Tema 8. Incapacidad temporal: concepto y causas que motivan esta situación.
Beneficiarios.
Prestación económica: determinación y cuantía.
Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio.
Reconocimiento y pago.
Control de la incapacidad.
Incapacidad permanente contributiva: concepto. Grados de incapacidad.
Prestaciones.
Determinación y cuantía.
Beneficiarios.
Nacimiento, duración y extinción del derecho.
Lesiones permanentes no incapacitantes.
La calificación y revisión de la incapacidad permanente.
CONCEPTO
Se entiende por incapacidad temporal la situación en la que se encuentran los trabajadores impedidos temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
También tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el
trabajo durante los mismos.
BENEFICIARIOS
Los trabajadores, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que cumplan determinados requisitos.
Los trabajadores del régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) incluidos en el sistema especial de trabajadores agrarios que hayan optado por incluir esta prestación.
PRESTACIÓN ECONÓMICA: DETERMINACIÓN Y CUANTÍA
- Enfermedad común y accidente no laboral: 60% de la base reguladora desde el 4º día de la baja hasta el 20º inclusive y el 75% desde el día 21 en adelante.
- Enfermedad profesional o accidente de trabajo: 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.
- Menstruación incapacitante secundaria: Del primer día al vigésimo: 60% de la base reguladora y a partir del vigésimo primero: 75%.
- Interrupción del embarazo y día primero semana trigésima novena de gestación: Primer día: salario. Del segundo al vigésimo día: 60% de la base reguladora. A partir del vigésimo primer día: 75%.
NACIMIENTO, DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO AL SUBSIDIO
NACIMIENTO
- En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la fecha de baja en el trabajo.
- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las situaciones especiales de IT debidas a la interrupción del embarazo o a la gestación de la mujer trabajadora, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
- En caso de la situación especial de IT por menstruación incapacitante secundaria, desde el primer día de la baja.
- El derecho al subsidio no nace durante las situaciones de huelga o cierre patronal.
DURACIÓN
Enfermedad o accidente: 365 días prorrogables por otros 180, sí durante este transcurso se prevé curación.
Períodos de observación de la enfermedad profesional:180 días prorrogables por otros 180.
En el supuesto de la semana trigésima novena de gestación será hasta la fecha del parto.
PÉRDIDA O SUSPENSIÓN
El derecho puede ser denegado, anulado o suspendido por:
-
Actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar el subsidio.
-
Trabajar por cuenta propia o ajena.
-
Rechazar o abandonar el tratamiento sin causa razonable.
-
La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.
EXTINCIÓN
- El derecho al subsidio se extinguirá:
- Por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
- Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
- Por ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente.
- Por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
- Por la incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.
- Por fallecimiento.
- En el supuesto de la semana trigésima novena de gestación será hasta la fecha del parto.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior. En el supuesto de menstruación incapacitante secundaria cada proceso se considerará nuevo sin que proceda considerarlo como recaída de otro anterior.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo - Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de 545 días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de 3 meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los 730 días naturales sumados los de IT y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de 3 meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
- Extinguido el derecho a la prestación de IT por el transcurso del plazo de 545 días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de IT por la misma o similar patología, si media un período superior a 180 días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de IT derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de IT derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido 180 días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de IT, por una sola vez, cuando el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el INSS acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT.
- El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
- Cuando la extinción de la incapacidad temporal se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la IT, anterior al agotamiento de los 545 días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de 545 días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
RECONOCIMIENTO
El INSS a través de su inspección médica es el único competente para iniciar un expediente de Incapacidad Permanente, emitir el alta y emitir una nueva baja médica si se produce en el plazo de 180 días posteriores al alta médica por la misma o similar patología.
PAGO
Trabajadores por cuenta ajena:
- En general, el pago lo efectúa la empresa como pago delegado con la misma periodicidad que los salarios.
- En los casos de enfermedad común o accidente no laboral, el pago entre el 4º y el 15º día de la baja corre a cargo del empresario, a partir del 16º la responsabilidad de pago será del INSS o de la mutua.
Trabajadores por cuenta propia:
- El pago lo realiza directamente la entidad gestora o mutua competente. Además, podrá ser solicitado mediante la solicitud de pago directo.
CAUSAS
Enfermedad común o profesional.
Accidente, sea o no de trabajo.
Período de observación de enfermedades profesionales, cuando sea
necesaria la baja médica.
REQUISITOS
Estar afiliado y en alta en la Seguridad Social o en situación asimilada al alta.
Tener cubierto un período de cotización de:
o Por enfermedad común: 180 días en los cinco años inmediatamente
anteriores al hecho causante.
o En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para
acreditar el período de cotización necesario para causar derecho a la
prestación, se aplicarán las siguientes reglas:
Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el
trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo
parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada
en cada uno de ellos.
A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado
por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial
respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo
completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con
contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días
que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.
Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los
días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de
días de cotización acreditados computables.
8
Una vez determinado el número de días de cotización
acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de
parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número
de días trabajados y acreditados como cotizados
exclusivamente sobre los últimos cinco años.
El período mínimo de cotización exigido será el resultado de
aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente
global de parcialidad indicado.
o Por accidente, sea o no de trabajo, y enfermedad profesional: no se
requiere período previo de cotización.
SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA
La percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo.
Trabajadores trasladados por sus empresas fuera del territorio nacional.
Convenio especial de diputados, senadores y gobernantes y parlamentarios
de Comunidades Autónomas.
Los períodos de reincorporación al trabajo de los trabajadores fijos
discontinuos, si procediera su llamamiento por antigüedad y se encuentren en
incapacidad temporal.
El período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan
sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.
Huelga legal y cierre patronal (alta especial).
CUANTÍA DEL SUBSIDIO
La prestación económica consiste en un subsidio diario calculado en función de la
base reguladora y el origen de la incapacidad, que se abonará durante los días
naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal:
Por enfermedad común o accidente no laboral: el 60 por 100 de la base
reguladora entre el cuarto y el vigésimo día, y el 75 por 100 a partir del
vigésimo primero.
Por enfermedad profesional y accidente de trabajo: el 75 por 100 de la base
reguladora desde el día siguiente al de la baja.
Cuando el trabajador agote el período máximo de duración de la incapacidad
temporal, y hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente,
continuará percibiendo el importe de las prestaciones en concepto de
prolongación de efectos de incapacidad temporal.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y
pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un
proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo,
percibirá la prestación por esta contingencia en igual cuantía a la prestación
por desempleo. En el supuesto de que el trabajador continuase en situación
de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido
inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la
prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía
percibiendo.
9
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la
situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior
durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta
contingencia en igual cuantía a la prestación por desempleo. Si el trabajador
continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de
duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá
percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por 100 del
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual.
Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá
percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación
por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la
situación legal de desempleo si reúne los requisitos necesarios (ver apartado 20.1).
El período que el trabajador haya permanecido en situación de incapacidad
temporal, a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo, se descontará del
período de percepción de la prestación por desempleo que le corresponda.
Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de
contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo,
seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que
tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la
situación legal de desempleo si reúne los requisitos necesarios (ver apartado 20.1).
En este caso no procede descontar del período de percepción de la misma el tiempo
que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal.
El Servicio Público de Empleo Estatal efectuará las cotizaciones a la
Seguridad Social del trabajador, cuando tras la IT derivada de contingencias
comunes, sin solución de continuidad, se pase a las situaciones de
incapacidad permanente, jubilación o fallecimiento que de derecho a
prestaciones de muerte y supervivencia por el período que se descuente
como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por
desempleo.
BASE REGULADORA
Para su cálculo debe tenerse en cuenta el origen de la incapacidad:
En caso de enfermedad común o accidente no laboral: es el cociente de
dividir la base de cotización por contingencias comunes del trabajador del
mes anterior a la fecha de baja, por el número de días a que corresponde
dicha cotización.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional: es el cociente de
dividir la base de cotización por contingencias profesionales del trabajador del
mes anterior a la fecha de la baja, por el número de días a que corresponde
dicha cotización (teniendo en cuenta que en el caso de haberse realizado
horas extraordinarias se tomará el promedio de las cotizaciones efectuadas
por este concepto en los doce meses precedentes).
En el caso de los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje,
la base reguladora es la base mínima de cotización del Régimen General.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, la base
reguladora diaria será la que resulte de dividir la suma de las bases de
10
cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral con un
máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre
el número de días naturales en dicho período.
La prestación se abonará durante todos los días naturales en que el
interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
DURACIÓN DEL SUBSIDIO
Por situaciones debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea
o no de trabajo, la duración máxima será de trescientos sesenta y cinco días,
prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante
ellos el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación. Para la
determinación del período máximo se computarán los de recaída, así como
los períodos de observación. Se considerará que existe recaída en un mismo
proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar
patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de
efectos del alta médica anterior o de la resolución denegatoria de incapacidad
permanente.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para
evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el
único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un
límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un
expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por
curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos
convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir
una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando
aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores
al alta médica por la misma o similar patología.
En el supuesto de que el INSS emita resolución por la que se acuerde el alta
médica, conforme a lo indicado anteriormente, cesará la colaboración
obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte
dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua
colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el
periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación
al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo
102.1 a) o b) de la Ley general de la Seguridad Social, vendrán igualmente
obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
En los casos de alta médica, frente a la resolución recaída podrá el interesado
en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad
ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara
del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo
máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla,
especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad
gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once
días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos
la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la
fecha de alta y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se
considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
12
Si, en el plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su
discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará
expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes,
notificando la correspondiente resolución al interesado, que será también
comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la
propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al
interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los
efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión,
para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla,
sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la
última resolución.
Los períodos de observación por enfermedad profesional tendrán una
duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se
estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del
plazo de quinientos cuarenta y cinco días, se examinará necesariamente, en
el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su
calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que continuando la necesidad de
tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado
del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del
interesado hiciera aconsejable demorar la calificación de incapacidad
permanente, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún
caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de
incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. Durante los
períodos de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la
obligación de cotizar.
En el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de
duración de la situación de incapacidad temporal (545 días), sin que exista
ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de
cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del
citado plazo de 545 días naturales, de producirse con posterioridad dicha
declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
La regla general es que extinguido el derecho a la prestación de IT por el
transcurso de 545 días naturales de duración máxima, con o sin declaración
de IP, solo podrá causarse derecho al subsidio de IT por la misma o similar
patología si transcurre un periodo superior a 180 días naturales desde la
resolución de la IP.
No obstante, aunque se hubiese agotado un proceso de 545 días naturales y
no hubiesen transcurrido 180 días naturales desde la denegación de la IP,
podrá iniciarse, por una sola vez, un nuevo proceso de IT cuando el INSS a
través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la
incapacidad permanente del trabajador- considere que el trabajador puede
recuperar su capacidad laboral.
CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO
Transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
13
Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su
trabajo habitual.
Ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de incapacidad
permanente.
Reconocimiento de pensión de jubilación.
Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para
los exámenes o reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al
INSS o a la Mutua.
Fallecimiento.
Iniciación por el INSS de expediente de Incapacidad Permanente al
agotamiento de los 365 días de Incapacidad Temporal.
Iniciación por el INSS de expediente de Incapacidad Permanente durante la
prórroga de la situación de Incapacidad Temporal.
PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DEL DERECHO
El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o
suspendido:
Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o
conservar dicha prestación.
Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable,
el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por
los médicos adscritos al INSS y a las Mutuas para examen y reconocimiento médico
producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o
no justificada.
GESTIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA PRESTACIÓN
La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las
actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por
incapacidad temporal. La declaración de la baja médica, en los procesos de
incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se
formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico
del Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del
trabajador afectado.
En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa
asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una
Mutua colaboradora con la Seguridad Social, o se trate de un trabajador por
cuenta propia adherido a una Mutua para la gestión de la prestación, o
cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia empresa, en virtud
de la colaboración prevista en el artículo 102.1.a) de la Ley General de la
Seguridad Social, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la
baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia Mutua.
14
Todo parte médico de baja irá precedido de un reconocimiento médico del
trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal
para el trabajo habitual.
El Servicio Público de Salud o la empresa colaboradora o la Mutua, según
cual sea la entidad facultada para emitir el parte de baja, remitirá por vía
telemática al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de manera inmediata,
y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición, los datos
personales del trabajador, los datos obligatorios del parte de baja relativos a
la fecha de la baja, a la contingencia causante, al código de diagnóstico, al
código nacional de ocupación del trabajador, a la duración estimada del
proceso y, en su caso, la aclaración de que el proceso es recaída de uno
anterior, así como, en este caso, la fecha de la baja del proceso
inmediatamente anterior y la fecha de la baja del proceso que origina la
recaída. Asimismo, hará constar la fecha en que se realizará el siguiente
reconocimiento médico.
Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del
período de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos se
establecen cuatro grupos de procesos:
o En los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el
facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora
o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo
acto médico.
El facultativo, en función de cuando prevea que el trabajador va a
recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta,
que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días
naturales siguientes a esta.
No obstante, el trabajador podrá solicitar que se le realice un
reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y
el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja, si
considerase que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral.
o En los procesos de duración estimada de entre 5 y 30 días naturales,
el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa
colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el
mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso,
excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En
la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de
permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja.
Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando
sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de
catorce días naturales entre sí.
o En los procesos de duración estimada de entre 31 y 60 días naturales,
el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa
colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el
mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso,
excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial,
expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el
correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este
15
primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios,
no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días
naturales entre sí.
o En los procesos de duración estimada de 61 o más días naturales, el
facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora
o de la mutua, emitirá el parte de baja en el que fijará la fecha de la
revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de
catorce días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces
el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación
de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los
sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una
diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.
o En todo caso, el facultativo del servicio público de salud, o de la
empresa colaboradora o de la mutua, expedirá el parte de alta cuando
considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral.
Siempre que se produzca una modificación o actualización del diagnóstico, se
emitirá un parte de confirmación que recogerá la duración estimada por el
médico que lo emite. Los siguientes partes de confirmación se expedirán en
función de la nueva duración estimada.
El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta
entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra
con destino a la empresa.
En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición del
parte médico de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la
empresa la copia destinada a ella.
Dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta
será entregado por el trabajador a la empresa.
Las empresas, una vez recibido el parte de baja, confirmación de la baja y
alta procederá a su cumplimentación con los datos que correspondan a la
empresa, y lo remitirán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con
carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles
contados a partir de la recepción del parte, a través del sistema RED.
Si durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato,
el trabajador vendrá obligado a presentar al INSS o Mutua, según
corresponda, en el mismo plazo fijado para la empresa, las copias de los
partes de confirmación de baja y de alta.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite que corresponda a
los partes médicos destinados a él mismo y, a su vez, también mediante los
medios informáticos establecidos distribuirá y reenviará de manera inmediata,
y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes
destinados al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, según la entidad a
quien corresponda la gestión del proceso.
INFORMES COMPLEMENTARIOS Y DE CONTROL
En los procesos de incapacidad temporal cuya gestión corresponda al servicio
público de salud y su duración prevista sea superior a 30 días naturales, el
16
segundo parte de confirmación de la baja irá acompañado de un informe
médico complementario expedido por el facultativo que haya extendido el
parte anterior, en el que se recogerán las dolencias padecidas por el
trabajador, el tratamiento médico prescrito, las pruebas médicas en su caso
realizadas, la evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad
funcional del interesado. En los procesos inicialmente previstos con una
duración inferior y que sobrepasen el periodo estimado, dicho informe médico
complementario deberá acompañar al parte de confirmación de la baja que
pueda emitirse, en su caso, una vez superados los 30 días naturales. Los
informes médicos complementarios se actualizarán, necesariamente, con
cada dos partes de confirmación de baja posteriores.
En los procesos cuya gestión corresponda al servicio público de salud,
trimestralmente, a contar desde la fecha de inicio de la baja médica, la
inspección médica del servicio público de salud o el médico de atención
primaria, bajo la supervisión de su inspección médica, expedirá un informe de
control de la incapacidad en el que deberá pronunciarse expresamente sobre
todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la
necesidad de mantener el proceso de incapacidad temporal del trabajador.
Los informes médicos complementarios, los informes de control, sus
actualizaciones y las pruebas médicas realizadas en el proceso de
incapacidad temporal forman parte de este, por lo que tendrán acceso a los
mismos los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y los facultativos de las
mutuas respecto de los procesos por contingencias comunes
correspondientes a los trabajadores protegidos por las mismas, al objeto de
que puedan desarrollar sus funciones.
Asimismo, exclusivamente los inspectores médicos del propio servicio público
de salud y los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina tendrán
acceso, preferentemente por vía telemática, a la documentación clínica de
atención primaria y especializada.
COMPROBACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, en
su caso, y las mutuas, a través de su personal médico y personal no sanitario,
ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de la
incapacidad temporal objeto de gestión, pudiendo realizar a tal efecto
aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de
los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del
momento en que se expida el parte médico de baja, sin perjuicio de las
competencias que corresponden a los servicios públicos de salud en materia
sanitaria.
Los actos de comprobación de la incapacidad temporal que lleven a cabo los
médicos del respectivo servicio público de salud, los inspectores médicos del
Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de
la Marina, así como los médicos dependientes de las mutuas deberán
basarse tanto en los datos que fundamenten los partes médicos de baja y de
confirmación de la baja, como en los derivados de los reconocimientos
médicos e informes realizados en el proceso. A tal efecto, aquellos podrán
17
acceder a los informes médicos, pruebas y diagnósticos relativos a las
situaciones de incapacidad temporal, a fin de ejercitar sus respectivas
funciones.
Con el fin de que las actuaciones médicas de seguimiento y control cuenten
con el mayor respaldo técnico, se pondrá a disposición de los médicos a los
que competan dichas actuaciones tablas de duraciones óptimas, tipificadas
para los distintos procesos patológicos susceptibles de generar
incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de dichos
procesos en las diversas ocupaciones laborales.
EXPEDICIÓN DE PARTES MÉDICOS DE ALTA POR LOS SERVICIOS MÉDICOS
DEL INSS
Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco
días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a
dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios
Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio
Público de Salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como
para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se
produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta
anterior. Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios
médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar
patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.
Con anterioridad al cumplimiento de los 365 días en incapacidad temporal el
parte médico de alta podrá ser extendido por el facultativo adscrito al Instituto
Nacional de la Seguridad Social bien por propia iniciativa o de una Mutua
colaboradora con la Seguridad Social. Para ello, una vez reconocido el
trabajador y cuando, a juicio del facultativo del Instituto Nacional de la
Seguridad Social corresponda expedir el alta, se procederá inmediatamente a
la extensión de un parte de alta.
Expedido el parte médico de alta, en el mismo acto se hace entrega al
trabajador de dos copias, una para el interesado y otra con destino a la
empresa.
La prestación económica de incapacidad temporal quedará extinguida desde
el día de efectos del alta médica extendida.