TEMA 6. LA RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA. NORMAS
GENERALES. INICIACIÓN Y TÍTULO EJECUTIVO. LA PROVIDENCIA
DE APREMIO. OPOSICIÓN Y EFECTOS. EL EMBARGO DE BIENES.
ENAJENACIÓN DE BIENES: MODALIDADES. CRÉDITOS
INCOBRABLES. TERCERÍAS.
LA RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA. NORMAS GENERALES.
INICIACIÓN y TÍTULO EJECUTIVO. LA PROVIDENCIA de APREMIO.
OPOSICIÓN y EFECTOS
El cumplimiento de la obligación de Cotizar se realiza mediante el pago de las cuotas devengadas a
la TGSS, pago que puede verificarse voluntariamente por el sujeto obligado o coactivamente, ya sea por el
procedimiento de apremio; o por el procedimiento de deducción de deudas por tratarse de AAPP o
empresas públicas o subvencionadas.
Su regulación se encuentra fundamentalmente:
• el TRLGSS aprobado por RD-Legislativo 8/2015 (Arts 21 a 41 y 154)
• en el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la SS aprobado por
RD 2064/1995.
• el Reglamento General de Recaudación de la SS aprobado por RD 1415/2004 y la Ord TAS/1562/05
de desarrollo del anterior RD.
La gestión Recaudatoria (competencia de la TGSS consecuencia del principio de caja única introducido por
el RD-Ley 36/1978 de Gestión Institucional de la SS) consiste en el ejercicio de la actividad administrativa
conducente a la realización de los créditos y derechos de la SS cuyo objeto esté constituido por recursos como
(Art 1 RGR), entre otros:
Cuotas de la Seguridad Social
Cuotas de desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional.
Así como cualesquiera otros ingresos siempre que estos tengan carácter de derecho público y su objeto no sea
las rentas, frutos o cualquier otro producto derivado de sus bienes muebles o inmuebles (Art 1 RGR).
En definitiva, la RECAUDACIÓN EJECUTIVA es la actividad llevada a cabo por la Administración para la
efectividad del cobro de los créditos en materia de SS no satisfechos en vía voluntaria. La vía ejecutiva se
inicia automáticamente, por imperio de la Ley, a través del procedimiento denominado de apremio, una vez
que por los sujetos responsables no satisfagan las deudas a la Seguridad Social en los plazos
reglamentariamente establecidos para su abono.
El sujeto activo del procedimiento de apremio es la TGSS (Art. 21 LGSS), aunque se prevén conciertos
específicos del Servicio Común con otras Administraciones e incluso con entidades particulares habilitadas al
efecto (Art. 5 RD 1415/2004). Como órganos de gestión especializados de la TGSS se crean las denominadas
Unidades de Recaudación Ejecutiva competentes para llevar a cabo el procedimiento de recaudación
ejecutiva (Art. 2.3 RD 1415/2004). Se ha creado, asimismo, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Ámbito
Estatal, con sede en Madrid y con jurisdicción sobre todo el territorio español (Art. 1 Orden TAS/1562/2005).
Como decíamos, el periodo de Recaudación puede ser voluntario o en vía ejecutiva. Según el Art 6 RGR “el
periodo de Recaudación voluntario, se inicia con el plazo reglamentario de ingreso y se prolongará de no
mediar pago de la deuda u otra causa de extinción de la misma, hasta la fecha en la que se emita providencia
de apremio, con la cual se dará lugar al inicio del procedimiento de Recaudación ejecutiva” (Arts 84 y ss).
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Este procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites y una vez iniciado sólo se puede suspender en
los siguientes casos:
• Por resolución por la que se concede aplazamiento de la deuda (31 y ss RGR)
• Por la formulación de recurso, si a la vez se garantiza la deuda con aval suficiente o se consigna su
importe, salvo la alzada del Art 86.
La providencia de apremio por la que se inicia la via ejecutiva constituye “Título ejecutivo
suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y
tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los
sujetos obligados al pago de la deuda
La providencia de apremio, expedida por la TGSS conforme a la distribución de competencias establecida,
deberá contener al menos los siguientes datos:
a) Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.
b) Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y Recargo, así como período a
que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, en las circunstancias previstas en el artículo
siguiente.
d) Fecha en que se expide.
e) Advertencia expresa de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de los 15 días naturales
siguientes a la notificación, serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización
del plazo reglamentario de ingreso.
f) Advertencia de que, una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya
efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes y, en su
caso, al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía suficiente para cubrir el principal de la
deuda, los Recargos y los intereses y costas del procedimiento.
g) Expresa mención de que contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de
alzada basado en los motivos enumerados en el artículo 86, debidamente justificados” (Art 84).
El Art 85 prevé los supuestos en los que cabe la providencia de apremio sin previa reclamación de
deuda o acta de liquidación, como por eje: a) falta de pago de la Cuota respecto de trabajadores dados de
alta e incluidos en los documentos de Cotización, cuando la deuda estuviese correctamente liquidada; b)
falta de ingreso de las Cuotas de trabajadores en el RETA, RETM, o los incluidos en el SEA o SEEH y demás
cuya Cotización se determine en virtud del sistema de liquidación simplificada. En el resto de casos, es
necesario que transcurra, sin pago, el período previsto en la reclamación o en la acta de liquidación y estas
adquieran firmeza en vía admiva.
El Art 86 prevé que únicamente procederá el recurso de alzada contra la providencia de apremio en los ss
supuestos:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de
liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas que originen.
La interposición de este recurso, suspenderá el procedimiento Recaudatorio hasta la fecha de notificación de
su resolución sin necesidad de que se preste garantía alguna.
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“Una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el
recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de
los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o
adjudicación a la TGSS.
2. Para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las
providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, sin perjuicio de que, cuando las
circunstancias del procedimiento lo exijan, se proceda a la segregación de las providencias acumuladas.
3. Las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento
sobre la cuantía exigible de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que
puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el
tres por ciento del importe de la deuda.
Si como consecuencia de las actuaciones de ejecución forzosa se produjese un exceso de cobro respecto del
importe de la deuda apremiada, la TGSS, conforme a la distribución de competencias que tenga
establecida, procederá a la inmediata restitución del sobrante al apremiado o, en su caso, a quien conste
como titular del bien o derecho en cuya ejecución se haya producido, salvo que medie embargo u orden
de retención” (87).
“Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier
otra garantía personal o real, se procederá inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía
dada por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este reglamento.
No obstante, si el recaudador ejecutivo estimara insuficiente o desproporcionada la garantía constituida,
podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.
2. Si la garantía consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se instará del garante el pago de la deuda
hasta el límite del importe garantizado, y se le prevendrá expresamente que de no realizar el pago en el plazo
fijado se procederá contra sus bienes.
3. Si la garantía consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o
derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos con preferencia a otros
bienes del deudor, por el procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados de similar
naturaleza, sin necesidad de previa anotación preventiva de embargo.
Si la garantía consistiera en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso
en el plazo de 24 horas. Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad Social, se aplicará la
cantidad consignada o depositada a cancelar la deuda, y si lo fuera otra Administración pública, se instará
de ella su entrega presentando copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la
cancelación de la deuda” (88).
EL EMBARGO DE BIENES.
Toda esta materia se regula en los Art 84 y ss del RGR; contemplando en primer lugar lo relativo al
inicio del procedimiento de apremio; seguidamente contempla una serie de disposiciones generales relativas
a la información necesaria para el embargo, previsión de los bs embargables y sus limitaciones o lo
concerniente a las diligencias de embargo; posteriormente se concretan unas ns especiales en función del
objeto del embargo (que podrá ser sobre dinero en efectivo, de créditos, de títulos o valores, de acciones y
participaciones sociales o de sueldos…), centrándose finalmente en lo relativo a la enajenación de lo
embargado.
Una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya realizado el pago de la
deuda, se procederá al embargo y realización de los bienes y derechos del sujeto responsable de pago, bien
mediante su enajenación o adjudicación a la TGSS (Art 87).
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El embargo se realizará por la cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda incluidos los Recargos,
intereses, costas.
Si el pago de la deuda estuviese garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otro tipo de
garantía real o personal se procederá a ejecutar esta en primer lugar (Art 88).
En el caso de que la deuda estuviese garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía de
tipo personal o real, se procederá a su ejecución y a través del procedimiento de apremio, y ello sin perjuicio
de que si el recaudador ejecutivo estimase insuficiente la deuda pueda proceder al embargo de otros bienes
del deudor. Si la garantía es personal, se exige en primer término el pago al deudor, y si la deuda no es
satisfecha en plazo se procede contra sus bienes. Si la garantía es real, se procede a enajenar esos bienes con
preferencia a los demás. Si la garantía consiste en consignación de la cantidad, se instará al depositario el
ingreso en un plazo de 24 horas (Art. 38.5 LGSS y Art 88.1 RD 1415/2004).
Para determinar los bienes objeto de embargo las UREs requerirán la oportuna INFORMACIÓN. Ésta puede ser
requerida al propio deudor apremiado, así como a los Registros Públicos, AAPP, entidades financieras, así
como funcionarios públicos o profesionales oficiales (Art. 40.4 y 5 LGSS; Arts. 89 y 90 RD 1415/2004). La
cesión de datos a la Administración de la SS en el marco de la recaudación no exige el consentimiento del
afectado y, en general, no resulta limitada por la LO 15/1999.
Una vez recabada y obtenida la información sobre los bienes susceptibles de embargo, la práctica del mismo
se llevará a cabo con sujeción al orden establecido en el Art. 592 LECiv, en remisión efectuada por el Art. 91.2
RD 1415/2004
No podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 605 y 606 Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil, o por otras disposiciones con rango de ley. A efectos del embargo de salarios, sueldos,
pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la
Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento
Civil (92).
Por cada embargo realizado se decretará una DILIGENCIA de embargo que será notificada a los interesados en
cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito, recargos, intereses en su caso y las costas que se hayan
causado y que se prevean que se causen (93).
“En caso de incumplimiento de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física
o jurídica obligada a colaborar, así como de obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, la
Dirección Provincial TGSS realizará o promoverá las actuaciones pertinentes, incluido en su caso el
ejercicio de las acciones penales que procedan” (94).
“Tan pronto como se haya satisfecho en su totalidad la deuda objeto de apremio, el recaudador ejecutivo de
la SS alzará los embargos que pudieran subsistir para la ejecución forzosa de dicha deuda, acordará su
entrega al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación, y
dirigirá los oportunos mandamientos de cancelación de las anotaciones de embargo que pudieran haberse
practicado en los registros públicos” (95).
ENAJENACIÓN DE BIENES: MODALIDADES
En lo que respecta a la ENAJENACIÓN DE BIENES: “Una vez que se hayan embargado lo bienes, se
procederá a la TASACIÓN de los mismos, la cual será notificada al sujeto responsable del pago, quien en caso
de discrepancia con la misma, dispondrá de un plazo de 15 días para presentar VALORACIÓN
CONTRADICTORIA” (Art 110).
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La valoración obtenida según los criterios del artículo anterior servirá como tipo para la enajenación
(Art 111).
La enajenación y la forma en que deba practicarse se decretarán mediante providencia del titular de la
dirección provincial a la que esté adscrita la URE competente para la ejecución forzosa del expediente de
apremio, a propuesta de esta última (Art 115).
Según el Art 113 RGR los interesados podrán participar en los PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN DE BIENES,
que se indican a continuación, a través de los medios electrónicos que se aprueben por el Director General de
la Seguridad Social. Las formas de enajenación son las siguientes:
a) SUBASTA. El procedimiento ordinario para la enajenación es el de subasta pública que se llevará a cabo
por la TGSS o por empresas o profesionales especializados. La providencia decretando la venta de los bienes
embargados y señalando día, hora y local en que haya de celebrarse, así como los tipos de licitación. Dicha
providencia será notificada al deudor, al depositario y a otros acreedores hipotecarios, así como al cónyuge de
dicho deudor. La subasta será anunciada en el tablón de anuncios de la Seguridad Social en la sede
electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social; no obstante podrá publicarse en medios de
comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas, cuando el director provincial de la TGSS lo
crea conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes (Arts. 116 a 122
RD 1415/2004).
NOTA: Dentro de la página web que la Seguridad Social tiene abierta en internet (http://www.seg
social.es/tgss) , se vienen publicando las subastas de bienes embargados promovidas por las Direcciones
Provinciales de la TGSS. Con la puesta en marcha de este servicio se pretende dar la máxima publicidad a
las subastas para la mayor concurrencia de licitadores y en beneficio de las mejores condiciones
económicas de las ofertas.
b) CONCURSO. Esta forma de enajenación está reservada a bienes muebles o semovientes cuando por las
circunstancias concurrentes, el volumen o el valor de los bienes parezca lo más adecuado. Deberá ser
autorizado por el Director Provincial de la TGSS y se realiza conforme al procedimiento establecido en el
Art.113 bis RD 1415/2004 y, subsidiariamente por el de la subasta. Se adjudicará a la proposición más
ventajosa (Arts. 113 a 115 RD 1415/2004).
c) ADJUDICACIÓN DIRECTA. Podrá acordarse por la TGSS con carácter excepcional, en los supuestos y forma
establecidos en el Art. 123 bis RD 1415/2004). Esta forma de enajenación procede en los siguientes casos: a)
cuando la segunda subasta quede desierta y los bienes o derechos no se adjudiquen a la TGSS; y b) cuando no
sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
d) ADJUDICACIÓN DE BIENES A LA TGSS: Procede esta forma de enajenación cuando no hubiesen podido ser
adjudicados por los procedimientos anteriores y con una valoración máxima del 80% del valor que sirvió
como tipo para la última licitación celebrada (Arts. 124 a 126 RD 1415/2004) o, en el supuesto excepcional
previsto en el Art. 120.7 del citado Reglamento.
CRÉDITOS INCOBRABLES
En lo que respecta a los CRÉDITOS INCOBRABLES, “son aquellos créditos que no hayan podido hacerse
efectivos en su totalidad una vez agotado el procedimiento de apremio correspondiente.
No procederá la calificación de un crédito como incobrable en tanto el sujeto responsable del pago de la
deuda ejerza una actividad que determine la inclusión y alta en el campo de aplicación en cualquiera de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social.
La calificación del crédito como incobrable, corresponde al director provincial u órgano en quien delegue a
propuesta del recaudador ejecutivo, que deberá acompañar los informes y actuaciones que justifiquen tal
calificación” (129).
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La calificación administrativa de un crédito como incobrables no afecta a la obligación de pago del
responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad, pudiendo ejercitarse por la
TGSS cuantas acciones le correspondan en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro (Art
130).
Se extinguirá definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos créditos calificados incobrables
que no hubieran sido objeto de rehabilitación en el plazo de prescripción (Art 131). Dicho de otro modo, para
la DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA del deudor es precisa la tramitación previa de un expediente para verificar
la inexistencia de bienes o el desconocimiento del paradero de los sujetos responsables. La insolvencia del
deudor se declarará provisionalmente, y ello mientras dure el plazo de prescripción de cuatro años al que
está sometida la deuda. Si vencido ese plazo no se hubiese rehabilitado, ésta quedará definitivamente
extinguida.
NOTA: El procedimiento para la declaración de la extinción y derechos de la Seguridad Social incobrables
o no exigibles en la vía de apremio viene regulado en la Resolución de 20 de mayo del 2003.
TERCERÍAS
Pueden plantearse, como cuestión incidental en el trámite de embargo de los bienes del deudor, las
tercerías de dominio o de mejor derecho, interpuestas por terceros que esgriman en el procedimiento su
titularidad o derecho preferente sobre los bienes trabados.
Por lo que respecta a las TERCERÍAS DE DOMINIO, corresponde a la TGSS la resolución de las tercerías que se
susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante ésta será requisito previo para que puedan
ejercitarse ante los jueces y tribunales del orden civil.
La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del
tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio (Art 132).
La reclamación previa en tercería se formulará por escrito ante la unidad de recaudación ejecutiva,
acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho.
No se admitirán a trámite las reclamaciones previas en tercería cuando hayan sido adjudicados los bienes al
respecto (Art 133).
El recaudador ejecutivo calificará provisionalmente la tercería presentada. Si fuera de mejor derecho, se
proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes. Si fuera de dominio, la presentación
suspenderá el procedimiento Recaudatorio hasta la resolución de esta tercería, adoptándose en su caso las
medidas cautelares que se estimen convenientes (Art 134).
“La reclamación en tercería se resolverá, previa la práctica de la prueba que pueda estimarse oportuna, por el
Director Provincial de la TGSS en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde el día en que se promovió.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada a efectos de
acudir al orden civil.
Si se dictase resolución estimatoria de la tercería de dominio, se alzará el embargo sobre el bien de que se
trate y entregárselo a su propietario. Si se estimase la tercería de mejor derecho, se hará entrega al tercerista
del importe obtenido de la enajenación, hasta la cantidad suficiente para cubrir el crédito preferente.
Transcurridos 20 días a contar desde la notificación de la resolución recaída o, en su caso, desde el día en que
presuntamente se entienda desestimada la tercería por silencio administrativo, proseguirán los trámites del
procedimiento de apremio que quedaron en suspenso, salvo que el tercerista justifique documentalmente la
interposición de demanda judicial ante los órganos jurisdiccionales del orden civil” (135).