TEMA 7. ACCIÓN PROTECTORA. CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN
DE LAS PRESTACIONES. CARACTERES DE LAS PRESTACIONES.
INCOMPATIBILIDADES. REINTEGRO DE LAS PRESTACIONES
INDEBIDAS. REQUISITOS GENERALES DEL DERECHO A LAS
PRESTACIONES. RESPONSABILIDADES EN ORDEN A LAS
PRESTACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y COTIZACIÓN. AUTOMATICIDAD Y
ANTICIPO DE PRESTACIONES. RIESGO PROTEGIDO:
CONTINGENCIAS COMUNES Y PROFESIONALES.
ACCIÓN PROTECTORA
Para acceder a esta Acción Protectora otorgada por el sistema de SS, es necesaria la concurrencia de
los ss Elementos:
1. Contingencia determinante entendiendo por esta el evento o causa productor del estado de
necesidad.
2. Producción de un estado de necesidad, entendiendo este como el defecto de ingresos (como así
sucede en el desempleo, Incapacidad o Vejez) o el exceso de gastos (derivados de la asistencia
sanitaria o de las cargas familiares) que se palia mediante
3. Prestaciones otorgadas por el sistema de SS, las cuales pueden definirse como aquel conjunto de
medidas técnicas o económicas que buscan prever o superar los estados de necesidad en los que
pueden encontrarse los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación como consecuencia de la
actualización de una Contingencia determinante.
El artículo 42 LGSS, establece el ámbito de extensión posible de la Acción Protectora otorgada por el
sistema de SS. Acción Protectora que se materializa a través de una serie de Prestaciones, comprendiendo en
particular las ss:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de
Accidente, sea o no de Trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se
mencionan en el apartado anterior.
c) Prestaciones económicas en las situaciones de IT; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el
embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante;
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente
contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no
contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad;
pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de
orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción;
indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo
vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que
reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio
competente.
d) Las Prestaciones familiares en sus modalidades contributiva y no contributiva
e) Las Prestaciones de Servicios Sociales en materia de formación y rehabilitación de personas con
discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se
considere conveniente.
Igualmente, y como complemento de las prestaciones anteriores, podrán otorgarse los beneficios de la
asistencia Social”.
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Por su parte, el artículo 43 permite que “la modalidad contributiva de la Acción Protectora que el
sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la LGSS,
podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras
del Régimen General y de los Regímenes Especiales”.
El Art 155 LGSS dispone “la Acción Protectora del Régimen General será la establecida en el artículo
42, con excepción de la protección por cese de actividad y las Prestaciones no contributivas.
Las Prestaciones y beneficios se facilitarán en las condiciones que se determinan en el presente título y en sus
disposiciones reglamentarias”.
Por su parte, el Art 314 LGSS relativo al RETA preceptua que “la Acción Protectora de este régimen
especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones
no contributivas.
Las Prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente
título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
En todo caso, para el reconocimiento y abono de las Prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen
especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las Cotizaciones previsto en el artículo
47”.
Asimismo, destacar los Arts 238 y ss LGSS, los cuales abordan lo relativo a las mejoras voluntarias de la
Acción Protectora del RG.
“Las mejoras voluntarias de la Acción Protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:
a) Mejora directa de las Prestaciones.
b) Establecimiento de tipos de Cotización adicionales.
2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en
las normas dictadas para su aplicación y desarrollo” (Art 238 LGSS).
“Las empresas podrán mejorar directamente las Prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su
exclusivo cargo” (Art 239 LGSS).
“Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de
prestaciones a que se refiere el artículo anterior por sí mismas o a través de la Administración de la SS,
fundaciones laborales, montepíos y Mutualidades de Previsión Social o entidades aseguradoras de cualquier
clase” (Art 240 LGSS).
CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES
Existen distintas maneras de clasificar las Prestaciones, sin embargo, la clasificación más importante
es la que las divide en:
o Prestaciones preventivas, como la medicina preventiva
o Prestaciones rehabilitadoras, las tareas de reeducación (formación) y rehabilitación o las prestaciones
de integración social, laboral u ocupacional.
o Prestaciones reparadoras, podemos distinguir:
✓ las Prestaciones económicas: estas pueden tratarse de:
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▪ Pensión: prestación periódica vitalicia o ilimitada en el tiempo.
▪ Subsidio: prestación periódica limitada en el tiempo
▪ Asignación: siendo indirectamente limitada en el tiempo
▪ Indemnizaciones ecn: se conceden a tanto alzado.
✓ las Prestaciones en especie: podemos distinguir:
▪ La asistencia sanitaria: que comprenderá tanto la prestación médica como la
farmacéutica.
▪ La asistencia a los pensionistas, dentro de los cuales podemos mencionar entre otros,
los programas termalismo social o de vacaciones, las ayudas domiciliadas
CARACTERES DE LAS PRESTACIONES
El sistema de la Seguridad Social, configurado por la Acción Protectora en sus modalidades
contributiva y no contributiva, se fundamenta en los Principios de universalidad, unidad, solidaridad e
Igualdad (2).
La intangibilidad –intocables- de las mismas, ya que de acuerdo con el artículo 44 LGSS, las prestaciones de
la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la asistencia Social, no podrán ser
objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
En materia de embargo (conforme al Art 89 y ss RGR) se estará a lo establecido en los artículos 605 y
ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con dichas normas, será inembargable la pensión o
prestación de la SS o el salario del trabajador, en la cuantía que no exceda del SMI ya sea anual o mensual
establecido para cada momento (Art 27 ET y el Real Decreto 99/2023 según el cual el SMI queda fijado en
36€/dia, 1080 euros/mes en 14 pagas o 15.120 euros anuales).
“Las Prestaciones de la SS se encuentran sujetas a tributación, en los términos establecidos las
normas reguladoras de cada uno de los impuestos” (44.2). En este sentido se encuentran exentos por la
tributación de IRPF (Ley 35/06), las Prestaciones de IPA y Gran invalidez, las pensiones de orfandad, las
Prestaciones por desempleo siempre y cuando se hayan percibido en un pago único, las Prestaciones
extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, así como las Prestaciones familiares y el IMV (Art 7 NRD
RDLey 39/2020).
“No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o
certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la SS, y los
organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios
a que se refiere el apartado 1” (Art 44.3 LGSS).
Las Prestaciones del sistema de SS son irrenunciables, salvo que quepa el derecho de opción.
Por otro lado, las Prestaciones del sistema de SS en particular las contributivas, se inspiran en el ppo de
proporcionalidad ya que su montante varía en función de las Cotizaciones realizadas por los beneficiarios.
El Art 56 LGSS señala que las Prestaciones abonadas por el RGSS y los RREE, así como las no contributivas
de la SS tendrán la consideración de pensiones pcas a los efectos de esta sección.
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Las pensiones contributivas de la SS incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al
comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente LPGE.
Por último, fruto de la tendencia a la unidad que informa todo el sistema (Art 2), rige el Principio de
Prestación única para un determinado estado de necesidad. Este Principio se ha venido vinculando al
régimen de incompatibilidades, donde destaca el artículo 163 LGSS.
INCOMPATIBILIDADES
“Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo
beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de que
se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad
gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos
anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión
suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la
solicitud.
2. El Régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la
indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de
Incapacidad permanente en el grado de total” (163 LGSS). Esta regla es así mismo aplicable a las
indemnizaciones sustitutivas de las Prestaciones de IPT Es una regla limitada puesto que no opera en todas
las prestaciones, sino únicamente entre las pensiones.
“En caso de Incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario
que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no
coincidan con aquellas que dieron lugar a la IPT.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el
artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo
de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de IPA o de Gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas
actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio
en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
3. El disfrute de la pensión de IPA y de Gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de Jubilación
será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o ajena, que
determine su inclusión en alguno de los Regímenes del Sistema, en los mismos términos y condiciones que
los regulados para la pensión de Jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1” (198).
“El disfrute de la pensión de Jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y
en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
No obstante lo anterior, las personas que accedan a la Jubilación podrán compatibilizar el percibo de la
pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan” (213 LGSS).
“La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su
realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los Regímenes o con el trabajo por cuenta ajena,
excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o
subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado” (282).
REINTEGRO DE LAS PRESTACIONES INDEBIDAS
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Dispone el artículo 55 LGSS que “los Trabajadores y las demás personas que hayan percibido
indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe. Quienes por
acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible tal percepción indebida responderán subsidiariamente
con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar”. “La obligación de reintegro
prescribirá a los 4 años contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción
para exigir su devolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad
Administrativa o penal que corresponda”.
Sobre esta base, advertir que para la recaudación de estas prestaciones, esta previsto una doble posibilidad:
bien el cauce ordinario recogido en el RGR (RD 1415/2004), bien el procedimiento especial de recaudación
mediante la aplicación de unos descuentos a la prestación correspondiente regulado en el RD 148/1996. Este
procedimiento se aplica directamente por las propias Entidades Gestoras (no por la TGSS), en aquellos
supuestos en los que recaída la resolución admiva en la que se declara el carácter indebido de la prestación, el
deudor sigue siendo acreedor de una prestación (sobre la cual se aplican los descuentos).
Lo previsto en el Real Decreto 148/1996 será también de aplicación a los supuestos de cobros indebidos
derivados de los señalamientos iniciales de pensiones, revalorizaciones y asignación de complementos por
mínimos.
Solo en aquellos supuestos en los que haya sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o
en los que habiéndose aplicado dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación
que aquél viniese percibiendo o por cualquier otra causa, no fuera posible seguir efectuando los descuentos
necesarios para cancelar la deuda, la entidad gestora notificará a la TGSS la cuantía pendiente de pago, con la
finalidad de que ésta inicie el procedimiento de gestión recaudatorio en los términos previstos en el Art 80
RGR.
REQUISITOS GENERALES DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES
De modo particular, para acceder o causar Derecho a las prestaciones otorgadas por el sistema de SS,
es necesario acreditar una serie de requisitos, los cuáles varían, dependiendo de si se trata de prestaciones de
modalidad contributiva o no contributiva.
En relación con las prestaciones de modalidad no contributiva (título VI que comprende los artículos 351 a
a 373 LGSS donde se regulan las Prestaciones familiares y las pensiones no contributivas de Jubilación e
Invalidez), además de cumplir los requisitos específicos previstos para cada prestación, por lo general se va a
exigir:
• Ser residente legal en territorio español
• Carecer de rentas económicas suficientes en los términos de la correspondiente LPGE
• No tener derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de
protección social.
Centrándonos en este tema en las prestaciones de modalidad contributiva (recurriendo en particular
a la regulación del RG, que es a la que se remite o tienden el resto de Regímenes) señalar que para acceder a
las mismas, será así mismo necesario acreditar una serie de requisitos, unos de ellos generales, establecidos
en el artículo 165 LGSS y otros de ellos específicos, establecidos para cada una de las prestaciones.
Con carácter previo, destacar que todos los requisitos deben acreditarse en la fecha del HC de la prestación
correspondiente. A modo de ejemplo, destacar entre otros, la baja médica (HC de la IT); el parto o adopción,
guarda o acogimiento (en la prestación para el nacimiento y cuidado del menor); el cese en trabajo (en la
pensión de jubilación) o el fallecimiento del sujeto causante (en las prestaciones de muerte y supervivencia).
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Asimismo, además de la concurrencia de tales requisitos es preciso que la solicitud se haga en tiempo y
forma, es decir, que no transcurra el plazo de prescripción a que se refiere el Art 53 LGSS. Este precepto
señala que “El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el
día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las
excepciones que se determinen en la presente ley (piénsese en los Arts 212 y 230 LGSS los cuales prevén la
imprescriptibilidad de la jubilación y de las prestaciones de muerte y supervivencia salvo el auxilio por
defunción) y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la
fecha en que se presente la correspondiente solicitud”.
En cuanto a los requisitos generales, dispone el artículo 165 LGSS que para causar derecho a las
prestaciones, las personas incluidas en su campo de aplicación:
1. Habrán de estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la Contingencia o
situación protegida, salvo disposición legal en contrario.
En este sentido, se ha establecido legalmente que no será necesario encontrarse en situación de alta o
asimilada al alta (Art 166 LGSS y 36 RD 84/96 por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de
empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la SS), para poder causar
derecho a las pensiones de Jubilación, IP absoluta y Gran invalidez, así como Muerte y Supervivencia. Por lo
general, se van a pedir superiores periodos de Cotización (normalmente 15 años como carencia genérica (Art
195.4 para la IP; 205.1 para la Jubilación y los Arts 219, 224 y 226 para las pensiones de viudedad, orfandad y
en favor de familiares, incluido el subsidio en favor de familiares), junto a una específica que varía en función
de la prestación: 2 en los últimos 15 en Jubilación; 1/5 en los últimos 10 en IP según el Art 195.3; no específica
en MyS).
2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de
determinados períodos de Cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente
realizadas o las expresamente asimiladas a ellas
Este requisito se encuentra matizado por las siguientes reglas:-No se exigirá periodo previo de Cotización, cuando la prestación haya sido causada por Accidente de
Trabajo o no laboral, así como por enfermedad profesional (Art 165.4 LGSS)-Los periodos de IT; Nacimiento y cuidado del menor; riesgo durante el embarazo y el riesgo durante
la lactancia, se entenderán como efectivamente Cotizados a efectos de causar las prestaciones de SS
(Art 165.3 LGSS).-De acuerdo con la LO 1/2004 de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, el
periodo de suspensión del contrato de trabajo por un máximo de 18 meses por decisión de la
trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima
de la Violencia de Género, se entenderá como periodo de Cotización efectivo, a efecto de causar las
prestaciones de Jubilación, IP, Muerte y Supervivencia, Nacimiento y cuidado del menor (21).-El Art 235 LGSS relativo a los periodos asimilados a los de Cotización por parto, de acuerdo con la
cual, “se computarán como Cotizado en favor de las trabajadoras, para cuando soliciten la IP o
Jubilación en cualquiera de sus Regímenes, 112 de Cotización completos por cada parto de un solo
hijo, así como 12 días más por cada hijo a partir del segundo en el caso de partos múltiples, salvo que
por ser, en el momento del parto, Funcionaria o Trabajadora, se viesen cotizadas 16 semanas o las que
procedan en los casos de tratarse de un parto múltiple”.
También se puede hacer referencia a los artículos 236 y 237 LGSS relativos a los beneficios por cuidado de
hijos o menores y la previsión relativa a la consideración como Cotizado de los períodos de excedencia o
de reducción de jornada por cuidado de hijos o menores previstos.
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Además de estos requisitos generales, el Art 47 LGSS señala que “En el caso de trabajadores que sean
responsables del ingreso de Cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes Prestaciones
económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las
Cotizaciones, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo
recíproco de cotizaciones, en un Régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto
2530/1970, por el que se regula el Régimen Especial de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
cualquiera que sea el Régimen en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la
prestación o en el que se cause esta”.
RESPONSABILIDADES EN ORDEN A LAS PRESTACIONES POR
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE AFILIACIÓN, ALTAS,
BAJAS y COTIZACIÓN
Una de las cuestiones mas importantes pendientes en la configuración de nuestro sistema de
Seguridad Social se centra en la conformación de la responsabilidad (o responsabilidades) que debe surgir en
el caso de incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones de inscripción empresarial, afiliación
y/o alta de los trabajadores o de cotización.
Responsabilidad que a pesar de los intentos llevados a cabo, entre otros, por el propio Pacto de Toledo de
1995 sigue huérfana de una regulación que no sólo actualice las diferentes opciones posibles sino que las
adapte –desde una necesaria perspectiva de conjunto- a la realidad social actual.
Podemos definir la responsabilidad en orden a las prestaciones como «el régimen jurídico a través del cual se
determina el sujeto obligado en cada caso al pago de una prestación causada”.
Por otra parte, la responsabilidad empresarial puede entenderse como el marco jurídico que delimita la
obligación empresarial en orden al abono de las prestaciones en base a sus incumplimientos en materia de
afiliación, alta y cotización, constituyendo su antecedente normativo más remoto la Base 4 de la Ley de Bases
de Seguridad Social 193/1963, al imponer la afiliación obligatoria de los incluidos en el campo de aplicación
posibilitando que, ante el incumplimiento, los interesados pudieran instar directamente la afiliación, sin
perjuicio de las obligaciones del sujeto obligado, incluido el abono de las prestaciones en su caso.
La Ley Articulada de Seguridad Social de 1966, aprobada por Decreto 907/1966 (LSS), de 21 de abril, fijó las
bases y reglas de responsabilidad en orden a las prestaciones del sistema, recogiendo en los artículos 94 a 96
su ordenación en relación a la imputación de responsabilidades y anticipo de prestaciones, alcance de la
responsabilidad empresarial y procedimiento para su exigencia.
El Art 45 LGSS dispone que “las Entidades Gestoras de la Seguridad social serán responsables de las
prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y
particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en esta Ley y en las
específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales.
2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones contributivas, a Entidades o personas
distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus
disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales”.
Según la LGSS en sus artículos 167 y 168, una vez producido el hecho causante de una prestación
nos encontramos con los siguientes responsables de su pago:
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1. Cuando se cause derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el Art
165, la responsabilidad correspondiente se imputará, a las Entidades Gestoras o, en su caso, Mutuas
colaboradoras de la Seguridad social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los
Servicios comunes (167.1).
El desplazamiento de la responsabilidad al empresario tiene lugar por el incumplimiento por parte de éste de
las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y Cotización (167.2).
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 126.2 LGSS “el incumplimiento de las obligaciones en materia
de afiliación, altas, bajas y de Cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago
de las prestaciones”.
En relación con la falta de afiliación, altas, bajas o Cotización hay que hacer las siguientes puntualizaciones:
Cuando falte el requisito de alta y de afiliación, estos deberán de tenerse en cuenta a la fecha del
hecho causante; asumiendo su responsabilidad el empresario, sin perjuicio del posible anticipo por el
INSS.
Por lo que respecta a la falta de Cotización, habrá de tener en cuenta si se trata de descubiertos
parciales, totales u ocasionales (ya que la responsabilidad será proporcional a lo dejado de cotizar).
Por lo que respecta a la infracotización, es decir, cuando el empresario cotiza por una base de
Cotización inferior a la que verdaderamente correspondería al trabajador, puede ser declarado
responsable el empresario, por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la
cuantía asumida por la Entidad Gestora.
Todo ello sin perjuicio de que junto con esta responsabilidad, puedan incurrir responsabilidades criminales o
administrativas. Así mismo, junto con el empresario, puede suceder que existan responsables solidarios,
subsidiarios o sucesor mortis de aquellos por existir acciones, omisiones, hechos o negocios jurídicos que
determinen dichas responsabilidades (12 a 15 RGR aprobado por el RD 1415/2004).
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 167.4º, corresponderá a la Entidad Gestora competente la
declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la
prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el
correspondiente capital coste.
Por su parte, el Art 168 contempla unos supuestos especiales de responsabilidad en orden a las
prestaciones, así, por ejemplo, señala que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios
correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido
declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo
anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las
obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente”.
O el Art 168.2 que dispone que “en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o
negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las
prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario
cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no
lucrativo, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 16.3 Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal”.
El Art 251 LGSS relativo a la acción protectora del SEEH prevé en su letra “c” que “con respecto a las
contingencias profesionales del Sistema Especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el régimen
de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 167”.
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AUTOMATICIDAD y ANTICIPO DE PRESTACIONES
El Art. 41 Constitución Española, exige el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social
para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad. En España nos rige un sistema de reparto, en virtud del cual las aportaciones presentes de los
trabajadores cotizantes, cubren las necesidades de los beneficiarios de las prestaciones. Por ello, puede decirse
que la solicitud de prestaciones en el nivel contributivo, por parte de los trabajadores, constituye sin duda un
elemento de justicia retributiva. Por ello, cuando un trabajador se encuentra ante la circunstancia de que el
empresario, a quien compete la responsabilidad de cotizar, no ha cumplido su obligación total o
parcialmente, no puede encontrarse en el desamparo.
En particular los conceptos de Anticipo y Automaticidad de las prestaciones se configuran para los casos en
los que es declarada responsabilidad directa del empresario de cara al pago de las prestaciones y puedan
surgir dificultades para que el beneficiario vea satisfecho su derecho. Para paliar o atenuar estas
circunstancias, entran en juego los principios de Automaticidad y Anticipo de las prestaciones, cuyo máximo
exponente lo encontramos, en el apartado 3º del artículo 167 LGSS, de acuerdo con el cual, “en los casos de
responsabilidad empresarial, las Entidades Gestoras, Mutuas o, en su caso, los Servicios comunes procederán,
de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios, con la
consiguiente subrogación en los Derechos y acciones de tales beneficiarios; procediendo el pago, aun cuando
se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de
procedimiento de apremio”.
“Si bien, el Anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces
y media el importe del IPREM vigente en el momento del hecho causante (en 2023 asciende a 600€/mes) o,
en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado. En todo caso, el cálculo del
importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o empresas
declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de
aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el
trabajo”.
Debemos distinguir entre AUTOMATICIDAD ABSOLUTA (comprende la Automaticidad y Anticipo) o
bien la AUTOMATICIDAD RELATIVA (solamente comprende el Anticipo):
a. AUTOMATICIDAD ABSOLUTA (Automaticidad absoluta y Anticipo:)
Se da en los supuestos de alta de pleno derecho (artículo 166.4 LGSS), y en virtud de la misma, la Entidad
Gestora o colaboradora, está obligada al anticipo de la prestación sin ningún tipo de condicionantes, en los
supuestos de:
i. Prestaciones derivadas de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional
ii. Desempleo. Prevé el Art 281 LGSS que “La entidad gestora competente pagará las
prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de
afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la
empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones
abonadas”.
iii. Asistencia sanitaria derivada de enfermedad común, Accidente no laboral y maternidad
b. AUTOMATICIDAD RELATIVA (Anticipo) (necesaria resolución o Sentencia declarando la
responsabilidad):
En estos casos, para que la Entidad Gestora proceda al Anticipo de la prestación es necesario que el
trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. Por tanto,
procederá el anticipo:
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I. IT derivada de Contingencias comunes
II. Maternidad
III. Jubilación
“Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a
aquellas Entidades, Mutuas o Servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por
resolución administrativa o judicial, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la
previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las Entidades Gestoras, las Mutuas y, en su caso, los
Servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar
frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la
efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación” (167.3).
Corresponderá a la Entidad Gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad
en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su
caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste (167.4).
En aquellos casos en los que las Entidades Gestoras o colaboradoras hayan procedido a realizar este Anticipo
de las prestaciones, podrán reclamarlo a los empresarios declarados responsables, ya sea vía la TGSS, cuando
se trate de pensiones que deban ser capitalizadas o ya sea mediante procedimiento monitorio para
reclamación de cantidades interpuesto ante la Jurisdicción de lo Social (regulado en el Art 101 Ley 36/2011
reguladora de la jurisdicción de lo Social).
RIESGOS PROTEGIDOS: CONTINGENCIAS COMUNES Y PROFESIONALES
Las Contingencias protegidas en nuestro Sistema de SS pueden ser, bien de carácter común bien de
carácter profesional. Serán de carácter común, aquellas que el ciudadano pueda padecer como tal
(enfermedad común, Accidente no laboral, suspensión del ctto de trabajo por causa que exija atención
sanitaria, cese voluntario e involuntario en el trabajo por cumplimiento de la edad de jubilación e hijo a
cargo). Y serán contingencias de carácter profesional aquellas que se produzcan con ocasión o como
consecuencia del Trabajo que se realiza (Accidente de Trabajo, enfermedad profesional, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia y el cese en el trabajo sin pérdida de la capacidad de trabajo y sin
cumplimiento de la edad de jubilación).
En la actualidad, el Art 42 LGSS incluye dentro de la acción protectora, las ss Prestaciones (de donde
se desprenden las Contingencias protegidas): asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad
común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo; recuperación profesional en los casos anteriores; IT;
NyCM; riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses, cuidado
de un menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave; Incapacidad contributiva e Invalidez no
contributiva; Jubilación en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo en sus niveles
contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; Muerte y Supervivencia; ingreso mínimo vital,
Prestaciones familiares en sus modalidades contributiva y no contributiva; las Prestaciones de Servicios
Sociales y como complementos de todas las anteriores: los beneficios de la asistencia Social. En particular, el
Art 155 LGSS y ss contemplan los aspectos comunes de la acción protectora en el RGSS, la cual comprende
todas las prestaciones mencionadas, con excepción de la protección por cese de actividad y las Prestaciones
no contributivas. El Art 314 LGSS prevé la Acción Protectora del RETA.
Sentado lo anterior, distinguir entre prestaciones que admiten ambos tipos de contingencias -la IT, la IP y las
prestaciones de MyS-; prestaciones que solo protegen la CC -el NyCM, la corresponsabilidad en el cuidado
del lactante, el cuidado de menores afectados por cáncer así como la jubilación- y las prestaciones que solo
cubren la CP -los riesgos y las lesiones permanentes no incapacitantes-