TEMA 34. LA PROTECCIÓN POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. HECHO CAUSANTE. REQUISITOS PARA LAS PRESTACIONES DE
VIUDEDAD, ORFANDAD Y EN FAVOR DE FAMILIARES. CUANTÍA
DE LAS PRESTACIONES. COMPATIBILIDAD. SUSPENSIÓN Y
EXTINCIÓN. NORMAS ESPECÍFICAS EN CASO DE MUERTE
DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD
PROFESIONAL. EFECTIVIDAD ECONÓMICA DE LAS PRESTACIONES. EL AUXILIO POR DEFUNCIÓN.
LA PROTECCIÓN POR MUERTE y SUPERVIVENCIA
Las Prestaciones por Muerte y Supervivencia están reguladas:
• En los artículos 216 a 234 LGSS aprobada por RDLegislativo 8/2015. Destacar la modificación
introducida a las pensiones de viudedad de parejas de hecho por la Ley 21/2021 de garantía del
poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y
social del sistema público de pensiones.
La DA 1ª LGSS para el REMC, el Art 31 de la Ley 47/2015 para el REM y el Art 318 e) LGSS para el
RETA precisan las normar que de MyS del RG son aplicables a los mismos.
• El Reglamento General de Prestaciones del Régimen General de la SS aprobado por Decreto
3158/1966.
• La OM de 13 de Febrero de 1967 por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo
de las Prestaciones económicas por Muerte y Supervivencia en el Régimen General de la SS.
• O el Decreto 1646/1972 que desarrolla la ley 24/1972 sobre prestaciones del RG.
El artículo 216 LGSS, “en caso de Muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los
requisitos exigibles se reconocerán, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una prestación temporal de viudedad.
d) Una pensión de orfandad.
e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
Así mismo, en caso de Muerte causada por Accidente de Trabajo o enfermedad profesional se concederá,
además una indemnización a tanto alzado.
Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante
fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los
instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a
una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los
requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente”
(NRD LO 2/2022).
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HECHO CAUSANTE
El mismo coincide con el fallecimiento del sujeto causante según el Art 3 OM 13/2/67. Estas
prestaciones se entenderán causadas cuando concurran los requisitos determinantes de las mismas en el
mencionado HC. Si bien a esta regla general, podemos hacer referencia las siguientes excepciones:
Cuando se trata de pensiones de orfandad en favor de hijos póstumos (nacen después de morir el
padre), éstas se entenderán causadas en la fecha de su nacimiento
En aquellos casos en los que el trabajador haya sufrido un Accidente sea o no de Trabajo, en los que
se haya desaparecido, haciendo presumible su Muerte por no tener noticias suyas dentro de los 90
días siguientes a la fecha en la que se produjo dicho accidente, se podrán causar derecho a las
Prestaciones por Muerte y Supervivencia, salvo el auxilio por defunción, si bien los efectos
económicos se retrotraen hasta la fecha en la que se produjo dicho accidente.
REQUISITOS PARA LAS PRESTACIONES DE VIUDEDAD, ORFANDAD y EN
FAVOR de FAMILIARES
Al tratarse de prestaciones de dxo derivado será necesario acreditar una dualidad requisitos, los del
sujeto causante por un lado y los de los beneficiarios por otro.
En cuanto al sujeto causante, podrán causar estas prestaciones (Art 217):
a) Las personas integradas en el Régimen General que se encuentren de alta o situación asimilada
a la de alta al suceder el hecho causante (de acuerdo al Art 165)
No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad, orfandad y en favor de familiares, aunque el
causante, a la fecha de fallecimiento, NO se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre
que el mismo hubiera completado un período mínimo de Cotización de 15 años (219.1 para la viudedad y
por remisión a este de los Art 224 y 226).
b) Los perceptores de los subsidios de Incapacidad temporal, NyCM; riesgo durante el embarazo
o el riesgo durante la lactancia, que cumplan el período de Cotización que, en su caso, esté
establecido.
c) Los pensionistas por Incapacidad permanente y Jubilación, ambos en su modalidad
contributiva.
Por lo que respecta a los requisitos que deben acreditar los beneficiarios:
A. En relación con la pensión de viudedad (Art 219 LGSS)
“Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, el cónyuge supérstite cuando en la fecha del
HC el causante, de encontrarse en alta o situación asimilada, hubiera completado un período de 500 días en
los 5 años inmediatamente anteriores a esa fecha o a la que cesó la obligación de Cotizar. Si fallecimiento del
causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que
el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o,
alternativamente, la existencia de hijos comunes”.
Por otro lado, tendrán dxo a viudedad en los casos de separación judicial o divorcio (excónyuge), siempre
que en este último caso NO hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando
sean acreedoras de la pensión compensatoria a la que se refiere el Art. 97 Código Civil y ésta quedara
extinguida por el fallecimiento del causante, salvo los supuestos de víctimas de violencia de género (la DT
13ª LGSS prevé que NO precisan de pensión compensatoria). En caso de nulidad matrimonial, el derecho a
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la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la
indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas
nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho (220).
Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho. Se
reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra
persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de
empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y
con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso
solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo
siguiente (221).
Por su parte, el artículo 222 LGSS, prevé la PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD para cuando el cónyuge o
pareja de hecho superviviente no acredite todos los requisitos de la modalidad anterior (es decir, que el
matrimonio haya tenido una duración inferior a 1 año, la inexistencia de hijos comunes o la falta de
inscripción de la pareja de hecho con una antelacion mínima de 2 años, siempre que concurran el resto de
requisitos del Art. 219 LGSS). Su cuantía es igual a la pensión de viudedad durante 2 años.
B. Por lo que respecta a la pensión de orfandad (Art 224)
“Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del
causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el
momento de la muerte, sean menores de 21 años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se
encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).
Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la
causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera
producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad
absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.
Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del
fallecimiento del causante fuera menor de 25 años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por
cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual,
al SMI también en cómputo anual”.
C. En cuanto a los beneficiarios de la pensión en favor de familiares (Art 226):
El sujeto causante según el Art 22 OM 13.2.67 deberá acreditar 500 días cotizados en los 5 años anteriores a
la fecha del HC (salvo que derive de CP).
Con carácter general todos los beneficiarios (que podrán ser abuelos, abuelas, padres, madres, nietos, nietas,
asi como hermanos del causante) sin perjuicio de los requisitos específicos, deberán cumplir los siguientes:
– Haber convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fallecimiento de
aquél.
– No tener derecho a pensión pública.
– Carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o inferiores al Salario
Mínimo Interprofesional.
A los hijos e hijas no se les incluye ya que se les protege a través de la orfandad.
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o En cuanto al subsidio temporal en favor de familiares (Art 25 OM 13.2.67)
Tendrán derecho las hijas/os o hermanas/os mayores de 22 años, solteros o viudos, que cumplan los
requisitos establecidos con carácter general (los 3 anteriores).
CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES
La BR (228) es igual para todas las Prestaciones de Muerte (con la excepción de la nueva prestación de
orfandad), calculándose de la siguiente manera:
– Fallecimiento debido a Contingencias comunes: la base reguladora será el cociente que resulte
de dividir por 28 la suma de las bases de Cotización del interesado durante un período
ininterrumpido de 24 meses, dentro de los 15 años anteriores al HC (Art 7.2 Decreto 1646/72).
– Fallecimiento debido a Contingencias profesionales: se calculará conforme a los Salarios reales
percibidos por el trabajador al momento al producirse el ATEP (Art 60 Decreto 22/06/56)
– Fallecimiento de pensionistas de Jubilación o Incapacidad permanente: la base reguladora será
la misma que sirvió para determinar la pensión de Jubilación o Incapacidad permanente del
fallecido con los incrementos por revalorización (Art 7.3 Decreto 1646/72).
– La prestación de orfandad se calculará aplicando el porcentaje correspondiente a la base mínima
de cotización de entre todas las existentes vigente en el momento del hecho causante”
Por lo que respecta al %:
En las pensiones de viudedad,
» El 52% o el 70% según el Art 31 Decreto 3158/1966 NRD RD 1795/03 de mejora de las pensiones de
viudedad
NOTA: tener en cuenta el Real Decreto 900/2018, el cual establece los requisitos para poder acceder al 60%
de la BR. Si bien, dichos requisitos han sido modificados por la DF 7ª RDLey 28/2018.
En relación con las pensiones de orfandad, el 20% de la base reguladora para cada beneficiario (Art 36.1
Decreto 3158/1966 y Art 17 OM 13/2/67). Igual cuantía se reconoce para cada uno de los beneficiarios de la
pensión en favor de familiares, respetándose los límites del Art 229 LGSS.
Para la nueva prestación temporal de orfandad, según el Art 224 LGSS “La cuantía de esta prestación será el
70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia,
incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en
cómputo anual el 75% SMI vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias”.
Por último, en lo que respecta al subsidio temporal en favor de familiares (Art 26 OM 13.2.67 remite
al Art 23), este será equivalente para cada beneficiario al 20% de la BR. Estas prestaciones no se encuentran
sometidas al límite del 100% de la BR. Y se abonará exclusivamente durante 12 mensualidades (Art 23 OM
13/2/67 remite al 17).
Por último no olvidar el Art 60 LGSS relativo al complemento por brecha de género.
COMPATIBILIDAD
En cuanto a la viudedad, incluida la prestación temporal (a ambas: Art 223 LGSS):
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• La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo.
• La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo
219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra
pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las
cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince
años.
Por lo que respecta a orfandad (225):
• “La pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o
haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de
viudedad que aquel perciba.
• Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en
el segundo párrafo del artículo 223.1, salvo que el fallecimiento se hubiera producido como
consecuencia de violencia contra la mujer, en cuyo caso será compatible con el reconocimiento de
otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social”.
• Los huérfanos incapacitados para el trabajo con dxo a pensión de orfandad cuando perciban otra
pensión de la Seguridad Social en razón de la misma Incapacidad, deberán optar entre una y otra.
SUSPENSIÓN y EXTINCIÓN
El Art 232 LGSS hace referencia a la suspensión cautelar del abono de las Prestaciones por Muerte y
Supervivencia, en determinados supuestos.
“La Entidad Gestora suspenderá cautelarmente el abono de las Prestaciones por Muerte y
Supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución Judicial de la que se
deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio
en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día
primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.
Cuando la Entidad Gestora tenga conocimiento, de que ha recaído contra el solicitante resolución
Judicial de la que deriven indicios racionales de criminalidad, procederá a su reconocimiento si
concurrieran todos los restantes requisitos para ello, con suspensión cautelar de su abono desde la fecha
en que hubiera debido tener efectos económicos.
En los casos indicados en los dos párrafos precedentes, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que
recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal, o determine la no
culpabilidad del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del
indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones
percibidas
No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y esta fuera recurrida, la suspensión
cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme”.
Por lo que respecta a la extinción, esta se producirá en cualquier caso como consecuencia del
fallecimiento de beneficiario, así como aparecer vivo el sujeto causante que se tenía por desaparecido.
En los casos de viudedad (223), esta se entenderá extinguida:
a. Por contraer nuevo matrimonio o constituir una pareja de hecho (salvo los casos recogidos en el
artículo 11 OM de 13/02/1967)
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b. Por declaración en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante (231).
Por lo que respecta a la pensión temporal de viudedad, además de por las anteriores, se extinguirá por el
transcurso del plazo máximo establecido.
Las pensiones de orfandad, se extinguirán -entre otras- (Art 21 OM 13.2.67):
Por cumplir 21 años o 25 años
Por cesar en la Incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
Por lo que respecta a las pensiones en favor de familiares, estas se extinguirán:
o “La de los Nietos y hermanos: por las mismas causas que la pensión de orfandad.
o La de los Ascendientes:
– Por contraer matrimonio.
– Por fallecimiento” (Art 24 OM 13.2.67).
Por lo que respecta a la subsidio en favor de familiares, se extinguirá además por el transcurso del
plazo máximo establecido (Art 27 OM 13.2.67).
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Por lo que respecta a las normas específicas por ATEP, cuando el fallecimiento del causante se
produzca como consecuencia de Contingencias profesionales, pueden hacerse referencia a las siguientes
particularidades:
1. Presunción de alta de pleno Derecho (166.4 LGSS)
2. No se exigirá periodo previo de Cotización (Art 219.1 para la pensión de viudedad)
3. La BR para el cálculo de la pensión será calculada conforme a los Salarios reales percibidos por el
trabajador al momento del HC (el Art 60 del Decreto 22.6.56 precisa que es el cociente que resulte
de dividir por 14 las últimas 12 Bases de Cotización). En aquellos casos en que el ATEP haya sido
producido por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la cuantía de las prestaciones
podrá verse incrementada entre un 30 y un 50% (164 LGSS y en la Ley 31/1995 de Prevención de
Riesgos Laborales).
4. Se reconocerá una indemnización especial a tanto alzado (Art 216.2 LGSS).
EFECTIVIDAD ECONÓMICA DE LAS PRESTACIONES
“Las Prestaciones de viudedad, orfandad o en favor de familiares derivadas del fallecimiento de un
trabajador producen efectos: día siguiente al fallecimiento si la solicitud se presenta dentro de los tres
meses siguientes al mismo.
En otro caso los efectos económicos tienen una retroactividad de tres meses contados desde la fecha en
que se presenta la solicitud.
Cuando se trate del fallecimiento de pensionistas de Jubilación o Incapacidad permanente: día primero
del mes siguiente al del fallecimiento, si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses siguientes al mismo.
En otro caso los efectos económicos tienen una retroactividad máxima de 3 meses, contados desde la fecha
en que se presenta la solicitud”.
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EL AUXILIO POR DEFUNCIÓN
Por lo que respecta al auxilio por defunción (prestación incluida en la enumeración del Art 216
LGSS), este se encuentra regulado en el artículo 218 LGSS. Consiste en una cantidad a tanto alzado otorgada
por el sistema de SS, destinada a hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Señalar que
el sujeto causante deberá encontrarse en alta o situación asimilada al alta para poder causar derecho al
auxilio por defunción.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el
cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho, los hijos y parientes del fallecido que
conviviesen con él habitualmente.