Tema 25 – Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura22 min read

Tema 25. Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura:
Disposiciones generales.
Transversalidad de género Violencia de Género:
Derechos de las mujeres en situaciones de violencia de género a la atención integral y efectiva.

 

La Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura aspira a conseguir la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, así como erradicar la violencia de género.

 

La ley contiene 106 artículos y se estructura en un Título Preliminar, seis Títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales:

 

El Título Preliminar establece los conceptos esenciales en materia de igualdad de género y los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad entre mujeres y hombres.

 

 

TÍTULO PRELIMINAR – Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1 – Objeto de la Ley

 

La Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura (LIMHVGEx) tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y combatir de modo integral la violencia de género, para avanzar hacia una sociedad extremeña más libre, justa, democrática y solidaria.

 

A tal efecto:

 

a) Establece los principios generales a los que se somete la actuación de los poderes públicos de Extremadura en materia de igualdad entre mujeres y hombres y en la erradicación de la violencia de género.

 

b) Regula las medidas y recursos dirigidos a promover y garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y de trato en todos los ámbitos de la vida. En particular, establece las acciones orientadas a favorecer la autonomía personal y a fortalecer la posición social, laboral económica y política de las mujeres.

 

c) Establece medidas integrales para la sensibilización, prevención y detección de la violencia de género, con la finalidad de erradicarla de la sociedad. También se reconocen a las mujeres que la sufren y a su núcleo familiar los derechos de atención, asistencia, protección y recuperación integral.

 

 

 

Artículo 2 – Ámbitos de aplicación

 

1. La LIMHVGEx será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 

2. En particular, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, en los términos establecidos en la LIMHVGEx.

 

3. Igualmente, en los términos establecidos en la propia LIMHVGEx, será de aplicación:

 

a) A la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Extremadura, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de
Extremadura.

 

b) A las entidades que integran la Administración Local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades.

 

c) A la Universidad de Extremadura.

 

d) A todas las entidades que realicen actividades educativas y de formación cualquiera que sea su tipo, nivel y grado.

 

e) A las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración con las Administraciones Públicas de Extremadura o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones concedidas por ellas.

 

 

 

Artículo 3 – Principios generales

 

Para lograr los objetivos de la LIMHVGEx, los principios generales de actuación de los poderes públicos de Extremadura, en el marco de sus competencias, serán:

 

1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres. Que proscribe cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en todos los ámbitos de la vida, y singularmente en las esferas económica, social, laboral, cultural y educativa.

 

2. La igualdad de oportunidades. Que impone a los poderes públicos de Extremadura la obligación de adoptar las medidas oportunas para garantizar el acceso y el ejercicio efectivo de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales, laborales y culturales y para eliminar la discriminación.

 

3. La ruptura de la brecha de género en la Sociedad de la Información, el Conocimiento y la Imaginación. Que supone que los poderes públicos de Extremadura prioricen la consideración de las implicaciones que el género tiene respecto al avance en la construcción y consolidación de la Sociedad de la Información, el Conocimiento y la Imaginación como paradigma de desarrollo estratégico, para la supresión de cualquier tipo de discriminación y el fomento de la igualdad entre las mujeres y los hombres.

 

4. El respeto a la diversidad y a la diferencia. Que implica para los poderes públicos facilitar los medios necesarios para que la igualdad entre mujeres y hombres se materialice, con respeto tanto a la diversidad y a las diferencias existentes entre mujeres y hombres en cuanto a su biología, condiciones de vida, aspiraciones y necesidades, como a la diversidad y diferencias existentes dentro de los colectivos de mujeres y de hombres.

 

5. La eliminación de roles y estereotipos en función del sexo. Los poderes públicos de Extremadura promoverán la eliminación de los roles sociales y estereotipos en función del sexo sobre los que se asienta la desigualdad entre mujeres y hombres.

 

6. El reconocimiento de la maternidad como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres, y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.

 

7. El fomento de la corresponsabilidad, entendida como reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y el cuidado de las personas en situación de dependencia. Los poderes públicos de Extremadura adoptarán las medidas necesarias para
permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las mujeres y los hombres en Extremadura.

 

8. Acción positiva. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan
dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.

 

9. La adopción de medidas necesarias para la supresión del uso sexista del lenguaje y la promoción y garantía de la utilización de una imagen de las mujeres y los hombres, fundamentada en la igualdad de sexos, en todos los ámbitos de la vida pública y privada.

 

10. La integración de la perspectiva de género. Que supone la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicos dirigidos a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en
todas las políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación.

 

11. La interseccionalidad. Que comprende las técnicas de análisis y planificación que tienen en cuenta la interacción que se produce entre el género y otros factores de discriminación, con el objetivo de atender a la diversidad de las mujeres, mediante la puesta en marcha de mecanismos antidiscriminación de acción integral.

 

12. La representación equilibrada. Los poderes públicos extremeños adoptarán las medidas necesarias para lograr una presencia equilibrada de mujeres y hombres en los distintos ámbitos de toma de decisiones y para el fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres en
los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, así como en las candidaturas a las elecciones a la Asamblea de Extremadura.

 

13. La especial atención y garantía de los derechos de las mujeres que viven en el medio rural, a fin de favorecer y promover, en particular, su incorporación a la vida laboral, garantizar su acceso a la formación y su participación en el desarrollo sostenible de su entorno.

 

14. La coordinación y colaboración. Los poderes públicos extremeños tienen la obligación de colaborar y coordinar sus actuaciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género, para que sus intervenciones sean más eficaces y acordes con una utilización racional de
los recursos.

 

15. El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares.

 

16. La adopción de medidas que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, promoción profesional, igualdad salarial y a las condiciones de trabajo.

 

17. La previsión de dotar a los poderes públicos de Extremadura de los instrumentos necesarios para erradicar la violencia de género en los ámbitos preventivo, educativo, formativo, de los medios de comunicación, laboral, social y atención como servicio público, todo ello bajo el principio de transversalidad.

 

18. La garantía de la proximidad y el equilibrio de las intervenciones en casos de violencia de género en el territorio y la necesaria celeridad de esa intervención para posibilitar una adecuada atención y evitar el incremento de la victimización.

 

 

 

Artículo 4 – Definiciones

 

La Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, contiene las siguientes definiciones:

 

• Se entiende por discriminación directa la situación en que se encuentra una persona que, en atención a su sexo, sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación homóloga.

 

• Se entiende por discriminación indirecta la situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima, y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

 

• Se entiende que cualquier tipo de trato desfavorable relacionado con el embarazo, la maternidad o la paternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.

 

• Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera, cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento.

 

• De conformidad con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género, se entiende por violencia de género la que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.

 

• Se entiende por acoso sexual la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

 

• Se entiende por acoso por razón de sexo la situación en que se produce un comportamiento relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

 

• El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de acoso.

 

• El uso no sexista del lenguaje consiste en la utilización de expresiones lingüísticamente correctas sustitutivas de otras, correctas o no, que invisibilizan el femenino o lo sitúan en un plano secundario respecto al masculino.

 

 

 

TRANSVERSALIDAD DE GÉNERO

El principio de igualdad de trato y de oportunidades debe integrarse en el diseño y ejecución de todas las políticas y acciones públicas.

 

Dicha integración tiene, por tanto, carácter transversal e incide en la actuación de todos los poderes públicos.

 

El Consejo de Europa, en el año 1998, definió la transversalidad de género como “la (re)organización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de oportunidades se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas”.

 

La expresión “transversalidad de género” se utiliza, como sinónimo de mainstreaming de género o enfoque integrado de género, para referirse a la responsabilidad de todos los poderes públicos en el avance de la Igualdad entre mujeres y hombres.

 

La transversalidad de género es la incorporación y la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres a las políticas públicas de modo que se garantice el acceso a todos los recursos en igualdad de condiciones, se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes y se identifiquen y evalúen los resultados e impactos producidos por éstas en el avance de la igualdad real.

 

Según el artículo 21 de la Ley 8/2011, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, los Poderes Públicos extremeños incorporarán la perspectiva de la igualdad de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, así como de las políticas y actividades en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.

 

 

 

TÍTULO IV – CAPÍTULO I
Disposiciones generales

 

 

Artículo 76. Disposiciones generales.

 

1. La Junta de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley correspondan a la Administración General del Estado o a las administraciones locales, es la Administración Pública competente para regular y asegurar las prestaciones y derechos establecidos por esta ley, garantizando los servicios de la Red Extremeña de Atención a Víctimas de la Violencia de Género.

 

Igualmente establecerá las pautas, objetivos y líneas de intervención en materia de prevención, sensibilización y detección de la violencia de género.

 

2. La Junta de Extremadura deberá garantizar la accesibilidad de los servicios y
recursos, para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley, a todas las mujeres que habiten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 

3. Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponda, los municipios podrán ejercer competencias propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura por vía de delegación o fórmulas de gestión conjunta.

 

 

 

Artículo 77. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 

1. Corresponde a la Junta de Extremadura:

 

a) Definir la política general para luchar contra la violencia de género, a través de los Planes de Sensibilización, Prevención y Erradicación de la Violencia de Género.

 

b) Regular la finalidad, funcionamiento y composición de la Comisión Permanente para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género.

 

c) Garantizar la adecuada coordinación de la Red, los recursos, instituciones y medios, tanto materiales, como humanos con la Administración General del Estado e impulsar las fórmulas de colaboración, cooperación e información mutua que resulten necesarias para garantizar los derechos que establece esta ley.

 

d) Fijar la forma y el procedimiento para adecuar y compatibilizar los recursos regulados por esta ley con los recursos de las Administraciones Públicas de Extremadura competentes, para prestar servicios de educación, trabajo, salud, servicios sociales y otros implicados en la lucha contra la violencia de género y en la atención a mujeres víctimas de esta violencia.

 

e) Impulsar la colaboración y la cooperación con las demás comunidades autónomas para garantizar los derechos establecidos por esta ley.

 

f) Cumplir todas las demás funciones que le atribuyen expresamente esta ley y otras leyes de la misma materia.

 

 

2. Corresponde a la administración local:

 

a) Programar, prestar y gestionar los servicios de información y asesoramiento y prevención de la violencia de género y efectuar la derivación a los diferentes servicios especializados de la Red de Atención a Víctimas de la Violencia de Género, en los términos especificados por esta ley.

 

b) Colaborar con la gestión, en su caso, de los servicios de la Red de Atención a Víctimas de violencia de género, de acuerdo con lo que se establezca mediante convenio con la Administración autonómica.

 

c) Colaborar, a través de los Servicios Sociales de Base, en la gestión de las
prestaciones económicas y las subvenciones que esta ley establece, así como en el desarrollo de las acciones de sensibilización y prevención de la violencia de género.

 

d) Cumplir las demás competencias atribuidas por disposición legal.

 

 

 

CAPÍTULO II – Derechos de las mujeres en situaciones de violencia de género a la atención integral y efectiva

 

Artículo 78. Derecho a la atención efectiva.

 

1. La Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención real y efectiva a las mujeres víctimas de violencia de género o en riesgo de padecerla.

 

2. Esta atención será integral en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de violencia de género, correspondiendo a la Junta de Extremadura la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención psicológica especializada, medidas sociales y económicas, así como las derivadas de ejecución de la legislación laboral, tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación funcional.

 

 

Artículo 79. Identificación de las situaciones de violencia de género.

 

A efectos de acceder a los derechos de atención establecidos en este capítulo,
constituyen medios de prueba calificados para la identificación de las situaciones de violencia de género:

 

a) El informe del Instituto de la Mujer de Extremadura, en función de la información recibida de los diferentes dispositivos que constituyen la Red de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género.

 

b) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no haya ganado firmeza, que declare que la mujer ha sufrido alguna de las formas de esta violencia.

 

c) La orden de protección vigente.

 

 

 

Artículo 80. Contenido del derecho a la protección efectiva.

 

Las Administraciones Públicas de Extremadura, en colaboración con la Administración General del Estado, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes en esta materia, impulsarán la protección de las víctimas de la violencia de género promoviendo:

 

a) Que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Local presten la atención específica de protección, incluyendo en las situaciones de emergencia a las mujeres que sufren alguna de las formas de violencia que esta ley recoge.

 

b) Que puedan acceder a residencias o centros de acogida que ofrezcan un recurso especializado para atender situaciones de riesgo vital de urgencia u otras razones a las mujeres y a sus hijas/os víctimas de violencia de género que han de abandonar su domicilio.

 

c) Que las administraciones competentes vigilen y controlen el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

 

 

 

Artículo 81. Derecho a la atención y la asistencia sanitarias específicas.

 

Las mujeres que sufren cualquier forma de violencia de género tienen derecho a una atención y una asistencia sanitarias especializadas.

 

Dicha atención contempla:

 

a) La atención por parte del Servicio Extremeño de Salud mediante la aplicación de un protocolo de atención y asistencia en todas las manifestaciones de la violencia de género, en los diferentes niveles y servicios.

 

b) La atención por parte de los dispositivos terapéuticos de la Red de Atención a Víctimas de la Violencia de Género.

 

Dichos dispositivos prestarán atención psicológica especializada a las mujeres víctimas, a los hijos e hijas de ésta, así como a menores víctimas de la violencia de género.

 

 

 

 

Artículo 82. Derecho a la información, atención y asistencia jurídica.

 

1. Los poderes públicos de Extremadura velarán para que en todos sus servicios de atención e información a víctimas de violencia de género, así como en los de las empresas o asociaciones financiadas por dichos poderes y que éstas ofrezcan a la ciudadanía, se dé suficiente información sobre los derechos de atención y asistencia jurídica de las víctimas, y en especial al derecho de asistencia y defensa gratuita que prestan los Colegios de Abogados.

 

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura garantizará a todas las mujeres víctimas de violencia de género, el derecho a la orientación jurídica en la forma prevista en la legislación vigente.

 

Asimismo, deberá garantizar que los servicios de orientación jurídica prestados por Colegios de Abogados, empresas, o asociaciones financiadas con fondos públicos, relativas a cualquier situación de violencia de género, sea ofrecida por abogados debidamente formados en violencia de género.

 

3. Las mujeres que sufren o han sufrido cualquiera de las formas de violencia que recoge esta ley tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma establecida por la legislación vigente.

 

4. El Instituto de la Mujer de Extremadura, a través de la Red Extremeña de Atención a Víctimas de Violencia de Género, garantizará la prestación de los servicios de asistencia jurídica a las mujeres que han sufrido violencia de género, asegurando esta asistencia en todo el territorio de Extremadura a través de los Servicios especializados de los Colegios de Abogados, u otros organismos o instituciones.

 

5. Los/as menores perjudicados/as por la muerte de la madre como consecuencia de un acto de violencia de género, o por otras circunstancias que impidan a la madre ejercer las potestades que le son propias respecto a los propios menores, estos tendrán los mismos derechos que aquella con relación a la asistencia jurídica especializada.

 

6. En los supuestos de delitos más graves cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que causen alarma social, que se dirijan contra alguna víctima extremeña, o en aquellos supuestos en que el interés público así lo requiera, con independencia de la personación de la propia víctima o sus herederos y herederas, la Junta de Extremadura podrá personarse para ejercer la acción popular, a través de sus servicios jurídicos, o por abogados contratados, y especialmente, mediante convenios con los Colegios de Abogados.

 

 

 

Artículo 83. Derecho a la atención social.

 

1. Las Administraciones Públicas de Extremadura promoverán medidas para facilitar el normal desenvolvimiento de la vida de las mujeres que sufren cualquier forma de violencia de género y se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, laboral, o de cualquier otra dificultad social, como consecuencia de padecer dicha situación de violencia.

 

2. En particular, deberán:

 

a) Promover medidas para facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres cuando se encuentren en situación de precariedad económica debido a la violencia de género, o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

 

b) Establecer mecanismos de protección en el ámbito laboral, de las mujeres víctimas de violencia de género, que faciliten y favorezcan la normalización de su situación.

 

c) Facilitar el acceso a las ayudas y prestaciones económicas generales y a aquellas otras que se prevean para las mujeres víctimas de violencia de género y las personas de ellas dependientes.

 

d) Facilitar ayudas escolares a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género.

 

3. Tendrá asegurada su escolarización inmediata el alumnado que se vea afectado por cambios de centros derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

 

4. Para la concesión de ayudas destinadas a paliar los gastos escolares, de comedor, transporte escolar, actividades extraescolares y otros de carácter similar, se valorará la situación de violencia en la que la madre o los y las menores se encuentren o se hayan encontrado, junto con los otros factores.

 

5. Para determinar los requisitos de necesidad económica, sólo se tendrán en cuenta las rentas o ingresos personales de que disponga la mujer solicitante.