función de si el trabajador esta en situación de
actividad o inactividad (14 Ord Coti); o las previstas para el SEEH en el Art 15; para el RETA en el Art 16 y
para el SETA en el Art 17 el tipo de Cotización variará en función de las coberturas incluidas; el RETM y el
REMC tb incluyen particularidades previstas en los Art 18 y 19 Ord Cot.
Así mismo señalar que en determinadas circunstancias, a la cuota íntegra se le aplica una serie de coeficientes
reductores como por eje:
1. Aquellas empresas que se encuentran excluidas de alguna contingencia (20 y 21 Ord Coti)
2. Situaciones de Convenio Especial u otras situaciones asimiladas al alta (22)
3. Situaciones de desempleo protegido en nivel asistencial (23)
Así mismo debemos señalar, que a efectos de fomentar determinados contratos de trabajo o para
determinados trabajadores resultan de aplicación una serie de bonificaciones o reducciones en la Cotización
(ley 43/06; ley 3/12; RDLey 3/14 o ley 25/15).
LIQUIDACIÓN DE OTRAS DEUDAS.
“La gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos que no
tengan la naturaleza de cuotas ni de conceptos de recaudación conjunta con ellas ni de recargos sobre unas y
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otros corresponde a la TGSS, que la realizará con sujeción a las normas contenidas en este capítulo y en las
demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de las funciones liquidatorias que, con carácter de
especialidad, dichas normas atribuyan expresamente a otros órganos de las Administraciones Públicas y de
los actos y operaciones liquidatorias que excepcionalmente se impongan a los sujetos obligados al pago de
tales deudas” (73 RGC).
“Las liquidaciones de las deudas con las entidades gestoras de la Seguridad Social y con la TGSS de
la misma, cuyo objeto no sean cuotas ni conceptos de recaudación conjunta con ellas ni recargos sobre unas
y otros, serán objeto de notificación a los sujetos obligados a su pago o cumplimiento por el propio órgano
que las realiza en los supuestos en que la liquidación sea efectuada por otras Administraciones o por una
entidad gestora de la SS conforme a lo establecido en este capítulo.
Cuando las liquidaciones de dichas deudas sean realizadas por la TGSS, así como en los casos de
incumplimiento de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, la reclamación de la deuda será
efectuada por dicho Servicio común de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se especifican
en el capítulo V del Título II del Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de la SS y
demás disposiciones complementarias” (74 RGC).
Entre esas “OTRAS DEUDAS” podemos incluir: a) las aportaciones a los servicios comunes de la SS; b)
determinación de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones; c) aportaciones por reaseguro; d)
liquidación de sanciones, recargos de prestaciones y de recargos por mora o apremio; e) liquidación de
prestamos, premios de gestión; f) o las liquidaciones por ayudas equivalentes a jubilación anticipada o
previas a la jubilación o por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.