TEMA 3. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ORGANIZACIÓN,
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Establecido por el Título IX de la Constitución (Arts 159 a 165), Es un órgano independiente, no
forma parte del Poder Judicial, y sólo está sometido a la Constitución y a la Ley que lo regula: La Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979.
El Tribunal Constitucional es el órgano constitucional, único en su orden y con jurisdicción sobre todo el
territorio español, que está encargado de ser el supremo interprete de la Constitución.
Según la doctrina, sus principales funciones son:
• Velar por que las normas dictadas por los otros Poderes del Estado se ajusten y no infrinjan lo
dispuesto en la Constitución.
• Preservar y garantizar los Derechos y libertades de los ciudadanos.
• Dotar a la Constitución de verdadera eficacia jurídica como cúspide del ordenamiento.
• Resolver los conflictos de competencias que puedan surgir entre el Estado Central y las CCAA.
El Tribunal Constitucional se configura como un órgano de doble carácter o naturaleza:
• Carácter jurisdiccional: es un Tribunal que dicta sentencias y como tal constituye la última y
suprema instancia Judicial puesto que, a través del recurso de amparo, puede modificar
sentencias, incluso del Tribunal Supremo.
• Carácter político: este carácter le viene dado por el hecho de que aplica e interpreta un derecho
muy específico, el Derecho Constitucional, un Derecho eminentemente político.
ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
Las divisiones funcionales y competenciales del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se encuentran en su
propia Ley Orgánica 2/1979. En tal sentido puede distinguirse entre el PLENO, las SALAS (Primera y Segunda)
y, dentro de ellas, se constituyen respectivamente 2 SECCIONES. En cuanto a las atribuciones de cada uno de
estos órganos, la Ley Orgánica 6/2007 ha procedido a realizar una redistribución de funciones entre el PLENO,
las SALAS y las SECCIONES del TC, de forma que las mismas son las que se exponen tras el detalle de su
organización.
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, 4 a propuesta del
Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5 de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría, elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas legislativas de las CCAA; 2 a
propuesta del Gobierno y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (Art. 159.1 CE).
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Los Magistrados del Tribunal, elegidos por mandato constitucional entre juristas de reconocida competencia
con más de 15 años de ejercicio profesional, son independientes e inamovibles. La duración de su cargo es de
9 años –sin posibilidad de reelección inmediata, salvo si se ha servido en el cargo por un plazo no superior a 3
años-, sin que la Ley haya previsto límite de edad para su desempeño. Con el fin de asegurar la continuidad
en las actuaciones del Tribunal, éste se renueva por terceras partes cada 3 años (Art. 159.3 CE).
El PLENO elige de entre sus miembros, por votación secreta, al Presidente; nombrado por el Rey, su mandato
es de 3 años, con la posibilidad de una sola reelección (Art. 160 CE y Art. 9 LOTC). Por el mismo
procedimiento es elegido, también por 3 años, el Vicepresidente (Art. 9.4 LOTC).
El PLENO del Tribunal Constitucional está integrado por los 12 Magistrados y es presidido por el Presidente
del Tribunal. Conoce de todos los procesos que son competencia del Tribunal Constitucional, si bien de los
recursos de amparo solo lo hace previa avocación, pues estos recursos corresponden, en principio, a las Salas.
Las dos Salas del Tribunal están formadas por 6 Magistrados. La Primera es presidida por el Presidente del
Tribunal, en tanto que el Vicepresidente preside la Sala Segunda. El Pleno y las Salas constituyen 4 Secciones
formadas por 3 Magistrados cada una. Las Secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras
fases de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos
de amparo y proponiendo la admisibilidad o inadmisibilidad de los asuntos del Pleno; si bien también
pueden dictar sentencias en procesos de recurso de amparo deferidos por las Salas cuando existe doctrina
consolidada en la materia. Los acuerdos del Pleno, las Salas y las Secciones exigen la presencia de los 2/3 de
los Magistrados que los forman.
El Tribunal cuenta con una SECRETARÍA GENERAL. Su titular es también Letrado Mayor, y ejerce la jefatura de
los Letrados al servicio del TC. Además de un Secretario General Adjunto, el Tribunal cuenta con Servicios de
Doctrina Constitucional; de Biblioteca y Documentación; y de Informática.
Al Pleno del Tribunal Constitucional corresponde (Art. 10.1 LOTC) la declaración, a requerimiento
del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras, acerca de si un tratado internacional que pretende celebrarse
contiene estipulaciones contrarias a la Constitución; el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad
contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, con las salvedades previstas; la resolución, en los
casos en que no decida atribuir su conocimiento a la Sala que corresponda, de los conflictos constitucionales
de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí, así como de las
impugnaciones del Gobierno previstas en el apartado 2 del Art. 161 CE y de los conflictos en defensa de la
autonomía local y, finalmente, dirimir los conflictos que puedan surgir entre los órganos constitucionales del
Estado.
La tarea fundamental de las SALAS es el conocimiento de los recursos de amparo, por vulneración de los
derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en nuestra Constitución, así como de las
cuestiones de inconstitucionalidad que el Pleno no se haya reservado para sí y de todos aquellos recursos de
inconstitucionalidad, conflictos de competencia y conflictos en defensa de la autonomía local cuyo
conocimiento les haya sido diferido por el Pleno del Tribunal Constitucional.
Finalmente, a las SECCIONES corresponde el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda,
sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales. En el caso de que se trate de asuntos
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de competencia del Pleno ha de darse cuenta al mismo. Asimismo podrá corresponder también a las
Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les difiera
por tratarse de supuestos a cuya resolución sea aplicable doctrina constitucional consolidada.
El Art. 2.2 LOTC establece, en relación a la organización y funcionamiento del Tribunal
Constitucional, que “el TC podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así
como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley”. De tal forma, el
Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional fue aprobado por Acuerdo del Pleno del
Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990.
A continuación, desarrollamos la regulación que al TC dedica la CE -aun cuando hemos visto algunos
aspectos parciales con anterioridad-:
“El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a
propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con
idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales,
Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia
con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se
renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato
representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un
partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras
judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los
miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de
su mandato” (Art 159 CE).
“El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a
propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años” (Art 160 CE).
“1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La
declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la
jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los Derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de
esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
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2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones
adoptadas por los órganos de las CCAA. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no
superior a cinco meses” (Art 161 CE).
“1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor
pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en su caso,
las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés
legítimo, así como el Defensor pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados” (Art 162 CE).
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso,
de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el
Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en
ningún caso serán suspensivos (Art 163 CE).
El Art 2 LOTC señala que “el Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta
Ley determina:
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o
actos con fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los Derechos y libertades públicos relacionados en el
artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las CCAA o de los de éstas
entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
e) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
f) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
g) Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve
de la presente Ley.
h) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la
Constitución.
i) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para
juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
j) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y
organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley.
Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado», autorizados por su Presidente”.
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La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones
prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la
materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta (Art 3 LOTC).
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal
Constitucional (Art 5 LOTC).
En definitiva, las competencias del Tribunal previstas en el Art. 161 de la Constitución antes
mencionadas son desarrolladas en el Art. 2.1 de su Ley Orgánica. Los PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS
atribuidos al Tribunal Constitucional son las siguientes:
a) Los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad (Arts 27 y ss LOTC 2/1979) que se lleva a cabo
a través de los RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD y la CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. A través de
los anteriores, se realiza el control de constitucionalidad de normas con rango de ley, sean del Estado o de las
Comunidades Autónomas. El primero es un recurso directo y abstracto, promovido por el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores y los Gobiernos y Parlamentos
autonómicos (Arts 31 y ss LOTC). La cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo prejudicial que
puede ser suscitado por cualquier órgano jurisdiccional que, al conocer de un proceso, considere que la ley
que debe aplicar al caso y de cuya validez dependa el fallo pudiera ser contraria a la Constitución (Arts 35 y
ss LOTC).
b) RECURSO DE AMPARO en defensa de las libertades y DDFF reconocidos en los Arts. 14 a 30 de la
Constitución. Puede ser interpuesto por cualquier persona, nacional o extranjera, física o jurídica, frente a
violaciones de estas libertades y derechos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples
vías de hecho de los poderes públicos (Arts 41 y ss LOTC).
c) CONFLICTOS CONSTITUCIONALES, bien territoriales, como los de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o éstas entre sí, o los promovidos en defensa de la autonomía local por
municipios y provincias frente al Estado o las Comunidades Autónomas; bien de atribuciones entre órganos
constitucionales del Estado (Arts 59 y ss LOTC).
Los CONFLICTOS DE COMPETENCIA territoriales pueden ser POSITIVOS (Arts 62 y ss LOTC) o NEGATIVOS (Arts
68 y ss LOTC). Los POSITIVOS, entre el Estado y una o más CCAA o de dos o más CCAA entre sí, pueden ser
planteados por el Gobierno de la Nación y los Ejecutivos autonómicos; y tienen por objeto disposiciones,
resoluciones y actos sobre los que exista una controversia en cuanto a la distribución constitucional y
estatutaria de competencias estatales y autonómicas. Con los conflictos NEGATIVOS se trata de resolver la
titularidad de una competencia respecto de la que ninguno de los órganos requeridos se estima competente, y
puede ser promovido por particulares interesados y por el Gobierno de la Nación.
Los CONFLICTOS de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado pueden oponer al Gobierno de la
Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y al CGPJ entre sí, y tienen por objeto la definición de sus
respectivas atribuciones constitucionales (Arts 73 y ss LOTC).
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Podrán dar lugar al planteamiento de los CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL las normas del
Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las CCAA que lesionen la autonomía local
constitucionalmente garantizada (Arts 75 bis y ss LOTC).
d) CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES, a requerimiento del
Gobierno, del Congreso de los Diputados o del Senado. Se trata de un procedimiento con el que se pretende
evitar la integración en el Derecho español de normas internacionales contrarias a la Constitución (Art 78
LOTC).
e) CONTROL PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las
Propuestas de Reforma de los mismos. Se recupera este procedimiento, que fue suprimido en 1985, con la
finalidad de evitar la inclusión en las normas básicas de las CCAA de aspectos que puedan entrar en colisión
con la Constitución. La revisión solo podrá afectar a los nuevos Proyectos de Estatuto y a las Propuestas de
Reforma una vez aprobados por las Cortes Generales y de forma previa a la celebración del referéndum,
cuando este trámite esté previsto en el territorio de procedencia del texto impugnado (Art 79 LOTC).