TEMA 28. LA GESTIÓN RECAUDATORIA38 min read

TEMA 28. LA GESTIÓN RECAUDATORIA: CONCEPTO,
COMPETENCIA Y OBJETO. RESPONSABLES DEL PAGO. REQUISITOS
PARA EL PAGO. MEDIOS DE PAGO. CONTROL DE RECAUDACIÓN.
REVISIÓN DE LOS ACTOS DE GESTIÓN RECAUDATORIA. LA
RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO. EFECTOS DE LA FALTA
DE RECAUDACIÓN EN PERIODO REGLAMENTARIO.
RECAUDACIÓN DE OTROS RECURSOS. APLAZAMIENTOS.
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. CAPITAL COSTE DE
PENSIONES.
LA GESTIÓN RECAUDATORIA: CONCEPTO, COMPETENCIA y OBJETO
Su regulación se encuentra fundamentalmente:-el TRLGSS aprobado por RD-Legislativo 8/2015 (Arts 21 a 41 y 154)-en el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la SS aprobado por
RD 2064/1995.-el Reglamento General de Recaudación de la SS aprobado por RD 1415/2004 y la Ord TAS/1562/05
La gestión Recaudatoria consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la
realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido (Art 1 RGR) “por
los siguientes recursos, entre otros:
Cuotas de la Seguridad Social
Aportaciones que por cualquier concepto deban de efectuarse a favor de la SS.
Aportaciones para el sostenimiento de los SCSS y sociales de la SS
Capitales coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban ingresar las
mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de su pago
por resolución administrativa o judicial.
Aportaciones por reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán las mutuas de Accidente de
trabajo y Enfermedad profesional de la Seguridad Social.
El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social (LISOS aprobada por
RDLeg 5/2000).
Asimismo, tendrá como objeto la cobranza de las Cuotas de desempleo, Fondo de Garantía Salarial,
formación profesional.
Recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarados
procedentes por resolución administrativa.
Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas previas a las
jubilaciones ordinarias.
Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.
Reintegro de prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente aplicadas.
Así como cualesquiera otros ingresos siempre que estos tengan carácter de derecho público y su objeto no sea
las rentas, frutos o cualquier otro producto derivado de sus bienes muebles o inmuebles”.
La gestión Recaudatoria es competencia exclusiva de la TGSS, como consecuencia del principio de
caja única introducido por el RD-Ley 36/1978 de Gestión Institucional de la SS, de la Salud y del Empleo.
Todo ello bajo la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión (Art 2 RGR).
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La TGSS llevará a cabo la gestión Recaudatoria fundamentalmente a través de sus Direcciones Provinciales
y sus Administraciones; si bien tb intervienen otros órganos (recaudadores y órganos colaboradores):-Las unidades de recaudación ejecutiva de la TGSS son competentes para la ejecución forzosa del
patrimonio del deudor. La unidad de recaudación ejecutiva que por su demarcación territorial resulte
competente para la ejecución forzosa de un título ejecutivo llevará a cabo cuantas actuaciones
resulten precisas para el embargo, aún cuando dichos bienes radiquen fuera de su demarcación, en
cuyo caso se podrá requerir su realización al Recaudador Ejecutivo de la demarcación territorial de
que se trate (2.3).-Son colaboradores en la gestión Recaudatoria: las entidades financieras autorizadas para actuar
como oficinas recaudadoras, cualesquiera otras entidades, órganos o agentes autorizados para actuar
como oficinas recaudadoras y las AAPP o entidades particulares a las que se atribuyan funciones
recaudatorias en el ámbito de la SS (Art 3).
RESPONSABLES DEL PAGO
El Art 12 RGR señala que “son responsables del cumplimiento de la obligación de Cotizar y pagar
los demás recursos de la SS las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas
reguladoras de cada régimen impongan la obligación de su ingreso y además los que resulten responsables
solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos por concurrir hechos, omisiones, negocios o
actos jurídicos que determinen esas responsabilidades”.
Cuando apareciere la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o sucesor mortis causa respecto
de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago
mediante el procedimiento recaudatorio establecido (12.2)
En caso de que la responsabilidad corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento
Recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee,
aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los
archivos de las entidades gestoras y servicios comunes (12.3).
No se podrá exigir por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, el pago de sanciones
pecuniarias, ni los Recargos sobre prestaciones económicas de la SS derivadas de ATEP causadas como
consecuencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Salvo que en las normas aplicables a
cada caso, establezcan lo contrario o salvo que la entidad gestora competente lo determine, previa
declaración de responsabilidad de dichos sujetos (12.4).
Según el Art 13 RGR, “cuando concurran negocios o actos jurídicos que determinen la
responsabilidad solidaria de varias personas respecto de deudas de la SS podrá dirigirse reclamación de
deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos”.
El procedimiento Recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá el que
pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito.
“Cuando el deudor hubiera presentado los documentos de Cotización dentro del plazo reglamentario de
ingreso, sin haberlo efectuado (el ingreso), o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de
liquidación contra él, la TGSS sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante
reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
mediante acta de liquidación”.
“La reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que
se hubieran devengado al momento de su emisión. Así como las costas. La reclamación de deuda por
derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y la identificación de
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los responsables solidarios y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la
responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará
al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días.
El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el
día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación del expediente.
• Responsables subsidiarios
Prevé el Reglamento General de Recaudación en su Art 14, que una vez constatada la insolvencia del
deudor principal, podrá emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra el responsable
subsidiario.
“La TGSS con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda procederá del mismo modo que en el
caso anterior: dando al interesado trámite de audiencia.
La emisión de la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad subsidiaria no requerirá de
acuerdo de iniciación previo ni de audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y
fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo
responsable.
Salvo que la responsabilidad se halle limitada por ley, la reclamación al responsable subsidiario
comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos
recargos, intereses y costas; y contendrá, además de todos los extremos exigidos para cualquier reclamación
de deuda, la identificación del deudor principal y la manifestación de su insolvencia.
La alegación por el responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables del deudor principal
suspenderá la ejecución forzosa sobre el patrimonio de aquél hasta tanto se produzca el embargo.
• Sucesor mortis causa
El Art 15 RGR, “los herederos del responsable del pago de la deuda de la SS, desde la aceptación de
la herencia, responderán solidariamente de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio,
salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán con los bienes de la herencia
adjudicados.
Una vez constatado el fallecimiento del deudor, los trámites de ejecución forzosa de los bienes que hubieran
sido ya trabados antes de dicho fallecimiento se seguirán con quien ostente la representación o
administración de la herencia yacente, o con los sucesores mortis causa. Para proceder contra bienes que no
hubieran sido ya embargados (trabados), será preciso dirigir reclamación administrativa de deuda por
derivación al sucesor mortis causa siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento
recaudatorio.
La reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los Recargos, intereses y
costas que se hubieran devengado hasta su emisión. Tan pronto resulte acreditado que no existen herederos
conocidos o que los conocidos renuncien a la herencia o no la acepten, el procedimiento proseguirá contra los
bienes de la herencia.
REQUISITOS PARA EL PAGO
A los requisitos para el pago se refieren los artículos 17 a 20 RGR.
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“Están legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto de la gestión Recaudatoria los
sujetos responsables del pago de aquéllas, los administradores de bienes o negocios intervenidos o
administrados judicialmente y, en general, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsable del pago.
En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración
de la SS de los derechos que correspondan al responsable del pago, sin perjuicio de las acciones de
repetición que sean procedentes según el derecho privado” (17 RGR).
“El pago de las deudas objeto de gestión Recaudatoria de la Seguridad Social deberá efectuarse
directamente a los órganos de recaudación de la TGSS o a través de los colaboradores autorizados o
habilitados conforme a lo dispuesto en este reglamento, y en ambos casos producirá los mismos efectos.
2. Los pagos realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos no liberarán en ningún caso al
deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el
perceptor no autorizado” (18 RGR).
“Para que el pago produzca los efectos extintivos que le son propios ha de ser por la totalidad de la
deuda.
La integridad del pago no obsta a la posibilidad de las compensaciones y deducciones procedentes, en los
términos establecidos en este reglamento, ni al ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores
retenidas por el empresario en los términos que establezca el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero
no se entenderá extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de esta” (19 RGR).
“Cuando el órgano de Recaudación rechace indebidamente el pago ofrecido o no pueda admitirlo por causa
de fuerza mayor, el responsable de pago podrá proceder a su consignación a disposición de la TGSS. En tal
caso, una vez se acuerde la procedencia del pago o superada la causa de fuerza mayor, se aplicará la
consignación efectuada al pago de la deuda, y retrotraerá sus efectos a la fecha en que se formalizó dicha
consignación” (20 RGR).
MEDIOS DE PAGO
A esta cuestión se refiere los Arts 21 a 24 RGR.
“El pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso
legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado
por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El pago deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la TGSS en función
del tipo de deuda y período de recaudación a que se refiera.
3. El pago en dinero de curso legal se realizará, en todo caso, a través de las entidades colaboradoras
autorizadas o habilitadas al efecto” (21).
“Además de los requisitos generales exigidos por su legislación específica, los cheques que se expidan para el
pago de las deudas con la SS deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser nominativos a favor de la TGSS y cruzados a la entidad financiera en que tenga su cuenta
debidamente autorizada el órgano recaudador o el colaborador.
b) Ser librados contra entidades financieras o de crédito debidamente autorizadas e inscritas en el
registro correspondiente y situadas en territorio nacional.
c) Estar fechados en el mismo día o, a lo sumo, en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su
entrega.
d) Estar conformados, visados o certificados por la entidad librada, que deberá retener el importe
consignado para el pago del cheque a su presentación hasta un plazo, como mínimo, de 30 días
posteriores a la fecha de su emisión.
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e) Indicar el nombre o razón social del librador y, según proceda, su número o código de identificación
fiscal, que se expresarán debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado,
además de los datos anteriores, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta
corriente” (22).
“El pago de las deudas con la SS podrá efectuarse mediante transferencia bancaria.
2. Los mandatos de transferencia podrán cursarse a través de banco o banquero inscrito en el
correspondiente registro oficial, caja de ahorros, entidad financiera o instituciones de crédito o de
depósito, para el abono de su importe en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social
abiertas en las entidades financieras.
3. El mandato de transferencia habrá de expresar el concepto concreto a que el ingreso corresponda y
contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos, así como,
en su caso, el código de cuenta de Cotización del sujeto responsable del pago” (23).
“Las solicitudes para que la TGSS autorice la utilización de medios de pago distintos al dinero de curso legal,
el cheque o la transferencia deberán ser resueltas en el plazo de tres meses contados a partir del día en que la
solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de aquélla. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiera dictado resolución, la solicitud se entenderá desestimada” (24).
“Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en los Regímenes Especiales
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, en el caso de trabajadores
por cuenta propia, así como en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación
en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la
Seguridad Social” (DA 8ª RGR).
CONTROL DE LA RECAUDACIÓN
El Art 21 LGSS y 2 RGR prevén que “el control y la gestión de la Recaudación de los recursos del
sistema de la Seguridad Social objeto de este Reglamento es de competencia exclusiva de la TGSS que
ejercerá tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela de Ministerio de Inclusión.
La TGSS llevará a cabo dicha gestión Recaudatoria a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución
expresa a otros órganos o unidades (unidades de recaudación ejecutiva u órganos colaboradores).
La Inspección de Trabajo y SS, también tiene atribuidas determinadas funciones o competencias en este
sentido, si bien se refieren exclusivamente al periodo de Recaudación voluntaria. Y actuarán a través de las
actas de liquidación o en su caso, expediente simultaneo de acta de liquidación y acta de infracción, de
acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por RD-
Legislativo 5/2000.
Y así mismo, señalar que el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y SS, también tendrá atribuidas
determinadas competencias dentro de esta materia.
REVISIÓN DE LOS ACTOS DE GESTIÓN RECAUDATORIA
A estos efectos, hay q distinguir entre los actos dictados por la TGSS de los que dicte la Inspección
de Trabajo y SS.
Por lo que respecta a la revisión de los actos de gestión Recaudatoria dictados por la TGSS (Art 46
y 47 RGR) “tanto en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los recursos
administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso contencioso-administrativo, en los términos
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previstos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, así como en la Ley 29/1998
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio -86
RGR- y para las tercerías -132 y ss RGR-, el procedimiento Recaudatorio sólo se suspenderá por la
interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a
disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos los
recargos, intereses y las costas del procedimiento.
Desestimado el recurso, si el responsable de pago no realizase el ingreso de la deuda en el plazo concedido
en la reclamación o, en su caso, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se notifique la resolución del
recurso o en que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, la TGSS aplicará lo consignado
al pago de la deuda o ejecutará el aval. Desde la interposición del recurso, con consignación o aval, hasta el
vencimiento de dicho plazo de pago (de 15 días o el de la reclama) se considerará que el responsable se halla
al corriente de pago, sin perjuicio de la obligación de ingreso de los intereses de demora que fueran exigibles.
Si dentro de dicho plazo de 15 días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso
administrativo y la solicitud de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el
órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud. Durante este período se seguirá considerando al recurrente al
corriente de pago.
Las Administraciones Públicas y las entidades y organismos de ellas dependientes no podrán formular
recurso administrativo frente a los actos de gestión Recaudatoria de la TGSS, aunque sí REQUERIMIENTO
previo al recurso contencioso-administrativo contra dichos actos” (46).
El Art 47 señala que ante los actos declarativos de derechos que puedan dictarse en el ámbito de la
gestión Recaudatoria no podrán revisarse de oficio conforme al Art 106 LPAC. Cuando la TGSS pretenda la
revisión de dichos actos, deberá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo (previa declaración de
lesividad: Art 107 LPAC).
No obstante la TGSS podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos cuando la revisión se funde
en la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios.
Así mismo, los órganos de la TGSS podrán REVOCAR en cualquier momento (mientras no haya
transcurrido el plazo de prescripción) sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes.
Así mismo, la TGSS podrá RECTIFICAR en cualquier momento, de oficio o a instancia de persona
interesada, los errores materiales o de hecho y los aritméticos contenidos en sus actos.
Por lo que respecta a la revisión de los actos de gestión recaudatoria dictados por la Inspección de
Trabajo y SS, el artículo 34 LGSS, prevé que contra los actas de liquidación definitivos cabrá recurso de
alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
De acuerdo con lo establecido en el Art 33 RD 928/1998 Reglamento General sobre Procedimientos para la
Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social, las actas de liquidación, deberán ser
notificadas al sujeto responsable, así como a los responsables solidarios y subsidiarios, incluidos los
trabajadores afectados los cuales dispondrán de un plazo de 15 días para realizar las alegaciones
correspondientes.
Si realizan alegaciones, podrá solicitarse expediente –informe- ampliatorio, tras lo cual se volverá a realizar
un plazo de alegaciones de 10 días para los interesados. Transcurrido dicho plazo de alegaciones, el Jefe de
Unidad Especializada de SS de la ITSS, efectuará propuesta de resolución, proponiendo, bien la elevación a
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definitiva el acta de liquidación o bien modificarla o dejarla sin efectos. Corresponde al DG TGSS o DP
TGSS dictar resolución definitiva.
Frente a esta resolución cabe interposición de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que
dictó el acto. La interposición del mismo suspenderá el procedimiento Recaudatorio: Cuando se realice el
pago de la deuda; Se garantice la deuda íntegramente mediante aval; O se consigne la cuantía a disposición
de la TGSS
La resolución pone fin a la vía administrativa permitiendo la interposición del recurso c-a.
Igualmente, los funcionarios de Inspección que hubiesen iniciado expediente liquidatorio respecto de los
cuales hubiese recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante sus superiores jerárquicos, la
revisión de oficio de los mismos por causas fundadas que sean contrarias al interés general o al OJ. Dicha
propuesta se remitirá al órgano de la TGSS que hubiese dictado la resolución anterior, el cual previo
dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de tal resolución, o promover
la revisión ante la Jurisdicción contencioso-administrativo en supuestos de los Arts 106 y 107 LPAC
respectivamente.
LA RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO
El cumplimiento de la obligación de Cotizar se realiza mediante el pago de las cuotas devengadas a
la TGSS, pago que puede verificarse voluntariamente por el sujeto obligado o coactivamente, ya sea por el
procedimiento de apremio; o por el procedimiento de deducción de deudas por tratarse de AAPP o
empresas públicas o subvencionadas.
Su regulación se encuentra fundamentalmente:
• el TRLGSS aprobado por RD-Legislativo 8/2015 (Arts 21 a 41 y 154)
• en el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la SS aprobado por
RD 2064/1995.
• el Reglamento General de Recaudación de la SS aprobado por RD 1415/2004 y la Ord TAS/1562/05
de desarrollo del anterior RD. Los 2 últimos RD en su nueva redacción dada por el RD 708/15 de
modificación de los Reglamentos generales.
La gestión Recaudatoria (competencia de la TGSS consecuencia del principio de caja única introducido por
el RD-Ley 36/1978 de Gestión Institucional de la SS) consiste en el ejercicio de la actividad administrativa
conducente a la realización de los créditos y derechos de la SS cuyo objeto esté constituido por recursos como
(Art 1 RGR), entre otros:
Cuotas de la Seguridad Social
Cuotas de desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional.
El periodo de recaudación voluntario (Arts 55 y ss), se inicia con el plazo reglamentario de ingreso
y se prolongará de no mediar pago de la deuda u otra causa de extinción de la misma, hasta la fecha en la que
se emita providencia de apremio, con la cual se dará lugar al inicio del procedimiento de Recaudación
ejecutiva. Todo ello sin perjuicio de aquellos casos en los que sea de aplicación el procedimiento de
deducción de deudas.
Se considera plazo reglamentario de ingreso (55), el establecido por la normativa de cada uno de los recursos
o en su defecto, el establecido en este Reglamento. Para los supuestos en que no esté establecido plazo
reglamentario para el ingreso de algún recurso de la Seguridad Social, aquél se iniciará con la notificación de
la reclamación de deuda y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de dicha notificación.
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Por su parte, el Art 56 RGR prevé que “las deudas que tengan por objeto las Cuotas de la Seguridad Social y
los recursos de Recaudación conjunta se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo,
salvo que se establezca otro distinto”. Este es el establecido con carácter gral, si bien se prevén plazos
especiales para colectivos determinados dentro del RG, o para los otros RREE (por eje, las cuotas
correspondientes al RETA se ingresarán en el mismo mes al que correspondan).
Así mismo “el Director General de la TGSS, podrá autorizar que se efectúe el pago de las Cuotas
correspondientes en plazos reglamentarios distintos a los establecidos con carácter general cuando
concurran circunstancias de índole especial que así lo aconsejen, así como revocar las autorizaciones
existentes” (56.2).
NOTA: como ejemplo de lo anterior destacar la moratoria regulada en el Art 34 RDLey 11/2020,
consecuencia del Estado de Alarma derivado del Covid19.
EFECTOS DE LA FALTA DE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO
Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso, sin que se haya producido el pago de la deuda,
señala el Art 61 RGR y 28 LGSS que comenzarán a devengarse los correspondientes Recargos e intereses y
se emitirán en los casos en los que legalmente proceda providencia de apremio (84 y ss) o reclamación de
deuda (62 RGR) por la TGSS o en su caso, acta de liquidación (65) por la Inspección de la SS, sin perjuicio
de las sanciones correspondientes.
Por lo que respecta a los RECARGOS, el Art 30 LGSS señala: “Transcurrido el plazo reglamentario
establecido para el pago de las Cuotas de SS sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades
propias de los aplazamientos, se devengarán los ss Recargos:
a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones
establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29, un Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen
las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al vencimiento del plazo para su ingreso. El
Recargo será del 20% si las cuotas se abonan a partir del segundo mes natural siguiente al vencimiento del
plazo para su ingreso.
b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones
establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:
1.º Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las Cuotas debidas antes de la terminación del plazo
de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las Cuotas debidas a partir de la terminación
de dicho plazo de ingreso”.
Por lo que respecta a los INTERESES, “los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social
serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la
notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de
deducción.
El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de
devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la LPGE establezca uno diferente» (31).
Por lo que respecta a la RECLAMACIÓN DE DEUDA, ésta será emitida por la TGSS (con los requisitos
del Art 63), en los supuestos del Art 62 (33 LGSS), por ejemplo:
• Falta de Cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los
documentos de Cotización en plazo reglamentario o cuando habiéndose presentado, contengan
errores aritméticos o de cálculo
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• Falta de Cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de
Cotización presentados en plazo reglamentario
• Deudas por Cuotas cuya liquidación no corresponda a la ITSS.
En cuanto a los plazos (64) para proceder al ingreso de las deudas exigidas mediante reclamación (Cuotas y
conceptos de recaudación conjunta) incluidos los Recargos sobre unas y otros, deberán hacerse efectivos:
a. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del
mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20
del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Por lo que respecta a las deudas cuyo objeto no sean las cuotas, en la reclamación se deberá hacer constar, el
importe de la deuda así como el plazo de ingreso de la misma.
En relación con las ACTA DE LIQUIDACIÓN, la Inspección de Trabajo y SS las emitirá (65 y 34 LGSS):
• Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes de la SS
• Diferencias de Cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias resulten o no
directamente de los documentos o datos de Cotización transmitidos, es decir, por infracotización.
• Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago
El Art 66 prevé que el ingreso de las deudas procederá hasta el último día del mes ss a la notificación del acto
de liquidación definitivo.
RECAUDACIÓN DE OTROS RECURSOS
El Reglamento General de Recaudación (Arts 67 y ss) regula la Recaudación de otros recursos,
distintos de cuotas, enumerando los siguientes:
a. Aportaciones para el sostenimiento de los SCSS y sociales de la SS, a efectuar por las MCSS
y por las empresas que colaboren en la gestión.
b. Aportaciones por reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán las MCSS.
c. las sanciones por infracciones en materia SS
d. Recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo,
declarados procedentes por resolución administrativa.
e. Ingresos por reintegro de préstamos
f. Los premios de gestión
g. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas previas a las
jubilaciones ordinarias.
h. Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.
i. Capitales coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban
ingresar las MCSS y las empresas declaradas responsables de su pago por resolución
administrativa o judicial.
“El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y
de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad
nacional, que deban efectuar las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, se realizará por la TGSS
descontando directamente su importe del de las Cuotas por AT/EP que recaude mensualmente de las
empresas” (67).
“El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social cuya imposición corresponda a
la Tesorería General de la Seguridad Social se liquidará en la resolución que se dicte a tal efecto, para su
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ingreso por los sujetos responsables de su pago, procediéndose a su recaudación en vía ejecutiva una vez que
la sanción adquiera firmeza en vía administrativa” (74).

“El importe de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas del sistema de la SS,
a cargo de los fondos de promoción de empleo o de las empresas acogidas a planes de reconversión
industrial respecto de los trabajadores perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en la TGSS en los
plazos y demás condiciones establecidos en el RD 1990/1984, sobre desarrollo de las medidas laborales
de la reconversión industrial” (78)
“Lo establecido en los apartados siguientes para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas
será únicamente aplicable en aquellos supuestos en que no hubiera sido posible la aplicación del
procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el RD 148/1996, por el que se regula el
procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente
percibidas, o bien cuando, iniciado éste, no hubiera sido posible efectuar las deducciones necesarias para
cancelar la deuda en su totalidad” (80).
APLAZAMIENTOS
El APLAZAMIENTO puede definirse como un acto administrativo de carácter rogado, mediante el
cual la TGSS autoriza a realizar el pago de una deuda fuera del plazo reglamentario con devengo de
intereses y que permite tener al sujeto responsable como al corriente del pago en tanto se cumplan las
condiciones de la concesión del aplazamiento.
Por su parte, el FRACCIONAMIENTO, es una modalidad de aplazamiento, que además de permitir el pago
de la deuda fuera del plazo reglamentariamente establecido, autoriza a realizarlo de manera fraccionada en
lugar de realizar el ingreso de una sola vez y en su totalidad.
El aplazamiento se regular en el artículo 23 LGSS como en el artículo 31 y ss RGR.
“Los órganos de la TGSS podrán conceder aplazamientos para el pago de deudas con la SS a solicitud de
los sujetos responsables del pago cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias
concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el
pago en los plazos y términos establecidos (31).
NOTA: Destacar la Resolución 16.7.04 la cual precisa la competencia orgánica en materia de
aplazamientos, recientemente modificada por la Resolución de 6 de abril de 2020 en particular en lo
relativo a la distribución competencial de los aplazamientos y las cuantías aplazables necesitadas de
garantía.
“Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de la SS excepto las Cuotas correspondientes a las
contingencias profesionales y las Cuotas obreras (Art 32).
La duración total del aplazamiento no podrá exceder de 5 años aunque por causas extraordinarias
debidamente acreditadas, éste podría ampliarse. La concesión de aplazamiento dará lugar, en relación con las
deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento Recaudatorio y a que el deudor sea considerado al
corriente de sus obligaciones con la SS.
El ingreso de las Cuotas por ATEP y obreras deberá efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad,
en el plazo de 1 mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento”.
“El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe
principal de la deuda, Recargos, intereses y costas, salvo las excepciones previstas. El aplazamiento se
considerará incumplido si las garantías que establezca la resolución de concesión no se constituyen en el
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plazo de los 30 días naturales siguientes al de su notificación, salvo que ésta determine un plazo superior, que
no podrá exceder de 6 meses.
Éstas garantías no serán necesarias:
i. cuando el solicitante sea un ente público
ii. cuando la deuda sea igual o inferior a 150.000€ o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a
250.000€, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan
transcurrido 10 días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas
cantidades podrán ser modificadas por resolución del Director General de la TGSS. Este punto es
fruto de la Resolución de 6 de abril de 2020.
iii. cuando se trate de deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas siempre que el
sujeto responsable siga siendo pensionista de la SS
iv. en todos los casos en que el Secretario de Estado de la SS autorice expresamente dicha exención
previa propuesta favorable del Director General de la TGSS” (Art 33).
“La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés exigible desde su concesión hasta la fecha
de pago, conforme al tipo de interés de demora” (Art 34 RGR).
NOTA: este artículo entra en colisión con lo dispuesto en el Art. 23.5 LGSS, por lo que cede ante el
mismo.
La solicitud de aplazamiento (procedimiento) contendrá los datos precisos para la identificación del deudor,
con expresión de los motivos que la originan, el plazo y vencimiento que se solicitan y el lugar o medio
elegido a efectos de notificaciones. La mera solicitud, no suspende el procedimiento Recaudatorio (Art 35).
En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá sin más
trámite, el procedimiento de apremio que se hubiere iniciado antes de la concesión. Se dictará providencia
de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará un recargo del 20% del
principal si se hubieran presentado los documentos de Cotización dentro del plazo reglamentario o del 35%
en caso contrario (Art 36).
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
A la DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS se refieren los Arts 26 LGSS; 44 y 45 RGR (y
Arts 43 y 44 orden TAS/1562/05). En base a los anteriores “los sujetos responsables del pago de cualquiera de
los recursos que son objeto de gestión Recaudatoria por la TGSS tendrán derecho a la devolución total o
parcial de las cantidades que hubiesen ingresado indebidamente, por error de hecho o de derecho, y en
particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda; de pagos relativos a períodos
posteriores a la fecha de efectos de la baja; de pago de una cantidad superior al importe que resulte de las
liquidaciones efectuadas por órgano competente o al de las autoliquidaciones realizadas por dichos sujetos
responsables”. Lo anterior procede salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad
Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria.
“El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido como tal.
b) Los Recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieran satisfecho cuando el ingreso indebido se
hubiera realizado por vía de apremio.
c) El interés de demora que corresponda.
No procederá la devolución de Cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la
responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar.
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3. El Derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día
siguiente al de su ingreso” (26)
El Art 44 orden: “El procedimiento de devolución de ingresos indebidos por parte de la TGSS
tendrá como objeto el reconocimiento del derecho a su devolución y consiguiente pago material de lo
indebidamente ingresado, tramitándose con arreglo a las disposiciones generales contenidas en la LPAC, con
las particularidades establecidas en los artículos siguientes”.
Las solicitudes de devolución de ingresos deben dirigirse a la Administración de la Seguridad Social
correspondiente al domicilio del obligado al pago. En caso de que éste tenga centralizada su gestión en una
Administración en concreto, será ésta la Administración competente.
Los trabajadores de los Regímenes Especiales de cuota fija y Convenios Especiales, pueden solicitar la
devolución de las cuotas a través de la Sede Electrónica > Ciudadanos > Servicios con certificado digital y/o
Servicios con certificado SILCON > Devolución de cuotas.
Mediante este servicio también pueden consultar el estado de tramitación de su solicitud. Para acceder al
mismo es necesario disponer de D.N.I electrónico o Certificado digital.
Los empresarios deben solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de su aportación
así como la de sus trabajadores, debiendo reintegrársela cuando se les haga efectiva la devolución. No
obstante, el trabajador por cuenta ajena puede solicitar directamente a la Tesorería General la devolución de
sus cuotas si la empresa hubiera desaparecido o ésta se negara a solicitar dicha devolución.
NOTA: tener en cuenta la DA 31ª LGSS introducida por el RDLey 35/2020 la cual prevé que Cuando se
solicite fuera de plazo reglamentario una variación de los datos aportados con anterioridad o una
corrección de los mismos, tanto de empresarios como de trabajadores, y proceda la devolución de las
cuotas ingresadas, únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe que corresponda a las tres
mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud.
CAPITAL COSTE PENSIONES
“La TGSS, recaudará de las Mutuas o de las empresas declaradas responsables por la EG
competente y hasta el límite de su responsabilidad, el valor del CAPITAL COSTE de las pensiones de las
que hayan sido declarados responsables; los intereses de Capitalización; un Recargo del 5% por falta de
aseguramiento en su caso y las cantidades necesarias para Capitalizar, aquellas prestaciones cuya
responsabilidad haya sido declarada respecto al empresario por falta de cumplimiento de sus obligaciones
en materia de afiliación, alta, y Cotización.
Así mismo recaudará, la cantidad necesaria para constituir una renta temporal durante 25 años, del 30% del
salario de aquel trabajador que haya fallecido como consecuencia mediata o inmediata de AT/EP sin dejar
familiares con derecho a pensión.
A estos efectos, es preciso que previamente esta responsabilidad haya sido declarada, ya sea mediante
resolución administrativa definitiva de la entidad gestora competente o mediante resolución judicial
definitiva de la Jurisdicción de lo Social. Tras lo cual, esta declaración de responsabilidad se remitirá a la
TGSS para que proceda a requerir al responsable del pago, la satisfacción de la deuda. En el caso de que no
lo realice, se le remitirá reclamación de deuda, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del
procedimiento Recaudatorio anteriormente mencionado” (Art 69).
“El plazo reglamentario de ingreso de los capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así
como de las cantidades por prestaciones que no tienen el carácter de pensión, se iniciará al día siguiente
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de la notificación de la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social
por el importe fijado en la resolución firme de la entidad gestora o colaboradora, del capital coste, de los
intereses de capitalización y, en su caso, del recargo por falta de aseguramiento, y finalizará el último día
hábil del mes siguiente al que se produzca dicha notificación” (70 NRD RD 453/2022).
“En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la
Mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva
la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el
interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las
prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna” (71).
Por último destacar la OM de 27 de diciembre de 2005, sobre cálculo de capital-coste de prestaciones de la
Seguridad Social que adoptaron forma de renta, la cual vino a «poner al día» las muy vetustas normas
reglamentarias vigentes sobre dicha materia. O también la Resolución de 16 de febrero de 2007, de la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que completó la anterior. Como aspectos más
importantes puede ponerse de relieve que, una vez establecido el importe anual de la pensión, en el
momento en que haya sido determinado su efecto inicial, la capitalización queda consolidada, es decir, que el
obligado a establecer el capital queda exento de las alteraciones económicas que puedan sobrevenir durante
la vigencia o efectividad de la pensión, quedando a cargo del sistema de la Seguridad Social, en virtud del
principio de reparto que rige su sistema financiero. Y puede valorarse como muy importante el criterio para
determinar cual sea la mutua responsable de la constitución del capital coste, cuya determinación atiende, en
primer lugar, a que haya habido un periodo anterior de incapacidad temporal, supuesto en el que el capital
coste corresponderá a la mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en
la fecha de la baja médica por la que se inicie el proceso de incapacidad temporal. Siendo la Mutua que fuera
aseguradora en la primera baja la responsable, en el supuesto de recaídas derivadas de la misma enfermedad.
Si el inválido no estuviera en situación de alta, la inexistencia del derecho comporta que la Resolución
disponga que no procederá constitución de capital coste.
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