TEMA 15. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS27 min read

TEMA 15. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES. MOTIVACIÓN, FORMA Y EFICACIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. NULIDAD Y
ANULABILIDAD. LA REVISIÓN DE OFICIO.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES
El ACTO ADMINISTRATIVO es la institución central del Derecho Administrativo. Tiene su origen
en el Derecho Francés, y se configura tal y como la conocemos mediante las aportaciones dogmáticas de la
doctrina italiana y alemana.
Para definir el acto administrativo, podemos adoptar un punto de vista amplio o un punto de vista
estricto:
Punto de vista amplio, el acto admivo es: “todo acto jurídico dictado por la administración y
sometido al Derecho Administrativo”.
Este concepto adolece de defectos, ya que en él podrían incluirse también los Reglamentos, los contratos
administrativos y las ejecuciones coactivas, por lo que necesitaría de una posterior delimitación.
Punto de vista estricto, según el cual el carácter de acto administrativo solo se confiere a las
resoluciones o manifestaciones de voluntad creadoras de situaciones jurídicas. Pueden ser actos
administrativos definitivos, actos de trámite cualificados y actos de ejecución que contradigan
una actuación administrativa precedente o que incidan en derechos ajenos a las cuestiones
decididas.
En cuanto a los CARACTERES, podemos recurrir a las diferencias que tienen los actos
administrativos respecto a los Reglamentos. García de Enterría considera que tanto el reglamento como el
acto administrativo son instrumentos jurídicos, pero entre uno y otro existen diferencias sustanciales que son
fundamentalmente las siguientes:
A) No es lo mismo la POTESTAD reglamentaria o potestad de dictar reglamentos, que la de dictar actos
administrativos. Aquella esta reconocida de forma expresa a determinados órganos de la
Administración, mientras que el reconocimiento que se hace a la Administración para dictar un acto
administrativo es amplio.
B) El reglamento forma parte del ordenamiento jurídico, es FUENTE del Derecho. En cambio el acto
administrativo no es fuente del Derecho ni forma parte del ordenamiento jurídico.
C) El reglamento, al ser norma jurídica y por tanto fuente del Derecho, VINCULA a la propia
Administración que lo dicta. La prueba de ello es que no puede ser objeto de inderogabilidad singular.
En cambio el acto administrativo solo vincula a la Administración en los términos establecidos en el
artículo 35 Ley 39/2015 PACAAPP.
D) El reglamento tiene por DESTINATARIO una pluralidad de personas indeterminadas, mientras que el
acto administrativo se refiere a una persona o personas determinadas e individualizadas.
E) Un Reglamento ILEGAL es siempre nulo de pleno derecho, sin embargo un acto administrativo como
regla general es anulable, y excepcionalmente nulo de conformidad con los artículos 47 y 48 Ley
39/2015 PAC.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
F) En cuanto al PROCEDIMIENTO de formación también se diferencian porque el reglamento deberá
ajustarse a la tramitación prevista en el artículo 24 Ley 50/1997, en cambio el acto administrativo se
regula en el procedimiento especificado en la Ley 39/2015.
Respecto a los ELEMENTOS, es tradicional distinguir entre subjetivos, objetivos y formales.
ELEMENTOS SUBJETIVOS.
El acto administrativo sólo puede ser dictado por la Administración Pública correspondiente y, para
no incurrir en vicio, debe hacerlo el órgano competente para ello. Hay nulidad de pleno derecho en los actos
administrativos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del
territorio (47 LPACAAPP).
El Art 2 LPAC determina que se entiende por Adm pcas: La AGE; la Adm CCAA; Las entidades que integran
la Adm local; y las entidades de dxo pco que sean dependientes o vinculadas a las anteriores.
No puede provenir de órganos similares a la Administración en su actuación material, pero pertenecientes a
los poderes legislativo o judicial, ni de los particulares. Este elemento subjetivo exige:
– Que provenga de la Administración.
– Que lo dicte un órgano competente por razón de la materia, del territorio y de la jerarquía.
– Que el titular del órgano ostente la investidura legítima propia de su cargo (nombramiento, toma de
posesión), no concurriendo en su persona ninguno de los supuestos legales de abstención y
recusación en orden a garantizar su imparcialidad (Arts 23 y 24 LRJSP).
ELEMENTOS OBJETIVOS.
Es el objeto o contenido del acto que puede ser:
– Esencial: Es aquél sin el cual el acto no tiene existencia, como la declaración expresa autorizando un
determinado acto ante una petición de un particular.
– Natural: Es el que se entiende incluido en el acto por ser propio de este en virtud de la regula
correspondiente aunque la Administración guarde silencio
– Accidental: Está integrado por determinadas cláusulas dirigidas a modificar el contenido esencial del
acto admivo que el órgano administrativo puede introducir en el acto, como la condición, el término y
el modo.
Así, la condición es la cláusula que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto al
cumplimiento de un suceso futuro o incierto (condición suspensiva o resolutoria). El término actúa de modo
equivalente a la condición estribando la diferencia en que el hecho futuro es cierto; mientras que el modo es
una carga impuesta a la persona en cuyo favor se dicta el acto, que no surtirá efecto hasta que dicha carga no
se realice.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y
adecuado a los fines de aquéllos (Art 34.2 LPAC).
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
ELEMENTOS FORMALES.
Son elementos formales de los actos administrativos el procedimiento, la forma de la declaración y la
motivación (Arts 34 a 36 LPAC).
a. El procedimiento es el conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución
final. Señala el art 34.1 “los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de
oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los
requisitos y al procedimiento establecido”.
b. Respecto a la forma a diferencia de los contratos privados, donde rige la libertad de forma,
establecida en el artículo 1278 CC, el Art 36 dispone que “los actos administrativos se producirán
por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más
adecuada (verbal, acústica, señales). En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su
competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y
firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente”.
c. En cuanto a la MOTIVACIÓN, esta se entiende como, la exposición de los hechos y de los
fundamentos de derecho que conducen a que se dicte un acto administrativo.
Establece el Art 35 que “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (entre
otros):
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos
administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su
inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos
consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción
de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización
de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados”.
CLASES
1) ACTOS FAVORABLES Y ACTOS DE GRAVAMEN.
Actos favorables o declarativos de derechos: son los que amplían de esfera jurídica de los particulares,
creando o reconociendo un derecho o ventaja jurídica.
Actos de gravamen restrictivos: son aquellos que limitan la libertad o los derechos de los administrados, o
bien les imponen sanciones.
2) ACTOS ORIGINARIOS Y CONFIRMATORIOS.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
Los actos originarios ponen fin a un procedimiento que se plantea por primera vez en relación con una
concreta cuestión y para un caso determinado.
Los actos confirmatorios se limitan a reproducir o a confirmar otro acto dictado sobre el mismo asunto, con
idénticos sujetos y en base a iguales pretensiones y argumentos
3) ACTOS REGLADOS Y DISCRECIONALES.
Acto reglado: acto dictado en el ejercicio de una potestad reglada.
Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional
4) ACTOS EXPRESOS Y ACTOS PRESUNTOS.
Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración.
Acto presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia.
5) ACTOS RESOLUTORIOS Y DE TRÁMITE.
Los actos resolutorios deciden la cuestión de fondo: las resoluciones administrativas.
Los actos de trámite, sin embargo, son los que se producen durante el curso de un procedimiento, que
culminará, normalmente, con una resolución. Por ejemplo, son los informes, las propuestas…
6) ACTOS SIMPLES Y ACTOS COMPLEJOS.
Los actos simples son los actos ordinarios, en los que un solo órgano tiene atribuida la competencia para
decidir.
En los actos complejos, la competencia resolutoria es mixta, siendo compartida por dos o más órganos.
7) ACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS.
Los actos constitutivos son actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
Los actos declarativos son los actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un hecho o una
situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia.
NOTIFICACIÓN y PUBLICACIÓN
La eficacia, entendida como la aptitud de los actos admivos para producir los efectos que, según su
contenido, procedan en dxo; en el mundo admivo es crucial, derivado de la necesidad de toda Adm pca de
actuar con rapidez y precisión, y esto queda garantizado en la ley del procedimiento administrativo (Ley
39/15 en su Capítulo II Título III: Arts 37 a 46). El Art 37 aborda lo relativo a la inderogabilidad singular de
los reglamentos; estableciendo el Art 38 lo concerniente a la ejecutividad. El Art 39 LPAC resuelve el
problema del mto en que son eficaces los actos admivos, con una regla gral y dos excepciones. La regla gral
establecida en su párrafo 1 dice “que los actos de las Adm pcas sujetos al dxo admivo se presumirán válidos y
producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
Esta regla gral es aplicable a los actos admivos propiamente dxos, mientras que tratándose de disposiciones
admivas (reglamentos), su eficacia tiene lugar como norma gral, a los veinte días de su publicación.
El Art 39.1 establece una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al
particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación. Pero para que esta
opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. El acto admivo se
presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Ocurre lo contrario
cuando tal autoridad es manifiestamente incompetente o cuando demuestra serlo al ordenar conductas
imposibles o delictivas o al adoptar sus decisiones con total y absoluto olvido de los procedimientos legales.
En tales supuestos se dice que el acto es absoluta y radicalmente nulo (nulidad de pleno dxo: Art 47) y por
ello insusceptible de producir efecto alguno.
La regla gral de la eficacia admite excepciones, según la ley. El apartado 2 del Art 39 señala que la eficacia
quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o
aprobación superior (eficacia demorada).
La segunda excepción a la regla gral de la eficacia inmediata de los actos admivos; es decir, los casos de
eficacia anticipada o retroactiva.
La proyección de la eficacia del acto sobre el tiempo pasado se gobierna por la regla gral de la
irretroactividad, ppo sin excepción para los actos de gravamen o limitación de derechos en aplicación del Art
9.3 CE que establece “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
dxos individuales”.
Para los actos favorables, el ppo gral es tb la irretroactividad. Sin embargo es posible asimismo la eficacia
retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan efectos favorables para el
interesado, pero exigiéndose 2 requisitos:
• que los supuestos de hecho necesarios existieren ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.
• que esta eficacia retroactiva no lesione dxos e intereses legítimos de otras personas (Art 39.3 LPAC).
En concreto, la regulación de la NOTIFICACIÓN y de la PUBLICACIÓN la encontramos en los Arts
40 a 46 LPAC.
La notificación se emplea para comunicar actos o resolución a destinatarios concretos; la publicación, a una
pluralidad indeterminada.
El Art 40: “el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados
cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya
sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el
órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos
previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones
que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la
notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación
debidamente acreditado”.
A continuación, los Arts 41, 42, 43 y 44 se refieren respectivamente a las condiciones grales para la
práctica de las notificaciones, a las notificaciones en papel y por medios electrónicos y a la notificación
infructuosa.
Por su parte, el Art 45 dispone “los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo
establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público
apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la
notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la
Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la
notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de
cualquier tipo.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las
notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo
(omisiones).
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma
conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la
Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por
disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida
por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Esta materia está regulada en la Ley 39/15, cuyo Art 21, señala que la Adm tiene la obligación de
resolver (“tiene la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimiento
cualquiera que sea su forma de iniciación”). Excepciones: “los supuestos de termina del procedimiento por
convenio o pacto así como los procedimientos relativos al ejercicio de dxos sometidos únicamente al deber de
comunicación a la Adm”.
Seguidamente, la ley establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el
fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate; si bien se establece “que este plazo no
podrá exceder de 6 meses, y a continuación, señala que cuando las normas reguladoras de los procedimientos
no fijen el plazo máximo, éste será de 3 meses. Pero este plazo se contará; en los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la
Adm u organismo competente; en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de
iniciación”. Lo dicho hasta ahora, se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que proceda la suspensión
del plazo máximo para resolver conforme al Art 22.
Profundizando un poco más, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (en base al Art 24), “el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados
para entenderla estimada por silencio admivo, salvo que una norma con rango de ley o norma de dxo
comunitario o de dxo internacional disponga lo contrario”;
“El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a
que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se
transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen
el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y
disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el
recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud
por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias
enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir
a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte
procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al
siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del
acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento
del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la
Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada”.
Por último, en los procedimientos iniciados de oficio (Art 25), el vencimiento del plazo máximo sin
que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Adm del cumplimiento de la obligación
legal de resolver; produciendo un efecto desestimatorio, en el caso de procedimientos para el reconocimiento
o constitución de dxos; o la caducidad, en los procedimientos en los que la Adm ejerce potestades
sancionadoras o sean susceptibles de producir efectos desfavorables.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se
interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
NUIDAD Y ANULABILIDAD
Un acto administrativo es válido cuando se dicta respetando los elementos (objetivos, subjetivos y
formales) que le integran.
Por su parte, la invalidez puede definirse como una situación patológica del acto admivo caracterizada
porque faltan o están viciados algunos de sus elementos. Unos vicios originan simplemente una nulidad
relativa o anulabilidad, mientras que otros están aquejados de la nulidad absoluta o de pleno dxo, lo que
conduce a la anulación del acto.
A) Nulidad: Se dice que un acto es nulo, con nulidad absoluta o de pleno dxo, cuando su ineficacia es
intrínseca y por ellos carece ab initio de efectos jcos (de forma automática) sin necesidad de una previa
impugnación. Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de consecuencias
características: ineficacia inmediata (los efectos de la declaración de nulidad se producen “ex tunc”),
ipso iure del acto; carácter gral o erga omnes de la nulidad e imposibilidad de sanarlo por
confirmación o prescripción.
Según el Art 47 LPAC, “son actos de las AAPP nulos de pleno dxo:
1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
2. Actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o de
territorio (no la simple incompetencia jerárquica o de grado).
3. Actos de contenido imposible: Se interpreta en el sentido de la imposibilidad relativa a un
contenido material o físico, no jco, ya que la imposibilidad jca equivale pura y simplemente a
la ilegalidad en gral. Otro caso de imposibilidad son los actos de contenido ambiguo e
indeterminable (por eje: imposición de una sanción pecuniaria sin concretar su cuantía).
4. Actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
5. Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la información de la
voluntad de los órganos colegiados.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
6. Actos expresos o presuntos contrarios al OJ por los que se adquieren facultades o dxos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
7. Cualquier otro que se establezca en una disposición de rango de ley”.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las
leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y
las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
B) Anulabilidad: Es la regla gral, ya que son anulables “los actos que infringen el OJ, incluso la desviación
de poder” (Art 48). La desviación de poder es el uso de facultades Admivas para fines distintos de los
previstos en el ordenamiento jurídico. Los efectos de la declaración de anulabilidad son “ex nunc”.
La anulabilidad de los actos admivos queda limitada entre 2 niveles: los vicios determinantes de nulidad de
pleno dxo (Art 47) y las irregularidades no invalidantes a que se refieren los nº 2 y 3 del Art 48.
La anulabilidad se establece por el OJ en beneficio exclusivo del particular afectado por el acto viciado. Para
ello se reconoce a éste la posibilidad de reaccionar contra el mismo y de solicitar la declaración de nulidad del
acto. Si esta reacción no se produce, se considera purgado el vicio en aras de la seguridad jca.
Hasta aquí el régimen de la anulabilidad de los actos admivos no difiere en nada de la de los actos y negocios
jcos privados. Pero existe una diferencia fundamental, que es la relativa a los plazos, mientras que en el
ámbito privado el plazo para hacer valer la anulabilidad de un acto o negocio jco es un plazo de prescripción
que se mide por años (4 mínimo) y que puede ser objeto de interrupción; en el ámbito admivo, sin embargo,
el plazo de interposición de los recursos es muy breve, 1 mes para el recurso de alzada y 2 meses para el r c-a.
Por su proximidad, hacemos referencia a las Irregularidades no invalidantes.
La irregularidad es un vicio de escaso relieve. Por tanto, se le otorga la categoría de irregularidad no
invalidante. El ppal problema que plantea su estudio es que a diferencia de la nulidad y la anulación, la
LPAC no las agrupa de manera coherente. Deben deducirse por interpretación a contrario de algunas ns
diseminadas en el Ordena.
Buena parte de la doctrina las agrupa en 3 categorías:
a) Vicios formales: por interpretación a contrario del Art 48.2 (el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o
dé lugar a la indefensión de los interesados) los vicios formales que no generen indefensión ni
supongan requisitos indispensables para el acto alcance su fin, constituyen irregularidades no
invalidantes.
Un ejemplo es el de las decisiones adoptadas por un órgano colegiado, con ausencia de uno de sus miembros
(siempre que se alcance el quórum y la mayoría exigida)
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
b) Errores materiales o de hecho: recogida en el Art 109.2 LRJPAC, que permite a las AAPP, de oficio a
instancias de parte, rectificar, en cualquier momento, errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos. La jurisprudencia viene reiterando que tales rectificaciones son un auténtico
procedimiento admivo especial, en el que no se aproduce ningún tipo de impugnación, toda vez que
su objeto consiste en verificar la existencia de errores evidentes y su posterior sanación para que no
permanezcan y produzcan consecuencias indeseables para los intereses grales.
c) Actuaciones admivas extemporáneas, por eje: la decisión admiva dictada fuera de plazo.
En este supuesto, el Art 48.3 establece que “las actuaciones admivas extemporáneas son anulables si así
resulta de la naturaleza del término o plazo”: se refiere a los casos que se contempla el silencio positivo para
una solicitud de un particular; si la adm, no resuelve se entiende que lo solicitado se concedió. Una vez
concedido lo solicitado por silencio positivo, la adm no puede extemporáneamente dictar una decisión
denegándolo. En este caso, la decisión admiva posterior sería anulable.
LA REVISIÓN DE OFICIO
El artículo 109 LPAC bajo la denominación «revocación de los actos» comprende dos supuestos
netamente diferenciados: en el número 1 regula la revocación de actos no declarativos de derechos y los de
gravamen, y en el número 2 la rectificación de errores; así, en su primer apartado precisa que “las
Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos
de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por
las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico” (La
revocación encuentra un límite: el respeto de los dxos adquiridos).
Por último, todo el tema de la revisión de oficio y el de la revocación, es en extremo delicado, en
cuanto que atenta contra las situaciones jcas establecidas. Dando lugar al enfrentamiento entre 2 ppos jcos
básicos, el de legalidad y de seguridad jca. Pensando en ello, el Art 110 dispone que “las facultades de
revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras
circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, a la buena fe, al dxo de los particulares o a las
leyes”.
En ppo los actos admivos se extinguen por las mismas causas que determinan la extinción de los actos jcos en
gral. No obstante, existe en los actos admivos una particularidad que no se da en el dxo privado, y es la
posibilidad que tienen las Adm pcas de declarar unilateral la extinción de los mismos cuando concurren
determinadas causas (posibilidad conocida como revisión de oficio).
La revisión de oficio de los actos admivos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la ley gral
tributaria y disposiciones de desarrollo (Ley 58/03).
En cuanto a la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos (Art 106 LPAC): se trata de una
verdadera acción de nulidad: “las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos
en el artículo 47.1”.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
El Art. 106.3 establece que “el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del
artículo 47 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”
En la misma resolución en la que se declare la nulidad de una disposición o acto, el Art. 102.4 prevé, que la
Administración establezca también “las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan
las circunstancias previstas.
Si el procedimiento de nulidad se hubiere iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses produce la
caducidad. En el caso de iniciarse a solicitud del interesado, transcurrido dicho plazo se podrá entender
desestimada por silencio administrativo (Art. 106.5).
En lo que respecta a la declaración de lesividad de actos anulables el Art 107: “las Administraciones
públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para
los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de
lesividad para el interés público” (no hay facultad revisora).
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto
administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la
lesividad, se producirá la caducidad del mismo
El Art 108 señala que “iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para
declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios
de imposible o difícil reparación”.
Por último, el Art 111 LPAC precisa la competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de
actos nulos y anulables en la AGE, la cual podrá corresponder al Consejo de Ministros; dentro de la AGE,
bien a los Ministros o los secretarios de estado; y cuando proceda a los OOPP y entidades de dxo pco
vinculadas o dependientes de la AGE