TEMA 16: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. LA
CAPACIDAD DE OBRAR Y EL CONCEPTO DE INTERESADO. REPRESENTACIÓN. IDENTIFICACIÓN Y FIRMA DE LOS
INTERESADOS. DERECHOS DEL INTERESADO EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y
SILENCIO ADMINISTRATIVO. TÉRMINOS Y PLAZOS.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
El artículo 105.3 de la Constitución establece que la “ley ha de regular el procedimiento a través del
cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”.
Por su parte, el Art 149.1.18 CE establece que “es competencia exclusiva del Estado la regulación de las bases
del RJAAPP y PAC, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las CCAA”.
La LPAC 39/2015, regula esta materia en su Título IV (Arts 54 a 105), y en base a la cual podemos definir el
procedimiento admivo como: el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación
administrativa para la consecución de un fin.
Es importante, por otra parte, no confundir el PROCEDIMIENTO con el EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO (70 LPAC), pues éste sólo es la materialización física del procedimiento.
Precisar, antes de comenzar con el desarrollo de ese procedimiento admivo que, este, no es, sino uno de
muchos, piénsese en los procedimientos admivos en materia tributaria, los procedimientos disciplinarios,
procedimientos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares o procedimientos de
responsabilidad patrimonial o sancionadores (entre otros). Por tanto, el PAC, coexiste con otros, pero goza de
una posición central, al erigirse como el marco común –carácter básico- para todas las AAPP, con la finalidad
última de asegurar la igualdad de trato de los ciudadanos por todas ellas
Conforme a la LPAC, podemos advertir una doble NATURALEZA de este procedimiento:
1. El procedimiento como INSTRUMENTO de EFICACIA: Este entendimiento viene recogido en la Ley
39/15 y LRJSP 40/15, en diversos preceptos. El Art 3 LRJSP (reproduce el Art 103 CE) establece que las
AAPP sirven con objetividad los intereses grales y actúan de acuerdo con los ppos de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Const, a la
ley y al dxo.
2. El procedimiento como GARANTÍA de los administrados: El Título IV de la Ley 39/15 formula los
derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos (fundamentalmente en el Art 53).
De esta formulación cabe destacar :
– El derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados
– La posibilidad de identificar a las autoridades y personal al servicio de las AAPP bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos
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– El derecho a no presentar originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora
aplicable establezca lo contrario.
– El derecho a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia
– El de no presentar los documentos que ya obren en poder de la administración
– A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
Así mismo, además de los derechos del apartado anterior, en el caso de procedimientos sancionadores, los
presuntos responsables tendrán los ss derechos (53.2): a) a ser notificado de los hechos que se le imputen, de
las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones, que en su caso, se les pudieran
imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la
norma que le atribuya tal competencia; b) a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa
mientras no se demuestre lo contrario.
LA CAPACIDAD DE OBRAR Y EL CONCEPTO DE INTERESADO
Tanto la CAPACIDAD JURÍDICA como la CAPACIDAD DE OBRAR son cualidades
indispensables del administrado o sujeto pasivo de la potestad admiva.
La Capacidad Jurídica puede entenderse como la aptitud o facultad para ser sujeto de dxos y
obligaciones mientras que la capacidad de obrar ha de ser entendida como la aptitud para ejercitar esos dxos.
En lo que a la Capacidad Jurídica se refiere, esta es igual que la prevista en el Derecho común. De
este modo, el concepto de capacidad jurídica es coincidente con el de personalidad; y así, toda persona, por el
hecho del nacimiento con los requisitos previstos en el artículo 30 del Código Civil, tendrá capacidad
jurídica. Precisa el Art anterior que “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida,
una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
La Capacidad de Obrar es un concepto troncal del Derecho civil que, en el Derecho admivo, no tiene
toda persona, sino que dependerá de la situación personal de cada uno. En concreto, el Art 3 LPAC la
reconoce, “además de a las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, a los menores de edad
para el ejercicio y defensa de aquellos de sus Derechos e intereses cuya actuación este permitida por el OJ
admivo, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. Se exceptúa el supuesto de los
menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los dxos o
intereses de que se trate. Así mismo, cuando la ley lo declare expresamente, tb podrán ostentar capacidad de
obrar los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios
independientes o autónomos”.
Pero hay circunstancias legalmente previstas que modulan, matizan o condicionan esta capacidad, como la
nacionalidad (los extranjeros pueden ser discriminados en sus relaciones con las AAPP) o territorialidad –
vecindad: los vecinos son administrados cualificados al gozar de ciertos Derecho y Deberes específicos (Art
18 LBRL 7/1985); de modo que aunque todos los españoles tienen los mismos Derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio español según el Art 139 CE, caben algunas diferencias- derivadas, además de
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por las circunstancias anteriores, por la edad, determinadas situaciones físicas, jcas o de tiempo, las
minusvalías o discapacidades, el sexo…
Por otra parte, tradicionalmente se ha utilizado el término ADMINISTRADO para referirse al sujeto
destinatario del ejercicio de potestades admivas (es decir, la persona que se sitúa en una relación jco-admiva
como contraparte de la Adm). Denominación, que se emplea con independencia de la AP de que se trate
(estatal, autonómica, local o institucional). No confundir con el concepto de INTERESADO en un
procedimiento admivo, ya que para recibir esta calificación se necesita tener capacidad de obrar y estar
legitimado para ello si se dieren las circunstancias reguladas en los Art 3 y 4 LPAC.
Este último precepto dispone que “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares
de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento”
REPRESENTACIÓN
A este respecto el Art. 5 LPAC prevé que “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio
de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en
contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus
Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos,
desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación.
Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia
fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta
efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o
a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la
Administración Pública competente.
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5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente
administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho
momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de
apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de
que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá
conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo
requieran.
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o
jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los
interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los
que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación
salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en
cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el
interesado por sí mismo en el procedimiento”.
IDENTIFICACIÓN Y FIRMA DE LOS INTERESADOS
Esta cuestión se aborda en los Arts. 9 y ss LPAC.
“Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el
procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón
social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo
equivalente.
2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de
los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por
prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por
prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y
condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita
garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una
declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De
forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación,
durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía
jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el
plazo de diez días desde su solicitud.
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Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en
las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento
alguno de los previstos en la letra c).
3. En relación con los sistemas de identificación previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece
la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y
gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de
categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su
acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u
organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la
Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el
Reino de España.
4. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado
servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la
identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo” (Art. 9 LPAC).
“Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la
expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.
2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través
de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados
de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios
de certificación’’.
b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados
electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ‘‘Lista de confianza de
prestadores de servicios de certificación’’.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y
condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita
garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una
declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De
forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación,
durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía
jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el
plazo de diez días desde su solicitud.
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Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en
las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente
se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).
3. En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la
obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y
gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de
categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se
encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u
organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la
Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el
Reino de España.
4. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones
Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma
cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.
5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se
entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma” (Art. 10 LPAC).
“Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo,
será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los
medios de identificación previstos en esta Ley.
2. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos” (Art. 11 LPAC).
“Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la
Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso
que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.
2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no
incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la
identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y
obtención de copias auténticas.
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Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su
identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un
funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este
caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el
funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para
los casos de discrepancia o litigio.
3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados
para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente
interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de
comprobar la validez de las citadas habilitaciones.
En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las
oficinas de asistencia en materia de registros” (Art. 12 LPAC).
D E R E C H O S D E L I N T E R E S A D O E N E L P R O C E D I M I E N T O
ADMINISTRATIVO
Esta cuestión se regula en el Art. 53 LPAC.
Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción,
en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán
derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la
obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos
mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora
aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original,
tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se
trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
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e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a
aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser
tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos
administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan
constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor,
de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo
contrario.
OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y SILENCIO ADMINISTRATIVO
Esta materia está regulada en la Ley 39/15, cuyo Art 21, señala que la Adm tiene la obligación de
resolver (“tiene la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimiento
cualquiera que sea su forma de iniciación”). Excepciones: “los supuestos de termina del procedimiento por
convenio o pacto así como los procedimientos relativos al ejercicio de dxos sometidos únicamente al deber de
comunicación a la Adm”.
Seguidamente, la ley establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el
fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate; si bien se establece “que este plazo no
podrá exceder de 6 meses, y a continuación, señala que cuando las normas reguladoras de los procedimientos
no fijen el plazo máximo, éste será de 3 meses. Pero este plazo se contará; en los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la
Adm u organismo competente; en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de
iniciación”. Lo dicho hasta ahora, se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que proceda la suspensión
del plazo máximo para resolver conforme al Art 22.
Profundizando un poco más, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (en base al Art 24), “el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados
para entenderla estimada por silencio admivo, salvo que una norma con rango de ley o norma de dxo
comunitario o de dxo internacional disponga lo contrario”;
“El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a
que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se
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transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen
el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y
disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el
recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud
por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias
enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir
a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte
procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al
siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del
acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento
del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la
Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada”.
Por último, en los procedimientos iniciados de oficio (Art 25), el vencimiento del plazo máximo sin
que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Adm del cumplimiento de la obligación
legal de resolver; produciendo un efecto desestimatorio, en el caso de procedimientos para el reconocimiento
o constitución de dxos; o la caducidad, en los procedimientos en los que la Adm ejerce potestades
sancionadoras o sean susceptibles de producir efectos desfavorables.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se
interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
TÉRMINOS Y PLAZOS
Esta cuestión se regula en los Arts. 29 y ss LPAC.
“Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio
de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados
en los mismos” (Art. 29 LPAC).
“Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos
se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte
de un día hábil.
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Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y
minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una
duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los
plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los
domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de
la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo
en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que
comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e
inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con
sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos
de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días
inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda,
así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.
8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí
sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo
de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas” (Art. 30 LPAC).
“Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las
oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de
los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.
2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los
plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de
seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.
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El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de
plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del
primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día
inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los
que lo fueran el primer día hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá
determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u
Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a
quien presentó el documento.
3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará,
atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto
en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el
único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros
electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6” (Art. 31 LPAC).
“La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los
interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá
ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los
procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que,
sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan
interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo
caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo
ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso,
sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o
aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una
ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica
acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
5. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y
sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados
que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los
procedimientos administrativos” (Art. 32 LPAC).
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“Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado,
la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al
procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento” (Art. 33
LPAC)