LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY7 min read

LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY

En nuestra vigente Constitución Española, la Corona posee un significado que ya no se refiere a uno de los poderes clásicos del Estado, sino a un órgano institucionalizado del mismo, cuyo titular, además de ser Jefe del Estado, aparece como un poder moderador, claramente diferenciado de los otros poderes estatales y al que se le atribuyen funciones propias.

Según el Art 1.3 de la Constitución Española: “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”.

Precepto  que encierra dos grandes enunciados: por un lado, dice que el Estado español es una Monarquía, por otro lado, la Monarquía española es una Monarquía parlamentaria.

Se trata de una forma de Gobierno, no una forma de Estado.

 

Antes que esta se sucedieron:

Monarquía absoluta: El soberano se identifica con el Estado.

Monarquía limitada: El monarca pierde algunos poderes, pero sigue conservando una situación de preeminencia.

Monarquía constitucional: El rey tiene los poderes que le atribuye el OJ.

La Monarquía parlamentaria es el último estadio de la evolución histórica de las monarquías, consecuencia de la introducción y desarrollo de ppos democráticos. El Rey no conserva ningún poder de decisión.

Por tanto, la Monarquía parlamentaria supone la conciliación entre la Monarquía (que exige sucesión hereditaria e irresponsabilidad regia) y la democracia (que, por su parte, requiere soberanía popular, emanación democrática del Derecho y responsabilidad de los poderes públicos).

La Constitución dedica a la institución de la Corona su Título II, cuyo artículo 56 da una primera idea de la figura afirmando que ”el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones y asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales”.

Con este título que lleva por rúbrica “De la Corona” se inicia la parte orgánica de la Constitución lo cual obedece al intento del constituyente por subrayar, por un lado, la superior posición de la Corona, situada por encima -formal e institucionalmente, que no en poder político- de los poderes del Estado, especialmente, de las Cortes Generales y del Gobierno; y, por otro, su significación y relevancia como forma política del Estado, definida en el artículo 1.3 como Monarquía parlamentaria.

La Corona es la denominación específica de un órgano constitucional, la jefatura del Estado. El titular de ese órgano es el Rey, al cuál se le atribuyen una serie de competencias, que ha de ejercer con sometimiento a la Constitución y las leyes. Estas funciones, no son ni la función legislativa de las Cortes (artículo 66.2: “estas ejercen la potestad legislativa del Estado”), ni la ejecutiva o la potestad reglamentaria del Gobierno (artículo 97); ni la judicial encomendada a jueces y magistrados (117). Desaparece así lo que se ha llamado
omnifuncionalidad de la Corona, la cual viene a convertirse en un órgano más del Estado, cuyo titular es el Rey, Jefe del Estado y al que se atribuyen funciones propias.

El resultado es que:
• El Rey ya no es soberano, lo es el pueblo.
• El Rey no legisla, lo hace el Parlamento.
• El Rey no Gobierna, lo hace, bajo su exclusiva responsabilidad, el Ejecutivo, con la única confianza del Parlamento.

No es un órgano de representación popular (el Rey representa al Estado), como si puede serlo en las presidencias de las Repúblicas. El titular de la Corona lo es por que tiene un dxo a ser Rey reconocido en la Constitución, ius ad oficcium.
La concepción de la Corona en España no se asemeja al modelo británico, al no concurrir la “personalidad jurídica” de la Corona, configurándose como órgano del Estado (el Rey es el jefe del Estado).

 

 

FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY.
La posición Constitucional del Rey queda definida en el conjunto de funciones que desempeña en relación con otros órganos e instituciones del Estado.

En ese sentido se pueden diferenciar unas funciones generales y unas funciones específicas.

 

FUNCIONES.
Como órgano con naturaleza propia se le atribuyen unas funciones genéricas, distintas de los 3 poderes clásicos del Estado.

Las funciones genéricas atribuidas a la Corona se regulan en el Art. 56.1 de la Constitución Española, mientras que las facultades concretas de actuación están recogidas en los Art. 62 y 63.

Así, las referidas funciones serían conforme al citado artículo 56 las siguientes:

1. Arbitrar y moderar el regular funcionamiento de las Instituciones.
2. Asumir la representación del Estado Español en las relaciones internacionales.
3. Simbolizar la unidad y permanencia del Estado.
4. Ejercer las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las Leyes.

 

Se clasifican en 3 grandes grupos:

– Función simbólica de unidad y permanencia del Estado: Se podría realizar una reflexión teórica más allá del Derecho positivo sobre el carácter simbólico del Rey, pues el término «símbolo» tiene una profunda carga filosófica. En ese sentido, el Rey cumple una importante función integradora de la vida política y de su continuidad. Para el desarrollo de esta cuenta con una serie de facultades, tales como, el mando supremo de las fuerzas armadas (artículo 62.h); ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, la cuál no podrá autorizar indultos generales (Art. 62.i); conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones (apartado f) del artículo 62); Alto patronazgo de las Reales Academias (Art. 62.j).

Como símbolo de permanencia; el Rey se identifica con la continuidad histórica de España y, por tanto, con sus intereses permanentes por encima de las disputas políticas partidistas. Por eso, según justifican los defensores de la institución, la Monarquía es hereditaria (Art. 57 CE), pues permite la provisión de su titular al margen de la lucha de los partidos políticos.

– Función moderadora o arbitral: No es fácil diferenciar esas funciones de arbitraje y moderación, y por ello la doctrina suele entender que son términos prácticamente equivalentes. Además, como señala Sánchez Agesta, es una «zona de sombras», en cuanto se concreta en facultades en relación con otros órganos del Estado, que realiza personalmente el Rey, pero de cuyo ejercicio es responsable quien las refrenda.

La ejerce en base a su auctoritas, disponiendo de los ss poderes: proponer, nombrar y cesar al presidente del Gobierna (artículo 62.d) en relación con el artículo 99); sanción y promulgación de las leyes (artículo 62.a) y el artículo 91); convocar y disolver cortes (artículo 62.b); ser informado de los asuntos de Estado, y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando estime oportuno, a petición del pte del Gobierna (artículo 62.g); expedir los decretos acordados por el Consejo Ministros (apartado f) del artículo 62); Convocar elecciones y referendos (artículo 62.b); nombrar y separar a los miembros del Goberna a propuesta de su pte (apartado e) del artículo 62, y se complementa con el artículo 100).

– Función de representar al Estado español en las relaciones internacionales. Esta es una función propia de un Jefe de Estado y consecuencia del carácter simbólico de representación de la unidad y permanencia del aquél, manifestado en el plano de las relaciones con otros Estados u organizaciones, pero al máximo nivel, pues no excluye otros tipos de representación inferior (ministros, embajadores, etc.); atribuyéndole a estos efectos los ss poderes: declarar la guerra y hacer la paz previa autorización de las CG (artículo 63.3); manifestar el consentimiento del Estado a obligarse interna (Art. 63.2); acreditar embajadores y demás representantes diplomáticos (Art. 63.1), y recibir las acreditaciones de representantes extranjeros en España.