TEMA 31. INCAPACIDAD TEMPORAL: CONCEPTO Y CAUSAS QUE
MOTIVAN ESTA SITUACIÓN. BENEFICIARIOS. PRESTACIÓN
ECONÓMICA: DETERMINACIÓN Y CUANTÍA. NACIMIENTO,
DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO AL SUBSIDIO.
RECONOCIMIENTO Y PAGO. CONTROL DE LA INCAPACIDAD.
INCAPACIDAD PERMANENTE CONTRIBUTIVA: CONCEPTO.
GRADOS DE INCAPACIDAD. PRESTACIONES. DETERMINACIÓN Y
CUANTÍA. BENEFICIARIOS. NACIMIENTO, DURACIÓN Y
EXTINCIÓN DEL DERECHO. LESIONES PERMANENTES NO
INVALIDANTES. LA CALIFICACIÓN Y REVISIÓN DE LA
INCAPACIDAD PERMANENTE.
INCAPACIDAD TEMPORAL: CONCEPTO y CAUSAS QUE MOTIVAN ESTA
SITUACIÓN
Dentro de las prestaciones enumeradas en el artículo 42 LGSS, se encuentra la Prestación económica por
Incapacidad temporal, respecto de la cual podemos realizar las siguientes consideraciones:-Se trata de una prestación que únicamente se otorga en su modalidad contributiva (en el RG así se
prevé en el Art 155 LGSS y para el RETA en el Art 314 LGSS).-Que da lugar a la suspensión del contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 45 del
ET aprobado por RDLeg 2/2015. Suspensión durante la cual sigue subsistiendo la obligación de
Cotizar (Art 6.1 Orden PCM/74/2023 de cotización).-La IT nace como tal con la Ley 42/1994 de medidas fiscales, Administrativas y del orden laboral, ya
que con anterioridad se encontraba protegida a través de la prestación de Incapacidad laboral
transitoria, que incluía en su seno la protección por maternidad. Como consecuencia de esta reforma,
se procedió a extinguir la protección de Incapacidad laboral transitoria y se crearon las prestaciones
de IT y la prestación de maternidad. Protegiéndose de este momento de manera autónoma e
independiente.
La regulación de la IT se encuentra fundamentalmente contenida en los artículos 169 y ss de la LGSS (NRD
LO 1/2023, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo), en el RD 625/2014
por el que se regulan algunos aspectos de la gestión y control de los procesos de IT durante los primeros 365
días, en la Orden ESS/1187/2015 por la que se desarrolla el anterior, en la Orden 13/10/67 por la que se
establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por Incapacidad laboral transitoria en el
Régimen General de la Seguridad Social y en el Decreto 1646/1972 de aplicación de la Ley 24/1972.
Tanto el RETA, como el REM (en el Art 23 de la Ley 47/2015 de Protección Social del Trabajo en el sector
Marítimo-pesquero) y el REMC (en el Art 5 del Decreto 298/1973 relativo al Carbón) remiten al RG para
la regulación de la IT.
No obstante, en el RETA el Art 315 LGSS el cual prevé que “la cobertura de la prestación por incapacidad
temporal en este régimen especial tendrá carácter obligatorio, salvo que se tenga cubierta dicha prestación
en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social”. No obstante, esto último no
rige para los TRADEs los cuáles la tienen incorporada obligatoriamente en todo caso en los términos del
Art 317 LGSS.
En relación con el concepto de IT, el artículo 169 no ofrece concepto alguno, de qué debe entenderse por IT.
Sino que se refiere exclusivamente a las situaciones Protegidas, así como el periodo de duración máximo. En
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cualquier caso, sobre su base, puede entenderse esta como la situación en la que se encuentra el Trabajador
incapacitado para trabajar de manera temporal como consecuencia de una alteración de la salud para cuyo
tratamiento se encuentra recibiendo asistencia sanitaria por parte de la SS. Por lo tanto, sus requisitos
esenciales son:
• La concurrencia dé una alteración de la Salud
• Que esta sea de tal envergadura que incapacite al trabajador para trabajar. Sin embargo en el caso de
IT debida al periodo de observación por enfermedad profesional, esta incapacidad para el trabajo
puede no ser tal pero se presume.
• que se encuentre recibiendo asistencia sanitaria de la SS
• Y que se presuma que esta va a ser de carácter temporal. Y a estos efectos se establecen unos
periodos máximos de duración, transcurridos los cuales se procederá a dar el alta médica al
trabajador y en su caso a evaluarle y a calificarle en la situación de IP en el grado que corresponda.
Por otra parte, tendrán la consideración de situaciones determinantes de Incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y Accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador
reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes
aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la
debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio
Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción
del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la
consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de
gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo
(169).
BENEFICIARIOS
A los beneficiarios se refiere el Art 172:
1. serán las personas integradas en el Régimen General
2. que se encuentren en situación de alta o situación asimilada al alta, de acuerdo con el artículo 165.1
LGSS.
Requisitos estos que deben cumplirse en el momento de producirse el hecho causante de la prestación.
3. que se encuentren en cualquiera de las situaciones anteriormente mencionadas y:
a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de Cotización de 180 días, dentro de los 5
años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo
segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización. En la situación especial prevista
en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de
cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del
descanso.
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b) En caso de Accidente, sea o no de Trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún
período previo de Cotización.
Para los AUTÓNOMOS, además de los anteriores se exigen unos requisitos adicionales: 1) estar al corriente en
el pago de las cotizaciones de conformidad con el Art 47 LGSS; 2) obligación de presentar, ante la
correspondiente entidad gestora o colaboradora, declaración sobre la persona que gestione directamente el
establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal
o definitivo en la actividad (Art 12 RD 1273/2003).
PRESTACIÓN ECONÓMICA: DETERMINACIÓN y CUANTÍA
Por lo que respecta a la cuantía, esta se determina en función de una base reguladora y un porcentaje.
En relación con el %:
Cuando la IT derive de CP, éste será del 75% a partir del día siguiente al de la baja o fecha en la que
se haya producido el Accidente.
Cuando sea debida a CC, será del 60% entre los días 4º a 20º siguientes al de la baja. Y del 75% a
partir del 21º día (Art 2 OM 13/10/67 NRD RD 53/80).
En relación con la base reguladora:
Cuando derive de CC, habrá de tomar la Base de Cotización del mes inmediatamente anterior en
que se produce el hecho causante de la prestación y dividirlo entre el mismo número de días al que
se refiere dicha Cotización o entre 30, si se trata de Cotización con carácter mensual.
Cuando derive de CP, se calcula del mismo modo que cuando deriva de CC, pero además habrá de
adicionarse la proporción de horas extraordinarias realizadas por el trabajador durante el año
inmediatamente anterior a la fecha en la que se produce el hecho causante de la IT (Art 13.1 Decreto
1646/72).
Vistas las reglas generales, existen particularidades: por ejemplo el Art 248 LGSS para los trabajadores a
tiempo parcial prevé que “la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el
resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta
laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de
días naturales comprendidos en el período.
NACIMIENTO, DURACIÓN y EXTINCIÓN DEL DERECHO AL SUBSIDIO
Por lo que respecta al nacimiento (173) de la IT, ésta se abonará:
“En caso de AT o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo
del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de Accidente no laboral, el subsidio se abonará por la Entidad Gestora o
colaboradora correspondiente, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien
desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.
En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el
párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la
baja en el trabajo.
En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo
segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la
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semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se
abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del
empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de Incapacidad temporal, conforme
a lo establecido en el Art 169.
Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el Trabajador no tendrá derecho a la Prestación
económica por Incapacidad temporal”.
Por lo que respecta a la duración por IT (169.1), cuando esta sea debida a periodo de observación por EP,
tendrá una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se
estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
En el resto de los casos, la IT, ya sea debida a CC o CP, tendrá una duración máxima de 365 días
prorrogables por otros 180 más cuando se estime que durante ese periodo pueda ser dado de alta médica el
trabajador, por curación.
Por lo que respecta a la extinción de la IT, su regulación contenida en el Art 174 LGSS previendo que se
extinguirá:
por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica
por alta médica por curación o mejoría que permita al Trabajador realizar su trabajo habitual
por ser dado de alta el Trabajador, con o sin declaración de Incapacidad permanente
por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de Jubilación
por la incomparecencia injustificada a los exámenes y reconocimientos establecidos por los
médicos adscritos al INSS o a la Mutua colaboradora de la SS
por fallecimiento
Debe destacarse:
1. El transcurso del plazo de 365 días en la situación de IT no extingue la IT, sino que da lugar a la
declaración por el INSS de: alta; prórroga de la IT; o iniciación de expediente de IP.
2. El alta médica puede ser por mejoría sin curación.
3. La incomparecencia injustificada extingue la IT. Ahora bien, mientras se comprueba si la
incomparecencia es justificada o no, se suspende cautelarmente el dxo a la IT (175.3).
4. El trabajador estará en la situación de prolongación/prórroga de efectos ecn de la IT hasta que se
califique la IP, cuando la extinción de la situación de IT se produzca:
a. Por alta médica con propuesta de IP;
b. Por acuerdo del INSS de iniciación del expediente de IP;
c. por el transcurso de los 545 días naturales
RECONOCIMIENTO y PAGO
La Prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de Incapacidad temporal consistirá en un
subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los
términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo (171).
En relación con el pago de esta Prestación económica, señalar que:
• Cuando sea IT por CP: la prestación se abona desde el día ss a la baja, correspondiendo su ingreso a
la Mutua con la que se haya concertado la cobertura de las CP.
• Cuando se trate de IT debido a CC:
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del día 4 al 15 de la baja, corresponderá al empresario a su cargo. Como primer día se
contabiliza el día de la emisión del parte médico de baja.
y a partir del día 16: correrá a cargo de la Entidad Gestora o colaboradora con la que se hayan
cubierto, si bien, será el empresario el que la abone en virtud del Régimen delegado o de
colaboración obligatoria, esto es, la SS delega en el empresario la obligación de costear la
prestación, si bien, posteriormente reingresará lo abonado de modo indirecto, deduciéndoselo de
sus cotizaciones (Art 16 Orden 25/11/1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas
en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social).
Hay supuestos especiales como el contemplado en el Art 251 LGSS para el SEEH, el cual prevé que “El
subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir
del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador
desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive. Señala a continuación que ”El pago de
subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se
efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del
mismo».
CONTROL DE LA INCAPACIDAD
En relación con el control de la IT, además del Art 170 LGSS, destacar el RD 625/2014 por el que se
regulan algunos aspectos de la gestión y el control de los procesos de IT durante los primeros 365 días
(NRD Real Decreto 1060/2022) y la Orden ESS/1187/2015 que lo desarrolla (NRD Orden ISM/2/2023); así
como la DA 1ª LGSS la cual señala que “el INSS ejerce las competencias previstas en el Art 170 respecto a
Trabajadores incluidos en el RG y demás RREE, salvo en el REM -mar-; aquí el competente es el ISM a
través de sus Inspectores médicos».
NOTA: a efectos de control de la IT, se están aprobado Convenios entre el INSS y las CCAA, como por
ejemplo la Resolución de 30 de diciembre de 2022 que prorroga el Convenio entre el INSS y la
Comunidad de Madrid.
“Hasta el cumplimiento del plazo de duración de 365 días de los procesos de incapacidad temporal, el
INSS ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que
la Inspección de Servicios Sanitarios de la SS u órgano equivalente del respectivo servicio público de
salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un
mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el último párrafo del
apartado 2 del artículo anterior.
Cuando el alta haya sido expedida por el INSS, este será el único competente, a través de sus propios
inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los
ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica” (170).
Por otra parte, remitiéndonos al RD 625/2014, podemos destacar las ss herramientas de control: -Por ejemplo, la facultad reconocida a las MCSS para que puedan realizar propuestas de alta (en los
supuestos de IT derivada de CC) que se remitirán a Inspección médica, y ésta la remitirá al
facultativo. El facultativo tendrá libertad para estimar el alta y mantener la confirmación de baja. No
obstante, si mantiene esta última, deberá fundamentarlo. Y aun en ese caso, si Inspección médica no
esta de acuerdo con el criterio del facultativo podrá emitir el alta médica de manera inmediata (Art
6). -Se exige a los facultativos la realización de un informe complementario en aquéllas bajas de más de
30 días (Art 4).-Se crea un equipo de seguimiento y control de las bajas, constituido por personal médico, incluso
no sanitario del INSS o de las MCSS para la comprobación del mantenimiento de los hechos que
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sustentan las bajas. Dicho personal dispondrán de unas tablas de duraciones óptimas, tipificadas
para los distintos procesos patológicos.-En consecuencia con el punto anterior, se faculta al INSS o MCSS para que, después de realizar el
seguimiento y control, puedan realizar requerimientos para que los trabajadores que hayan revisado
pasen por Inspección médica de sus propias entidades (Art 9). -Se promueven mayores acuerdos de coordinación y cooperación informativa, siempre al amparo del
respeto a la ley de protección de datos (Art 10).
Por su parte, la Orden ESS/1187/2015 de desarrollo del RD anterior, regula exhaustivamente los procesos de
tramitación de bajas, confirmación de bajas y altas médicas y control de las situaciones de IT.
INCAPACIDAD PERMANENTE EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA:
CONCEPTO
La normativa reguladora de la prestación de IP se encuentra contenida fundamentalmente en:
El Art 193 LGSS señala que “la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador
que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o
funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o
anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad
laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad
Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas
con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí
mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad
laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a
quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una
situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien
en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la
situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4”.
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Ley General de la Seguridad Social en sus artículos 193 a 200 y Arts 201-203 lo relativo a las lesiones
permanentes no invalidantes.
La DA 1ª para el REMC, el Art 29 de la Ley 47/2015 para el REM y el Art 318 c) para el RETA
prevén que artículos del RG les son aplicables.
Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las
prestaciones por invalidez en el Régimen General
Real Decreto 1300/1995, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema
de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, sobre
incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social.
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GRADOS DE INCAPACIDAD
De acuerdo con el artículo 194 LGSS, “la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa
determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado,
valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes
grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
En cualquier caso, en virtud de la DT 26 LGSS, el articulo anterior no será de aplicación en tanto en cuanto
no tenga lugar su desarrollo reglamentario; de forma que las referencias anteriores se entenderán hechas a las
graduaciones previstas en esta misma DT, la cual señala:
“Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada
normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella
que constituía la actividad fundamental del trabajador durante el período de tiempo, anterior a la iniciación
de la incapacidad.
Se entenderá por Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual aquella que sin alcanzar el
grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para
dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales.
Por Incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la
realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra
distinta.
Se entenderá por Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al
trabajador para toda profesión u oficio.
Por Gran invalidez la situación del trabajador afecto de Incapacidad permanente y que, por consecuencia de
pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la
vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”.
PRESTACIONES. DETERMINACIÓN y CUANTÍA
La cuantía se determina en función de una base reguladora y un porcentaje.
Base reguladora varía en función a la contingencia de la que se derive la prestación, calculándose esta:
Si deriva de enfermedad común en situación de alta, la BR esta integrada por 2 elementos (Art 197.1
LGSS):
A.El cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96
meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
B. Al resultado obtenido se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de
cotización, según la escala prevista en el art 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados
los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad
ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de
cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
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En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base
reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el apartado anterior, pero computando bases
mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible (197.2)
El cálculo de la base reguladora de las pensiones de Incapacidad permanente total, Incapacidad
permanente absoluta y Gran invalidez, derivadas de accidente no laboral, en que los beneficiarios se
encontrasen en situación de alta o asimilada, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las
bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el
beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (artículo 7
del decreto 1.646/72)
Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional serán de
aplicación, para determinar la base reguladora, las normas que para la Incapacidad permanente
establecía el capitulo V del Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el reglamento para
aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo, calculándose esta en función al
salario real en la fecha de accidente o de la enfermedad profesional del año anterior entre 12 (Art 60).
Respecto a las pensiones de Incapacidad permanente absoluta o Gran invalidez derivadas de
accidente no laboral a que se refiere artículo 195.4, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán
las reglas previstas en el apartado 1.a) del presente artículo (197.3). Es decir, 96/112 tanto para EC como
ANL.
Conforme al Art 197.4 LGSS la integración de lagunas se regula del mismo modo que en la
jubilación.
“Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses
durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho
mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el
resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base
reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la
integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de
cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía
de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última
cuantía”.
En relación con el % (196 LGSS):
En el caso de Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, procederá una indemnización
a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular el subsidio
por incapacidad temporal del que se deriva esta IP (196.1 LGSS).
Cuando el trabajador haya sido declarado en situación de Incapacidad permanente total el porcentaje
aplicable a la base reguladora será del 55%, si bien cabe la posibilidad de incrementar el mismo
añadiendo un 20% de la base reguladora (Art 196.2 LGSS y el Art 6.2 Decreto 1646/72) en el supuesto de
ser declarado en situación de Incapacidad permanente total cualificada y siempre y cuando acredite el
beneficiario los requisitos establecidos (en el artículo 11.2.4 Ley 24/72 de Financiación y
Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, siendo estos:
tener 55 años cumplidos en la fecha del HC y tener dificultades para acceder al empleo, es decir, no tener
empleo. En el caso que posteriormente consigas empleo, el percibo del incremento se suspende y si te
quedas de nuevo sin empleo se te repone siempre que lo solicites)
En los casos de Incapacidad permanente absoluta, el porcentaje aplicable será del 100% de la base
reguladora (196.3 LGSS).
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“En los casos en que el trabajador haya sido declarado en situación de Gran invalidez, además de tener
derecho a una pensión vitalicia en los términos mencionados, tendrá derecho a un complemento que
será destinado a retribuir a la persona que le asista. Este complemento será el resultado de sumar el 45%
de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante,
cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotización
del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de Incapacidad
permanente.
En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el
complemento- por el trabajador” (196.4 LGSS).
“En los casos en que el trabajador, con 67 o más años acceda a la pensión de IP derivada de contingencias
comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía
de la pensión de Incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base
reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada
momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la Incapacidad permanente derive de
enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido
en la norma a) del apartado 1 del artículo 197” (196.5 LGSS).
BENEFICIARIOS. NACIMIENTO, DURACIÓN y EXTINCIÓN DEL DERECHO
Nacimiento:
El derecho a las prestaciones económicas por Incapacidad permanente nace, cuando
concurran las condiciones de acceso a las mismas, mediante resolución expresa del Director provincial de la
Entidad gestora. En particular, conforme al Art 195 LGSS, tendrán derecho a las prestaciones por IP: “las
personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que además de reunir la
condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten el período mínimo de cotización que se determina en
los apartados 2 y 3 de este artículo (relativos a la cotización exigida para la IPP y las restantes IP
respectivamente), salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en
cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de Incapacidad permanente derivada de contingencias
comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y
reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
En el caso de Incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil
ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la
que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
3. En el caso de pensiones por Incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido
entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la
fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de
cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar
comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de Incapacidad permanente en los grados de
Incapacidad permanente absoluta o Gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse
aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la
de alta. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los
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casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos
se superpongan, al menos, durante quince años” (Art 195 relativo a los beneficiarios).
Por otro lado, los efectos económicos, es decir, el momento a partir del cual se tiene derecho a percibir
la prestación, presenta algunas particularidades:
Incapacidad permanente parcial: Se hace efectiva la prestación en un solo pago, tras adoptarse la resolución
definitiva en vía administrativa.
Incapacidad permanente total, absoluta y Gran invalidez:
Si deriva de una incapacidad temporal previa y ésta se hubiera extinguido (por agotamiento del plazo
máximo (545 días), por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de
incapacidad permanente o en virtud de alta con propuesta (365 días)), los efectos económicos coincidirán con
la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca (es decir, en la fecha de la resolución
del Director provincial del INSS), salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en
concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos
efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal (174.5).
Si no ha existido incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido, los efectos económicos serán desde la
fecha de emisión del dictamen-propuesta.
Debemos señalar que la prestación económica correspondiente a la Incapacidad permanente total podrá
excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de
sesenta años (196.2).
En los casos en que se autorice la sustitución el beneficiario, al cumplir la edad de sesenta años, pasará a
percibir la pensión anteriormente reconocida, revalorizada con los incrementos correspondientes.
Duración (regulado parcialmente en el Art 21 Ord 15.4.69)
Las pensiones de Incapacidad permanente se percibirán mientras se acrediten los requisitos y se
devengan por mensualidades naturales vencidas, con dos pagas extraordinarias que se abonan junto con las
ordinarias de junio y noviembre.
Como particularidad, las pensiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se abonan
en doce mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas en las mensualidades ordinarias.
El pago correrá a cargo de:
1. En caso de enfermedad común y accidente no laboral a la Entidad gestora
2. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional: el INSS o la Mutua colaboradora, según
quien tuviera a su cargo la protección derivada de dicha contingencia.
Extinción (parcialmente regulado en el Art 22 de la orden anterior):
Una vez reconocidas, las pensiones de Incapacidad permanente se extinguirán en los
supuestos siguientes:
1. Por revisión de la incapacidad declarada.
2. Por reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando se opte por esta pensión.
3. Por fallecimiento del beneficiario.
4. Por la falta de alguno de los requisitos que den derecho a la prestación y se dicte resolución
administrativa definitiva al respecto.
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LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
La LGSS, en sus artículos 201 a 203, regula las «lesiones permanentes no incapacitantes»,
entendiendo como tales «las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por
accidentes de Trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una Incapacidad
permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la
integridad física del Trabajador y aparezcan recogidas en el baremo correspondiente, serán indemnizadas,
por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera
obligada al pago de las prestaciones de Incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del
Trabajador a continuar al servicio de la empresa»
Por su misma definición, no suponen una pérdida de capacidad laboral, no son incapacitantes, no
hay Contingencia alguna de Incapacidad. El infortunio producido NO es la pérdida de Trabajo, sino que
consiste en una alteración física del sujeto, que implica una pérdida anatómica, pero que nada tiene que ver
con la capacidad de trabajo; puede trabajar exactamente igual que antes.
Hay que subrayar dos aspectos esenciales:- Que solamente el accidente Laboral y la enfermedad profesional pueden dar lugar a esta
Contingencia. Las lesiones producidas por riesgo común no son indemnizables. – Que para hallarse encuadrada en este concepto y Contingencia, la lesión o alteración física ha de
estar inserta en una relación listada expresa (baremo), donde se indica la indemnización
correspondiente.
Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los trabajadores integrados en
este Régimen General que reúnan la condición general exigida en el artículo 165.1 y hayan sido dados de
alta médica (Art 202 relativo a los beneficiarios).
Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se
regulan en este capítulo serán incompatibles con las Prestaciones económicas establecidas para la
Incapacidad permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean
totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal Incapacidad
permanente y el grado de la misma (Art 203 LGSS).
PRESTACIÓN.
Consiste en una cantidad a tanto alzado, que se entrega por una sola vez, conforme a baremo, sin perjuicio
del derecho del trabajador a seguir al servicio de la empresa. Unicamente existe indemnización para las
lesiones y mutilaciones recogidas en el baremo, que no puede ser aplicado a supuestos no contemplados en el
mismo.
En caso de pluriempleo, se reconocerá la indemnización en la cuantía establecida en el baremo para la lesión
de que se trate, sin que proceda duplicarla por el hecho de trabajar para dos empresas cuando se sufre el
accidente.
BAREMO.
El actual baremo se halla contenido como Anexo en la Orden ISM/450/2023, por la que se actualizan las
cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter
definitivo y no incapacitantes. Comprende seis secciones:
I. Cabeza y cara
II. Aparato genital.
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III. Glándulas y vísceras.
IV. Miembros superiores
V. Miembros inferiores
VI. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores.
Esta prestación esta incluida además de en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social,
en la de los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar (por remisión de la Ley 47/2015 a la regulación
del RETA), de los Trabajadores autónomos (Art 4 RD 1273/03 por el que se regula la cobertura de las
contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos) y de la Minería del Carbón.
COMPETENCIA
Es competencia del INSS verificar la existencia de las lesiones permanentes no incapacitares causadas por
accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como reconocer el derecho a las indemnizaciones
correspondientes (Art 1.1 b) RD 1300/1995).
Corresponde al EVI determinar la disminución o alteración de la integridad física del trabajador por
existencia de lesiones permanentes no incapacitares (Art 3.1 d) RD 1300/1995)
REVISIÓN
Las LPNI no son constitutivas, por definición, de grado alguno de IP, por lo tanto, cabría entender que la
posterior valoración del estado invalidante profesional del trabajador a efectos del reconocimiento de una IP,
habría de producirse siempre al margen del cauce de la revisión de grado. No obstante, la posibilidad de
revisar a los indicados efectos, la situación del trabajador por agravación de sus LPNI fue aceptada en base a
reiterados pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo y ha sido expresamente reconocida en las
Sentencias del TS de 4 de mayo de 2006 y 30 de junio de 2008.
Ahora bien, dicha posibilidad solo es admisible en los supuestos de agravación de las propias secuelas que
determinaron la calificación de las LPNI y siempre y cuando dicha agravación sea suficiente, por si sola, para
determinar una IP en cualesquiera de sus grados.
LA CALIFICACIÓN y REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
CALIFICACIÓN.
La Calificación consiste en valorar jurídicamente el estado físico del Trabajador a fin de precisar su
capacidad laboral.
Si tras la Calificación procede la declaración de la Incapacidad permanente (o Calificación) este se
materializará en la declaración del derecho de las prestaciones inherentes a la Calificación efectuada, si
concurren los requisitos, y a la determinación de la Entidad responsable para hacerlas efectivas.
La normativa fundamental en materia de evaluación y declaración de las situaciones de Incapacidad
permanente en la Seguridad Social está contenida en el Real Decreto 2609/1982, que ha sido sustancialmente
modificado por el Real Decreto 1300/1995, el cual ha sido desarrollado por Orden Ministerial de 18 de enero
de 1996.
En este sentido, tener en cuenta que el artículo 200 de la LGSS establece lo siguiente:
1. “Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que
reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de
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Incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las Prestaciones económicas a que se
refiere este capítulo”.
Lo más característico de este nuevo procedimiento del Real Decreto 1300/1995 es que se atribuye al INSS la
competencia en todas las fases del procedimiento (a diferencia de la regulación anterior, en que tenían
también competencias el INSALUD y el INSERSO).
A tal efecto, se crea un órgano nuevo denominado «Equipo de Valoración de Incapacidades» (EVI), en cada
una de las Direcciones Provinciales del INSS (aunque el Ministerio de Empleo podrá determinar que en
algunas provincias se constituyan más de un EVI).
“El procedimiento para evaluar la Incapacidad en orden al reconocimiento del dxo a las
Prestaciones económicas por IP y a las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, se
iniciará:
a) De oficio, por propia iniciativa de la Entidad Gestora, o como consecuencia de petición razonada de
la Inspección de trabajo y SS o del Servicio de Salud competente para gestionar la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social.
b) A instancia del Trabajador o su representante legal.
c) A instancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.
El procedimiento será impulsado de oficio y se adecuará a las normas generales del procedimiento
común y a las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.
2. A efectos de revisión del grado de Incapacidad reconocido estarán legitimados para instarla, además de las
personas y entidades referidas en el apartado anterior, los empresarios responsables de las prestaciones y, en
su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables de las mismas” (Art 4 RD
1300/95 y Arts 3 y ss OM 18.1.96)
“La instrucción de los procedimientos para la evaluación de la Incapacidad en orden al
reconocimiento del derecho a las Prestaciones económicas a que se refiere el artículo anterior requerirá los
siguientes actos e informes preceptivos:
A. Aportación del alta médica de asistencia sanitaria y del historial clínico, previo consentimiento del
interesado o de su representante legal, remitido por el Servicio de Salud o, en su caso, por la Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora,
cuando se trate de afiliados que tengan cubierta la Incapacidad temporal por dichas entidades o, en su
defecto, informe de la Inspección médica de dicho Servicio de Salud.
Los funcionarios o demás personal que, en razón de la tramitación del oportuno expediente de Invalidez,
conozcan el historial clínico del interesado, están obligados a mantener la confidencialidad del mismo.
B. Formulación del dictamen-propuesta por el «Equipo de Valoración de Incapacidades», que estará
acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido
o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y
Cotización que condicionan el acceso al derecho.
C. Emitido el dictamen-propuesta se concederá audiencia a los interesados para que aleguen cuanto
estimen conveniente.
2. Actuará como ponente del dictamen-propuesta previsto en el párrafo b) del apartado anterior el
Facultativo Médico dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a cuyo fin será auxiliado por
el personal facultativo y técnico que se precise, perteneciente a la Dirección Provincial de dicho Instituto.
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3. Cuando las características clínicas del trabajador lo aconsejen, o resulte imposible la aportación de los
documentos señalados en el párrafo a) de este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá
solicitar la emisión de otros informes y la práctica de pruebas y exploraciones complementarias, previo
acuerdo con los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social u otros centros sanitarios” (Art 5 RD
1300/95 y Arts 7 y ss OM 18.1.96).
“Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar
resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el artículo 4 de este Real
Decreto, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer
las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de Incapacidad padecida, ya
sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.
No obstante lo anterior, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la
solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las
acciones que le confiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
NOTA: el Art 71 de la ley anterior se entiende referido al actual Art 71 de la Ley 36/2011 reguladora de la
jurisdicción de lo social.
2. Cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de Invalidez permanente, en
cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la
revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en los términos y circunstancias previstos en el
apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, la calificación de la Invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la
resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis,
procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de Invalidez permanente reconocida, se
deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado
por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán
objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica.
4. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán
inmediatamente ejecutivas” (Art 6 RD 1300/95 y Arts 13 y ss OM 18.1.96)
NOTA: los Arts 131 bis y 143 son preceptos de la anterior LGSS aprobada por RDLegis 1/1994, los cuáles
se entienden derogados y sustituidos por los actuales Arts 174 y 200 LGSS aprobada por RDLeg 8/2015.
En resumen, el procedimiento se podrá iniciar (3 y ss OM 18.1.96): Las Direcciones Provinciales del
INSS (por propia iniciativa, a petición razonada); a solicitud del interesado; a solicitud de las EECC; El
expediente se tramitará de oficio por la Dirección Provincial del INSS, abriéndose un período de prueba
por plazo de 10 días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes quienes hayan instado la
revisión; acompañándose el informe médico de síntesis, el informe de antecedentes profesionales y
cualquier otro documento que pueda tener incidencia en orden a la revisión. El «Equipo de Valoración de
Incapacidades» examinará el informe médico de síntesis y el de antecedentes profesionales del
trabajador, regulados en los artículos 8 y 9, y cuanta documentación contenga el expediente y procederá a
emitir y a elevar al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen
propuesta de conformidad con el Art 10 (instrucción). A continuación, tras la instrucción se da audiencia
al interesado durante 10 días (Art 11). El Director Provincial del INSS deberá dictar resolución expresa en
el plazo máximo de 135 días (terminación: 13 y ss).
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Por último, mencionar que según la DA 4ª Orden 18 de enero 1996 “En el ámbito de aplicación del Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, el correspondiente procedimiento se iniciará por el Instituto Social de la
Marina, de oficio o a solicitud de los interesados o de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social. A
tal fin, dicho Instituto, de conformidad con los criterios contenidos en la presente Orden, elaborará y
presentará ante la Dirección Provincial competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social un
expediente previo, en el que se integrará cuanta documentación, en atención a la naturaleza del expediente
de que se trate, resulte precisa para la actuación del equipo de valoración de incapacidades.
2. Una vez emitido el dictamen-propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, en el que el médico
inspector propuesto por el Instituto Social de la Marina auxiliará al ponente, será elevado, junto con el resto
del expediente, a la Dirección Provincial de dicho Instituto, en la que se efectuarán los correspondientes
trámites de audiencia y de alegaciones de los interesados que, en su caso, darán lugar al reexamen de lo
actuado, en la forma que se determina en el artículo 12 de esta Orden.
3. Concluida la instrucción del expediente, el Director provincial del Instituto Social de la Marina adoptará la
resolución que proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Orden, y la notificará a las
partes interesadas”.
REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE.
El artículo 200.2 LGSS determina que “toda resolución (del Director Provincial del INSS), inicial o
de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de Incapacidad permanente, en cualquiera
de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir
del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que
el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1 a) de esta Ley, para acceder
al derecho a la pensión de Jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover
la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por Incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo,
por cuenta ajena o propia, el INSS podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión,
con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el
interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.
Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y
transformación de las Prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los
derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las Entidades Gestoras o
colaboradoras y Servicios Comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda
reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas
responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos
previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 24 Ley 47/2003, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de Incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete
años, pasarán a denominarse pensiones de Jubilación. La nueva denominación no implicará modificación
alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo”.
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La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto
1300/1995 regula la revisión de las prestaciones por Incapacidad permanente en los siguientes términos:
A. Están legitimados para instar la revisión: A efectos de revisión del grado de Invalidez reconocido
estarán legitimados para instarla, además de las personas y entidades referidas en los artículos 3, 4 y 5 de
esta Orden, los empresarios responsables de las prestaciones y, en su caso, quienes de forma subsidiaria o
solidaria sean también responsables de las mismas (17 relativo a la iniciación).
La revisión se puede producir en cualquier momento para los supuestos de realización de trabajos o error en
el diagnóstico (Art. 200.2 de la LGSS); en los demás casos, la revisión no se podrá promover hasta tanto haya
transcurrido el plazo señalado en la resolución inicial o en la de la revisión anterior.
B. Instrucción del procedimiento: “la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la sección
2.ª de este capítulo, previa la apertura de un período de prueba por plazo de quince días, para presentar
las alegaciones que estimen pertinentes quienes han instado la revisión.
Igual período de prueba tendrá lugar cuando la iniciación del expediente se haya practicado de oficio por la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3. Al historial clínico o informe médico del Servicio de Salud se acompañarán los documentos
fundamentales del expediente que se indican en la sección 2.ª del capítulo II, y cualquier otro de carácter
médico que pueda tener incidencia en orden a la revisión” (18 regula la instrucción).
C. Resolución.
“El Director Provincial del INSS deberá dictar resolución expresa en el plazo máximo de 135 días.
Si en dicha resolución se mantiene el derecho a Prestaciones económicas, se hará constar el plazo a partir del
cual se podrá instar la siguiente revisión” (19 aborda la resolución).
CONSECUENCIAS DE LA REVISIÓN.
El artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (vigente todavía), establece las reglas a
seguir, cuando como consecuencia de una revisión se modifique la calificación de Incapacidad
permanente existente con anterioridad. Modificación que puede derivar en cambio de grado, en cambio
de cuantía o extinción de la Incapacidad permanente.