TEMA 1. LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El primer antecedente de la Seguridad Social en España suele fijarse en la Comisión de Reformas Sociales de 1883, la cual, tuvo por objeto el estudio y análisis de las posibles reformas a acometer en orden a mejorar la situación de la clase obrera.
Como primera aportación de la anterior, aparece la Ley de 30 de enero de 1900, de Accidentes de trabajo en la Industria, y su Reglamento de 28 de julio de 1900.
Posteriormente, la comisión es sustituida por el Instituto de reformas Sociales en 1903 y por Ley de 27.2.1908 se crea el Instituto Nacional de previsión, en principio, para fomentar la previsión popular;
después, para gestionar directamente el régimen de Seguros Sociales, y posteriormente el Sistema de Seguridad Social.
Este Instituto ha sido el organismo que ha gestionado y desarrollado toda la acción jurídica aseguradora en España, tanto en un régimen de Seguros Sociales, como en el posterior Sistema de Seguridad Social:
La Entidad Gestora por antonomasia.
A continuación, por Real Decreto de de 8 de mayo de 1920 se crea el Ministerio de trabajo que integra a la entidad anterior.
En definitiva, es posible diferenciar 2 etapas
-La inicial de los Seguros Sociales, primero de libertad subsidiada, luego obligatorios.
-La siguiente del Sistema de Seguridad Social.
El modelo de Seguridad Social que la Constitución diseña va a ser más ambicioso que el modelo vigente hasta ese momento y exigirá adecuar el sistema a las previsiones constitucionales, ya que las normas ordinarias preconstitucionales en materia de Seguridad Social son insuficientes para dar cumplimiento al modelo exigido por la Constitución.
Ésta utiliza la expresión «Seguridad Social» en cuatro preceptos dispersos, si bien el más importante, es el artículo 41.
El segundo precepto de interés es el artículo 149.1.17 que incluye la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social entre las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Precisamente, el Art 148.1 en sus apartados 20 y 21 de la Constitución prevé que las Comunidades Autónomas podrán asumir las competencias relativas a la Asistencia Social (por un lado) y a la Sanidad e higiene (por otro).
A la luz del tercer precepto contemplado, que es el artículo 129.1, esa legislación que corresponde al Estado debe establecer las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social.
Una cuarta y última referencia a la Seguridad Social se contiene en el artículo 25.2 cuando, al referirse a los derechos del condenado a pena de prisión, declara que «en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social”.
Pero la contemplación de las líneas maestras de la Seguridad Social trazadas por la Constitución no se reduce a los cuatro artículos aludidos, en que tal expresión se utiliza.
Hay que mencionar también otros artículos:
La Protección económica de la familia (artículo 39);
Los Derechos Sociales de los emigrantes (artículo 42);
la Protección de la Salud (artículo 43)
La participación juventud en desarrollo social (artículo 48);
El tratamiento y rehabilitación de los disminuidos físicos (artículo 49)
Suficiencia económica de los Ciudadanos durante la tercera edad, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas (artículo 50).
En cualquier caso, el sistema de Seguridad Social configurado en la Constitución Española, pivota en torno al central Artículo 41.
Este articulo señala que “los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones Sociales complementarias serán libres”.
Dicho artículo 41 se encuadra en el capítulo de los «principios rectores de la política social y económica» (capítulo III del título I).
Se expresa este derecho en términos muy generales, en sus dos vertientes de deber de los poderes públicos y de garantía de obtener «asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad».
De conformidad con el mandato del apartado 2.3 del artículo 53 de la Constitución Española, y como se ha declarado reiteradamente en la jurisprudencia, es éste un derecho de configuración legal, cuya alegación ante los tribunales sólo podrá hacerse «de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen».
Las 2 notas fundamentales del mencionado precepto constitucional, son las siguientes:
-Su enfoque flexible, que impide «hablar de un modelo único de Seguridad Social» (SSTC 37/1994 y 84/2015), que «no cierra posibilidades para la evolución del sistema hacia ámbitos desconocidos en la actualidad o hacia técnicas que hasta ahora no se han querido o podido utilizar» (STC 206/1997).
Como dice la STC 206/1997, aquello que sea la Seguridad Social «no es deducible por sí solo del tenor del artículo 41 de la Constitución Española», de manera que habrá que atender, aparte de a otros preceptos constitucionales con incidencia en la materia, de manera fundamental a la obra del legislador (doctrina reiterada en SSTC 197/2003 y 78/2004) y su carácter mixto, ya que «si bien, en el sistema español actual, se mantienen características del modelo contributivo, no es menos cierto que, al tenor del mandato constitucional, el carácter de régimen público de la Seguridad Social, su configuración como función del Estado, y la referencia a la cobertura de situaciones de necesidad -que habrán de ser precisadas en cada caso y aun teniendo en cuenta la pervivencia de notas contributivas- como prestaciones correspondientes y proporcionales en todo caso a las contribuciones y cotizaciones de los afiliados, y resultantes de un acuerdo contractual.
El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en tanto que las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca» (STC 65/1987).
Profundizando en ese carácter mixto, nuestro sistema combina los niveles contributivo y asistencial o no contributivo; el primero otorga rentas sustitutivas de salario; el segundo rentas de subsistencia en favor de todos los ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad, no acceden a la esfera contributiva.
Así, las situaciones de necesidad pueden protegerse a través de los niveles de protección siguientes:
A) Nivel contributivo: protege a las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social por realizar actividad profesional, lo que genera un vínculo con el sistema a través de la Cotización, de la que depende el acceso a la Protección y su contenido; este Nivel garantiza, básicamente, rentas sustitutivas del salario dejado de percibir cuando se actualiza un riesgo previsto.
En estos casos, las Prestaciones económicas, salvo excepciones, son proporcionales al salario del Trabajador.
B) Nivel no contributivo o asistencial: protege a quienes, excluidos del nivel contributivo por carecer de vínculo profesional y, en consecuencia, de cotización, no tienen recursos suficientes para atender a su situación de necesidad.
Las Prestaciones económicas suelen ser en estos casos de cuantía uniforme, generalmente actualizada con carácter anual por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las pensiones no contributivas (introducidas en el sistema por la Ley 26/1990 por la que se establecen prestaciones no contributivas, se hallaban reguladas dentro del Título II de la Ley General de la Seguridad Social, tras la respectiva prestación contributiva por incapacidad temporal o jubilación, así como por el Real Decreto 357/1991 que desarrollaba la ley anterior.
Sin embargo, hoy se ubican en el último título de la Ley General de la Seguridad Social, el título VI bajo la rúbrica de prestaciones no contributivas, organizado del siguiente modo:
El capítulo uno está dedicado a las Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva, el capítulo II a las pensiones no contributivas y el capítulo tres a las disposiciones comunes a las prestaciones no contributivas.
C) Nivel complementario: protección libre y voluntaria, que puede complementar los dos niveles anteriores, mediante la voluntad privada del Trabajador, que mejora las prestaciones del sistema público o establece otras nuevas.
En este nivel se sitúan las mejoras voluntarias, los fondos de pensiones, las pólizas de Seguro y las Mutualidades de Previsión Social, sin perjuicio de la heterogeneidad de mejoras sociales eventualmente concedidas por las empresas a través de la negociación colectiva.
Ley 12/2022, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La Ley 26/1990 por la que se establecen en la Seguridad Social las prestaciones no contributivas, autoriza al Gobierno para elaborar un texto refundido en el que se integren las modificaciones que la Seguridad Social había experimentado en los últimos tiempos.
Autorización, posteriormente ampliada en virtud de las Leyes 22/1992 y 22/1993, ambas referentes a la Protección por desempleo.
En su virtud se aprobó por Real Decreto-Legislativo 1/1994 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, derogado por la actual Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Las características más importantes del Real Decreto Legislativo actual son:
Artículo 1. El derecho de los españoles a la Seguridad Social se ajustará a esta ley.
Artículo 2. Establece los fines y principios de la Seguridad Social: Universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
Artículos 4, 5 y 6 Delimita las funciones del Estado, del Ministerio de Inclusión, de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, de las Entidades Gestoras y Colaboradoras, así como de los trabajadores y empresarios.
Artículo 8. Prevé la extensión de su ámbito de aplicación en el Artículo 7, prohibiendo la inclusión múltiple obligatoria.
Artículos 9 y 10. La separación entre un «Régimen General» y varios «Regímenes Especiales» de Seguridad Social.
En el año 2015 se procedió a una profunda refundición de la normativa existente en la materia, dotándola de una estructura y sistemática coherentes.
El resultado es el vigente Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se integran en dicho texto, además de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 con las reformas pertinentes, más de una veintena de normas y disposiciones que, en mayor o menor medida, inciden en esta materia.
En unos casos, la refundición alcanza a textos legislativos completos, como es el caso de las Leyes 28/2003, 18/2007, 32/2010 o 28/2011, en otros, por el contrario, se limita a determinados preceptos de normas con rango de ley, las cuales mantienen su vigencia separada, que regulan contenidos propios o relacionados con la Seguridad Social.
Se pone fin con ello a la dispersión normativa existente en esta materia, incluyendo en un solo texto todas aquellas disposiciones relativas al ordenamiento de la Seguridad Social que antes se encontraban en textos legales totalmente ajenos a éste.
En cuanto a su estructura, el nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social mantiene los tres primeros títulos del texto de 1994, a los que se añaden otros tres (además de 37 DA, 33 DT y 8 DF), quedando la estructura general de la siguiente manera:
-Título I: Normas generales del sistema de la Seguridad Social.
-Título II: Régimen General de la Seguridad Social.
-Título III: Protección por desempleo.
-Título IV: Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
-Título V: Prestación por cese de actividad.
-Título VI: Prestaciones no contributivas.
NOTA: Destacar que una de las últimas modificaciones operadas ha sido la introducida por el Real Decreto Ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Respecto al Título I (Articulos 1 al 135), éste como su propia rúbrica indica, resulta de aplicación a todo el sistema.
El mismo, se regula por medio de capítulos sucesivos:
-El campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social.
-La afiliación, Cotización y Recaudación
-La Acción Protectora
-La gestión de la Seguridad Social
-La colaboración en la gestión
-El Régimen económico-financiero
-Los procedimientos y notificaciones en materia de Seguridad Social.
-La Inspección e Infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social.
Mención especial a la estructura.
El Artículo 9 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el sistema de la Seguridad Social se integra: de un Régimen General y diferentes Regímenes Especiales.
Régimen General
Está regulado en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social. Representa el ideal de cobertura, y al cual tenderán a equipararse el resto de Regímenes Especiales.
Así mismo, de cara a la tendencia hacia la unidad que debe presidir todo sistema (Artículo 2), se prevé que estos Regímenes Especiales puedan integrarse, bien en otro Régimen Especial, bien en el Régimen General de la Seguridad Social, a excepción de los regímenes que deban regirse por sus leyes específicas.
Regímenes Especiales
El Artículo 10 prevé que se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos,
se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
Se consideran Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos de la Seguridad Social:
a. Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (Decreto 2530/70 y Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador autónomo y Título IV LGSS)
b. Estudiantes (regulado por la Ley de 17/7 de 1953 y Orden 11.8.53);
c. Trabajadores del Mar (Ley 47/2015);
d. Funcionarios Civiles y Militares (regulado por los Reales Decretos Legislativos 1, 3 y 4 del 2000 y el Real Decreto Legislativo 670/87 afectado por el Real Decreto Ley 13/2010).
Así mismo y aunque no aparezca en la letra de la ley, hay que incluir al Régimen Especial de la Minería del Carbón (Decreto 298/1973 y Orden 3.4.73).
Por último no olvidar los Sistemas especiales:
El Art 11 de la Ley General de la Seguridad Social permite la creación, en alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, cuando así se considere necesario, de SISTEMAS ESPECIALES, pero referidos exclusivamente, a alguna o algunas de las siguientes cuestiones:
1. Encuadramiento;
2. Afiliación;
3. Forma de Cotización;
4. Recaudación.
En la actualidad, existen 2 Sistemas especiales en el Régimen General (el SEA o el Sistema Especial para Empleados de Hogar) y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (SETA).
Por su parte, el Título II (Artículos 136-261) regula el Régimen General entendido como “la ordenación legal de la Protección del colectivo más amplio, comprensivo de los Trabajadores por Cuenta Ajena de la industria y de los servicios, siempre que no les sea de aplicación ningún Régimen Especial”.
Este Título, comienza precisando su ámbito de aplicación. En este sentido, para la determinación de la extensión del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se toma como concepto base el de
Trabajador por Cuenta Ajena, no obstante al no existir una equivalencia completa entre Trabajador por Cuenta Ajena y el de sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación del Régimen General, el artículo 136.2, así como el 137, realizan una serie de inclusiones y exclusiones respectivamente.
A continuación, contempla la regulación de la inscripción de empresas y normas sobre afiliación, Cotización y Recaudación; sigue con las aspectos comunes de la Acción Protectora y normas generales de las Prestaciones; continuando con el desarrollo y precisión de las distintas prestaciones que integran la Acción Protectora del RG (IT, NyCM, RDE, RDL, Menores afectados por cáncer, IP, Lesiones no incapacitantes, Jubilación, MyS, Protección de la familia).
Concluye este título con la previsión de las disposiciones comunes del Régime general, disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General (trabajadores contratados a tiempo parcial; los trabajadores
que hayan suscrito un contrato de formación y aprendizaje y los artistas) y los sistemas especiales para Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
-En cuanto al Título III (Arts 262-304) desarrollado por el Real Decreto 625/1985 de Protección por desempleo, se crea un nuevo capítulo con las peculiaridades de la Protección por desempleo de determinados colectivos (p.ej. Trabajadores Agrarios, del mar, etc.),
Se entiende por desempleo protegido la situaciones de “quienes pudiendo y queriendo trabajar pierdan el empleo o vean reducida o suspendida su jornada ordinaria de trabajo” (Art 262 LGSS).
De acuerdo con el Artículo 263, la Protección por desempleo se estructura en dos Niveles (el Nivel contributivo y el Nivel asistencial”):
Un Nivel contributivo, que proporciona Prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida o suspensión de un empleo anterior o de la reducción de jornada.
Un Nivel asistencial, que garantiza la protección a los Trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el Art 274 LGSS.
Para intentar paliar los vacíos en la Protección por desempleo se contempla también dentro de la Acción Protectora, una ayuda específica conocida como “la renta de inserción”, que se perfila como un tercer Nivel, complementario del asistencial, que se dirige a desempleados con especiales necesidades y dificultades para encontrar empleo que no tengan acceso a las prestaciones o subsidios por desempleo.
-Se crea un Título IV, que regula de manera sistemática el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Comienza dicho título con la definición de autónomo prevista en el Art. 1 de la Ley
del Estatuto del trabajo autónomo de 2007. Esta regulación se completa con las siguientes normas:
Decreto 2530/1970, desarrollado por la Orden de 24 de septiembre de 1970, ampliamente modificados
entre otros, por la Ley 20/2007 del ETA. Los Reglamentos Generales y el RD 1541/11 que desarrolla la
prestación por cese de actividad.
Conforme a la Ley 20/2007 y Art 305 LGSS estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas
físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera
del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
lucrativo, den o no ocupación a Trabajadores por Cuenta Ajena, en los términos y condiciones que se
determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Aunque a día de hoy, los autónomos aun conservan muchas diferencias en materia de cotización con respecto
a los trabajadores por CA (además de en este título IV destaca sobre todo la correspondiente orden de
cotización anual), dichas diferencias prácticamente se diluyen en el ámbito de la acción protectora (Art 318
LGSS), la cual -con alguna salvedad- es coincidente con la proporcionada en el RG.-El nuevo Título V (Arts 327 a 350), de forma análoga a como el título III regula la Protección por
desempleo de los Trabajadores por Cuenta Ajena, hace lo propio con la Protección por cese de actividad
de los Trabajadores Autónomos integrando las disposiciones de la Ley 32/2010. Se recogen asimismo las
especialidades que existen en la situación legal de cese de actividad de determinados Autónomos como
los Trabajadores Autónomos económicamente dependientes, los que son socios de sociedades de
capital o los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Como antes se mencionaba, esta
prestación desde el 1.1.2019 es de cobertura obligatoria.
La LGSS no proporciona una definición de que ha de entenderse por cese, no obstante, se puede entender
como la situación de los trabajadores autónomos que pudiendo y queriendo ejercer una actividad ecn o
profesional a título lucrativo, hubieren cesado en esa actividad de modo involuntario por alguna de las
situaciones legales de cese de actividad del Art 331.-Finalmente, el Título VI, también nuevo, regula de forma conjunta todas las Prestaciones no
contributivas. Las normas comprendidas bajo este título son de aplicación a todos los Regímenes de la
SS en virtud de la DA 1ª. En cualquier caso, en desarrollo de la LGSS, destacar: -El RD 1335/2005 por el que se regulan las Prestaciones familiares de la SS.-el RD 1971/1999 de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de
discapacidad; la OM 2/11/2000 que determina la composición, organización y funciones de los
Equipos de Valoración y Orientación dependientes del IMSERSO o la OM 12/06/2001 sobre
creación, composición y funciones de la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la
Valoración del grado de discapacidad.
Este título se divide en 3 capitulo: el primero relativo a las Prestaciones familiares; el segundo concerniente a
las pensiones no contributivas de Jubilación e Invalidez; y el tercero y último relativo a las disposiciones
comunes a las Prestaciones no contributivas.