Tema 19. El personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Concepto y clases.
Derechos y deberes de los funcionarios.
La carrera administrativa.
Las incompatibilidades.
Régimen disciplinario: faltas, sanciones y procedimiento.
El modelo actual de función pública se desarrolla en el marco de la CE 1978, la cual contiene las primeras y
básicas referencias al mismo. Unas genéricas e imprecisas, piénsese en el Art 9 CE, cuyos 3 apartados se
refieren, respectivamente, a: la sujeción de los poderes pcos a la propia CE y al resto del OJ; el mandato a los
poderes pcos de remover los obstáculos que dificulten la participación de los ciudadanos en la vida política,
ecn, cultural y social; y la afirmación de los ppos de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las ns,
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de dxos individuales,
seguridad jca y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los referidos poderes pcos; Art 23 CE:
igualdad en el acceso a las funciones y cargos pcos; o el 149.1.18: competencia exclusiva estatal en las bases
del RJAAPP y régimen estatutario de los funcionarios. Pero en otros casos, las referencias son específicas.
Junto al establecimiento de los ppos de actuación de las AAPP (Art 103 CE) y el sometimiento de la actividad
admiva al control de los tribunales (Art 106 CE) el constituyente esboza un modelo de función pca. El Art
103.3 dispone a este propósito: “la ley regulará el estatuto de los funcionarios pcos, el acceso a la función pca
de acuerdo con los ppos de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio del dxo a la sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.
En desarrollo de este marco constitucional, aparecen el RDLeg 5/2015 por el que se aprueba el texto
refundido de la ley del EBEP, la LEY 30/1984 DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PCA (que aun
esta parcialmente en vigor para la AGE); la LEY 53/84 DE INCOMPATIBILIDADES DE PERSONAL AL SERVICIO DE
LAS AAPP; la LEY 9/87 DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN; Real Decreto 2271/2004, por el que se regula el
acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad; el DECRETO
315/1964 por el que se aprueba la ley de funcionarios civiles del estado; así como todas las disposiciones
emanadas de las CCAA en el ejercicio de las competencias derivadas de sus EEAA…; el RD 364/1995 POR EL
QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA AGE Y DE
PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO; EL RD 365/1995 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLA DE SITUACIONES
ADMIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA AGE; EL IV CC ÚNICO PERSONAL LABORAL; EL REAL DECRETO
598/1985 SOBRE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADM DEL ESTADO, DE LA SS Y DE LOS
ENTES, ORGANISMOS Y EMPRESAS DEPENDIENTES, ASÍ COMO EN LA LEY 3/15 REGULADORA DEL EJERCICIO DEL
ALTO CARGO EN LA AGE; EL REAL DECRETO 33/1986, por el que se aprueba el reglamento del régimen
disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración del Estado, en vigor en cuanto no se oponga
a las nuevas previsiones recogidas en la normativa básica estatal; o en la Adm de justicia el RD 1451/05 POR
EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INGRESO, PROVISIÓN DE PUESTOS Y PROMOCIÓN PROFESIONAL DE
FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADM DE JUSTICIA.
Según el Art 2 EBEP “este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal
laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
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a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia,
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para
adecuarlo a sus peculiaridades (este apartado ha sido modificado por el RDLey 17/2022).
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación
específica dictada por el Estado (LGS 14/86 y LOE 2/06) y por las comunidades autónomas en el ámbito de
sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, con las excepciones
correspondientes.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido
el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no
incluido en su ámbito de aplicación.
El Art 3 subraya que “el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que
resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades
autónomas, con respeto a la autonomía local”.
Dispone el Art 4 que “las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo
disponga su legislación específica al siguiente personal, entre otros:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos
estatutarios de las comunidades autónomas.
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de
Justicia.
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
“El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y
supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto” (5).
“En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la Función Pública de la
Administración General del Estado y de las comunidades autónomas” (6).
“El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación
laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así
lo dispongan” (7).
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Según el EBEP, son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las AAPP al
servicio de los intereses generales; los cuales se clasifican en: funcionarios de carrera, funcionarios interinos,
personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y personal eventual; y por último, el personal
directivo profesional (8 y ss).
Son FUNCIONARIOS DE CARRERA quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una
Administración Pública por una relación estatutaria para el desempeño de servicios profesionales
retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio
de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las
Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que
en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca (9).
“Son FUNCIONARIOS INTERINOS los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de
funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un
máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años,
ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho
meses (10 NRD RDley 14/21 y posteriormente por la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de
la temporalidad en el empleo público”).
Es PERSONAL LABORAL el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera
de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las
Administraciones Públicas. Este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la
determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando
en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los
principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por
el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia (Art 11 EBEP NRD RDLey 14/21)”
Es PERSONAL EVENTUAL el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo
a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
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Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de
gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo
se establecerá por los respectivos órganos de gobierno (12).
PERSONAL DIRECTIVO: “El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las CCAA podrán establecer, en
desarrollo del Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo de acuerdo con los siguientes
principios:
Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales
Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y se llevará a cabo mediante procedimientos
que garanticen la publicidad y concurrencia.
El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia,
responsabilidad por su gestión y control de resultados
La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de
materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley” (13).
DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
A los DERECHOS se dedican los Arts 14 a 51 del EBEP, mientras que para los DEBERES se
contempla un código de conducta al que se refieren los Arts 52 a 54. A estos efectos, tener en cuenta la DF 4ª.
Según esta, “lo establecido en los capítulos II y III del título III (relativos a la carrera profesional y los
derechos retributivos respectivamente), excepto el artículo 25.2 -relativo a los trienios-, y en el capítulo III del
título V (provisión de puestos) producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto”.
El Art 14 señala “los empleados públicos tienen como DERECHOS de carácter individual entre
otros:
1. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
2. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional
3. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad (desarrollado en el Capítulo II Título III). La carrera administrativa
o profesional (de funcionarios de carrera) es definida en el artículo 16 como el conjunto ordenado
de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de
igualdad, mérito y capacidad.
4. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio (Capítulo III Título III).
Los Arts 68 y 69 LMRFP distinguen entre retribuciones básicas y complementarias. Las primeras
incluyen el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. Las segundas comprenden el
complemento de destino, el específico, el de productividad y las gratificaciones por servicios
extraordinarios.
5. A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades
profesionales, preferentemente en horario laboral.
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6. Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo,
especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
7. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación
sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
8. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
9. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
10. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias (Capítulo V Título III).
11. A la jubilación
12. A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
Tales regímenes podrán ser bien el RG -LGSS aprobada por RDLeg 8/15- bien los RREE de
funcionarios (esto es, las clases pasivas regulada en el RDLeg 670/1987 y las mutualidades
contempladas en los RDLeg 1, 3 y 4 del 2000 relativos a la SS de las fuerzas armadas, del personal
de justicia y de los funcionarios civiles respectivamente).
13. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
NOTA: la LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en su DF 14
modifica el anterior Art 14 al incluir un nuevo derecho: “A la intimidad en el uso de dispositivos digitales
puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la
desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales”.
Por otro lado, el Artículo 15 relativo a los Derechos individuales ejercidos colectivamente, señala que
“los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
i. A la libertad sindical (Art 28.1 CE y LOLS 11/85).
i. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo (Art
37.1 CE; Capítulo IV Título IIIl y en la Ley 9/87 de Organos de Representación, Determinación de
las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas que conserva en vigor algunos Arts según la DT 5 EBEP).
ii. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad (Art 28.2 CE y RDL 17/77 sobre relaciones de trabajo purgada en sus términos
inconstitucionales STC 11/81).
iii. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo (37.2 CE y RDL 17/77).
iv. Al de reunión (Capítulo IV Título III y LO 9/83 reguladora del Derecho de Reunión).
A continuación, respecto a los DEBERES, estos se enumeran en el capítulo VI mediante la configuración de
un Código de Conducta (Arts 52 a 54).
“Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por
los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico,
y deberán actuar con arreglo a los ppos que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos
configurado por los PRINCIPIOS ÉTICOS y de CONDUCTA regulados en los artículos siguientes “(52).
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En particular, dentro de los PRINCIPIOS ÉTICOS (Art 53) se incluyen (entre otros):
– Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento
jurídico.
– Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda
actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico,
género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o
convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
(modificado por la Ley 4/2023)
– Su actuación perseguirá la satisfacción de los Intereses Generales de los ciudadanos
– Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un Interés Personal
– Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia
– Cumplirán con Diligencia las tareas que les correspondan
– Ejercerán sus atribuciones según el principio de Dedicación al Servicio Público
– Guardarán Secreto de las materias clasificadas
En cuanto a los PRINCIPIOS DE CONDUCTA, el Art 54 incluye, por ejemplo:
a. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados
públicos.
b. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente
y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
c. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico
d. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y
facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
e. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad
f. Se rechazará cualquier regalo que vaya más allá de los usos habituales
g. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
h. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el
territorio.
LA CARRERA ADMINISTRATIVA
La CARRERA PROFESIONAL y la PROMOCIÓN INTERNA según los ppos constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad constituyen un derecho de los empleados pcos incluido expresamente en el
catálogo del Art 14 EBEP, posteriormente desarrollado en los Arts 16 a 20 del mismo texto.
La DF 4 EBEP establece que lo regulado en el mismo sobre esta materia (Cap II Título III -16 a 20- y
Cap III tit V) sólo producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto. De modo que en tanto no se aprueben estas leyes (tanto para el Estado
como para las CCAA) seguirá vigente lo establecido por la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la
función pca. Así mismo será de aplicación el RD 364/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de
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Ingreso del personal al servicio de la AGE y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Interna de
los funcionarios civiles del Estado.
El Art 14 EBEP reza, “los empleados públicos ostentan el dxo a la progresión en la carrera profesional
y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad”.
En este sentido se diferencia entre:
a) Lo que es la carrera administrativa propia del personal funcionario que es lo que se recoge en el Estatuto
b) Y la del personal laboral respecto de la que el Estatuto remite al ET y el tratamiento que se le dispense
en los Convenios Colectivos (IV CC único en Estado)
Ciñéndonos a la primera, la carrera administrativa se concibe como un conjunto ordenado de oportunidades
de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad
(16).
En sentido estricto, “la CARRERA ADMINISTRATIVA presenta las ss MODALIDADES:
– Carrera horizontal, o progresión de categoría, escalón, grado u otros conceptos análogos sin necesidad de
cambiar de puesto de trabajo.
– Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de
provisión previstos en el Estatuto.
– Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo o Grupo a
otros de otro grupo o subgrupo superior
– Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos y escalas del mismo Subgrupo o grupo”
(16.3)
Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y
vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito (16).
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera
horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las ss reglas:
a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada
uno de ellos.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los
conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño (17).
La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2
de este Estatuto.
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Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al
menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el
supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas (18).
El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.
La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos
previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos (19).
Las AAPP establecerán sistemas para la evaluación del desempeño de sus empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta
profesional y el rendimiento o el logro de resultados (20).
LAS INCOMPATIBILIDADES
Entendemos por incompatibilidad la imposibilidad de conciliar las funciones inherentes al puesto
de funcionario público, con el desempeño, bien por sí o mediante sustitución, de un segundo trabajo o cargo
en el sector público, salvo los supuestos previstos legalmente. Básicamente, este régimen se basa en la
necesidad de aplicar el principio de dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un
solo puesto de trabajo, sin más salvedades que las que exija el Servicio Público y ello para que las actividades
privadas no impidan o menoscaben el cumplimiento de los deberes o pueda comprometer la imparcialidad e
independencia de los funcionarios públicos.
El régimen jurídico aplicable a las incompatibilidades de los funcionarios públicos se fundamenta en el
artículo 103 de la Constitución Española, el cual dispone que éste deberá regularse por Ley. Más
concretamente, la normativa de aplicación se encuentra regulada en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (en adelante, LIPSAP),
desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, SOBRE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL
SERVICIO DE LA ADM DEL ESTADO, DE LA SS Y DE LOS ENTES, ORGANISMOS Y EMPRESAS DEPENDIENTES, ASÍ
COMO EN LA LEY 3/15 REGULADORA DEL EJERCICIO DEL ALTO CARGO EN LA AGE.
El Art. 1 LIPSAP prevé los principios generales: “ El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta
Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo
puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los
miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las
Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de
ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la
Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración
con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de
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ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel
ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido
económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o
variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de
aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o
privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su
imparcialidad o independencia”.
El Art.2 precisa el ámbito de aplicación subjetivo, incluyendo, entre otros, al personal civil y militar, al
personal al servicio de las CCAA, de las EELL o el personal al servicio de la Seguridad Social, de sus
Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
Los Arts. 3 a 10 abordan la compatibilidad con otro trabajo en el sector público.
“El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo
puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones
docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés
público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la
Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad
sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones
establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de
compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se
condiciona a su estricto cumplimiento en ambos” (Art. 3 LIPSAP).
“Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño
de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación
no superior a la de tiempo parcial.
2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes
exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector
público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público,
incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación,
dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan
reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial” (Art. 4 LIPSAP).
“Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus
actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban
retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la
incompatibilidad.
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b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en
régimen de dedicación exclusiva” (Art. 5 LIPSAP).
A la compatibilidad con las actividades privadas se refieren los Arts. 11 a 15 LIPSAP.
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su
ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de
carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares
que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde
estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho
legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados” (Art. 11 LIPSAP).
“En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las
actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o
bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya
intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a
quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas,
siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento,
Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades
concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios,
o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el
párrafo anterior” (Art. 12 LIPSAP).
“No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere
autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas
de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas” (Art. 13 LIPSAP).
“El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las
Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se
dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario
del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la
Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas
públicas” (Art. 14 LIPSAP).
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“El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el
ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional” (Art. 15 LIPSAP).
RÉGIMEN DISCIPLINARIO: FALTAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.
El régimen disciplinario de los funcionarios se encuentra regulado en el RDLeg 5/2015, POR EL QUE SE
APRUEBA EL ESTATUTO BÁSICO (Arts 93-98) y en el Real Decreto 33/1986, por el que se aprueba el
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO de los funcionarios al servicio de la Administración del Estado,
en vigor en cuanto no se oponga a las nuevas previsiones recogidas en la normativa básica estatal.
Los Funcionarios Públicos y el Personal Laboral quedan sujetos al RÉGIMEN DISCIPLINARIO establecido
en el presente título y en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto (93).
La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes PRINCIPIOS: el de legalidad y
tipicidad de las faltas y sanciones; el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
y de retroactividad de las favorables al presunto infractor; el de proporcionalidad y el de culpabilidad
(94).
Las FALTAS DISCIPLINARIAS pueden ser muy graves, graves y leves. Son Muy Graves (el
incumplimiento del deber de respeto a la CE y los respectivos EEAA; toda actuación que suponga
discriminación por razón de raza, religión; abandono de servicio; adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales que causen perjuicio a la Adm); Graves (serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la
Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el
caso de personal laboral atendiendo a las ss circunstancias: el grado de vulneración de la legalidad, la
gravedad de los daños causados y el descrédito para la imagen pca de la Adm (Art 95).
En el momento actual y dado que aún no se han dictado las leyes que desarrollen el EBEP (se han dictado
en algunas CCAA recientemente: CyL o Comunidad valenciana), se mantiene vigente el listado de faltas
graves recogido en el REAL DECRETO 33/1986, así serían faltas graves: La falta de obediencia debida a
los superiores y autoridades, el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, grave desconsideración con
los superiores, compañeros o subordinados).
Las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen
aplicable a las faltas leves (Art 95.4), atendiendo a las circunstancias establecidas para las faltas graves.
El Real Decreto 33/1986, recoge como faltas leves, incumplimiento injustificado del horario de trabajo,
cuando no suponga falta grave, la falta de asistencia injustificada de un día, descuido en el ejercicio de sus
funciones.
Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las SANCIONES estipuladas (Art 96), tales como:
A. Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará
la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
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B. Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy
graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones
similares a las que desempeñaban.
C. Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una
duración máxima de 6 años.
D. Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se
establezca.
E. Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
F. Apercibimiento.
G. Cualquier otra que se establezca por ley”.
NOTA: la sanción de Demérito podrá imponerse cuando se desarrolle el Capítulo II del Título III del EBEP
relativo a la carrera profesional (según las instrucciones de aplicación del EBEP)
Las infracciones muy graves PRESCRIBIRÁN a los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año (97).
Al procedimiento disciplinario se refiere el Art. 98 EBEP.
“No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el
procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia
al interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará
atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y
garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá
adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no
podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La
suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se
mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que
determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional
excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones
básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
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4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido
durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción
definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente
percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la
suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de
servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con
reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión” (98).