TEMA 9. NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR. EJERCICIO
CORRESPONSABLE DEL CUIDADO DEL LACTANTE. PRESTACIÓN
POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO. PRESTACIÓN POR RIESGO
DURANTE LA LACTANCIA NATURAL. ASIGNACIÓN ECONÓMICA
POR HIJO O MENOR ACOGIDO A CARGO. PRESTACIÓN
ECONÓMICA POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO EN
SUPUESTOS DE FAMILIAS NUMEROSAS O MONOPARENTALES Y EN
LOS CASOS DE MADRES DISCAPACITADAS. PRESTACIÓN POR
PARTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLES. SUBSIDIO POR CUIDADO DE
MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD
GRAVE.
El artículo 42 LGSS, establece el ámbito de extensión posible de la Acción Protectora otorgada por el
sistema de SS. Acción Protectora que se materializa a través de las prestaciones otorgadas por dicho
sistema y entre las cuales se encuentran las Prestaciones económicas por nacimiento y cuidado del menor;
corresponsabilidad en el cuidado del lactante,; riesgo durante el embarazo, el riesgo durante la lactancia y
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Todas ellas se han ido introduciendo
progresivamente: hasta la Ley 42/1994 la protección por maternidad, se protegía a través de la Incapacidad
laboral transitoria, que al extinguirse en ese año es sustituida por la IT y surge una nueva prestación, la
prestación por maternidad; por su parte, la prestación económica de riesgo durante el embarazo se crea en
virtud de la Ley 39/1999 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.
La Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, introduce la Prestación
económica por paternidad, Prestación económica por riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9
meses y una nueva prestación por maternidad no contributiva.
Por su parte, la Ley 39/2010 de PGE para el año 2011, incorporó la Prestación económica destinada a los
progenitores, adoptantes o acogedores que reducen su jornada de trabajo para el cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La regulación de la citada prestación, ha sido desarrollada
por el Real Decreto 1148/11.
En la actualidad, la regulación acerca de las prestaciones anteriormente mencionadas, se encuentra
fundamentalmente contenida en los artículos 177 y ss LGSS y en el RD 295/09 (según su Art 1 se aplica a
todos los Regímenes y de forma supletoria a los RREEFF -funcionarios-).
La DA 1ª prevé que el REMC, el REM (Arts 24 y ss de la Ley 47/2015) así como el RETA de acuerdo con
las letras a) y b) del Art 318 LGSS se ajustarán para las prestaciones de la rúbrica a la regulación prevista
para el RG.
Por último, el RDLey 6/2019 de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, redefine las prestaciones de
maternidad y paternidad, cambiando su denominación por la prestación de Nacimiento y cuidado del
menor. A su vez, una nueva prestación para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante conforme a
las novedades introducidas tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del
Empleado Público.
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NACIMIENTO y CUIDADO DE MENOR.
A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran
situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar,
de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante
los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4,
5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y
c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público» (Art 177)
De conformidad con el Art 178 LGSS: “Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de
menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los
descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el
artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos
de cotización:
a) Si la persona trabajadora tiene menos de 21 años en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión
administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos 21 años y es menor de 26 en la fecha del nacimiento, o en la fecha
de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados
dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido
el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida
laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos 26 años en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión
administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días cotizados dentro de los 7
años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado
requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con
anterioridad a esta última fecha.
2. En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la
interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos
de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer párrafo del artículo 48.5 ET, y en el
párrafo cuarto del artículo 49.b) TREBEP, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los
interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a
efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda”.
““La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100
por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, con carácter general, la base reguladora será
la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho
causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y
haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá
entre treinta.
2. No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes
anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por
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contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del
permiso por nacimiento y cuidado de menor (179 NRD Real Decreto-ley 13/2022, por el que se establece un
nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección
por cese de actividad).
El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido,
cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así
como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso” (180).
Por lo que respecta al subsidio especial por nacimiento, serán beneficiarias del subsidio por
nacimiento previsto en esta sección, las trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto,
reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor
regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178 (181).
“La Prestación económica por nacimiento regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva
a los efectos del artículo 109.
2. La cuantía de la prestación será igual al 100% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248
fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. En el año 2022 dicho indicador asciende a 600€/mes en
virtud de la DA nonagésima Ley 31/2022 por la que se aprueban los PGE para el año 2023.
3. La duración de la prestación será de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse,
anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.
Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos:
A. Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha
condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de Protección a las Familias
Numerosas.
B. Nacimiento de hijo en una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por un
solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la
familia.
C. Parto múltiple, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o
superior a dos.
D. Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento.
El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más
circunstancias de las señaladas” (182).
El Art 12 RD señala que la gestión de la Maternidad corresponde bien al INSS o al ISM. El pago se
realiza directamente sin que quepa la colaboración en la gestión.
EJERCICIO CORRESPONSABLE DEL CUIDADO DEL LACTANTE.
La prestación de referencia esta regulada en los Arts 183-185 LGSS.
“A efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera
situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el
párrafo cuarto del artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo
con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o
acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla
nueve meses hasta los doce meses de edad.
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La acreditación del ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se realizará mediante certificación de la
reducción de la jornada por las empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o
acogedores.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberá cumplir esta documentación” (Art 183).
“Para el acceso al derecho a la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se
exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación
por nacimiento y cuidado de menor.
2. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de
carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el
derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.
3. Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán
por lo establecido en el Art 48.f) del EBEP y en la normativa de desarrollo” (Art 184).
“La prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado de lactante consistirá en un subsidio
equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de IT derivada de contingencias
comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
2. Esta prestación se extinguirá cuando el o la menor cumpla doce meses de edad” (Art 185).
PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO
“A los efectos de la Prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación
protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer
trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el
artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte
técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación
derivada de Contingencias profesionales” (Art 186 LGSS).
Serán beneficiarios (Art 32 RD) aquellos Trabajadores que se encuentren en situación de alta o
asimilada a la del alta al momento de suceder el hecho causante, no siendo necesario acreditar ningún
periodo mínimo de Cotización (fruto de su consideración como CP).
“La Prestación económica por riesgo durante el embarazo se reconocerá a la mujer trabajadora en los
términos y condiciones previstos en esta Ley para la Prestación económica de Incapacidad temporal derivada
de Contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La Prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el
día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por Maternidad o al de
reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
3. La Prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por cien de la base reguladora
correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación
de Incapacidad temporal derivada de Contingencias profesionales.
4. La gestión y el pago de la Prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad
Gestora o a la Mutua colaboradora con la Seguridad social en función de la entidad con la que la empresa
tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales” (187).
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PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE la LACTANCIA NATURAL
“A los efectos de la Prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera
situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la
mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos
previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto
no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados” (Art
188).
“La Prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se reconocerá a la mujer trabajadora
en los términos y condiciones previstos en esta Ley para la Prestación económica por riesgo durante el
embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya
reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo
caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación” (Art 189).
Esta regulación se completa con los Arts 49 a 51 RD. El Art 49 señala que no es situación protegida la
derivada de riesgos o patologías que puedan afectar a la salud de la madre o el hijo NO relacionados con el
trabajo.
El Art 50 contempla las causas de extinción, adicionando la interrupción de la lactancia natural; el
fallecimiento de la madre o el hijo o la extinción del contrato.
Por su parte, el Art 51 prevé que la gestión es la misma que la prevista para el RDE.
ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO A CARGO
La prestación de la rúbrica tiene naturaleza no contributiva. A la misma se refiere el Art 351 LGSS y
ss, los cuáles prevén además de la anterior una prestación económica de pago único a tanto alzado por
nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y con madres o padres
discapacitados; y una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
NOTA: asimismo, tener en cuenta la modificación operada por el RDLey 20/2020 por el cual se regula el
Ingreso Mínimo Vital, la cual ha supuesto que a partir de su entrada en vigor no puedan presentarse
nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con
discapacidad inferior al 33 por ciento, sin perjuicio de las personas beneficiarias que a 31 de diciembre de
2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho
de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad
Social. En concreto su DF 4, suprime la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o
con discapacidad inferior al 33 por ciento, pues esta prestación se integra en el ingreso mínimo vital.
Por lo que respecta a causar derecho a estas prestaciones, es necesario acreditar una serie de requisitos, unos
generales y otros específicos, establecidos para cada una de las prestaciones.
Por lo que respecta a los REQUISITOS GENERALES, estos serán:
a) Residan legalmente en territorio español (se considera cumplida esta condición en el supuesto de
Trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación
asimilada a la del alta y coticen en el correspondiente Régimen de la SS español).
b) Y que ni el padre ni la madre tengan derecho a percibir otra prestación de análoga naturaleza en
cualquier otro Régimen de Protección Social distinto al sistema de SS.
Por lo que respecta a los REQUISITOS ESPECÍFICOS:
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Para la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo se exigen los siguientes (352):
Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de
adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan
en territorio español.
En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el
padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.
Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a
sus padres:
a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de dicha edad y que sean personas
con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en
régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada
judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos
corresponderían a sus padres.
CUANTÍA de las asignaciones (353): se fijará, en su importe anual, en la correspondiente ley de presupuestos
generales del Estado.
2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerá otra cuantía específica en el supuesto de hijo a
cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los
actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El RD 1058/2022 fija las siguientes cuantías:
a. Cuando el hijo o menor acogido tenga la condición de discapacitado la asignación será de 1000€
cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 33%. Pago semestral.
b. de 5.439,60 euros/año cuando sea mayor de 18 años y este afectado por una discapacidad igual o
superior al 65%. El pago es mensual y sin pagas extras.
c. o de 8.158,80 euros/año cuando el hijo mayor de 18 años este afectado por una discapacidad igual o
superior al 75% y precise de otra persona para los actos más esenciales de su vida. El pago es
mensual y sin pagas extras.
Otra variante de esta prestación, es el incremento de la cuantía de la asignación económica establecida en
el artículo 353.1 LGSS hasta los 588 euros en cómputo anual en los casos en que los ingresos del hogar
sean inferiores a la escala ahí prevista, la cual tiene en cuenta el número de personas de edad igual o
superior a 14 años, el número de personas menores de 14 años en el hogar así como el número de hijos a
cargo menores de 18.
Con carácter general, los límites de los ingresos a efectos del acceso y mantenimiento en el percibo de las
asignaciones familiares se predican de los beneficiarios de las mismas (generalmente, los progenitores).
Sin embargo, para la cuantía incrementada de la asignación familiar la referencia de menores ingresos se
efectúa al «hogar».
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Debemos señalar que el porcentaje de discapacidad y la necesidad del concurso de otra persona será
establecido de acuerdo con el baremo aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJOS EN
FAMILIAS NUMEROSAS O MONOPARENTALES y EN LOS CASOS DE
MADRES DISCAPACITADAS
Concurridos los Requisitos Generales antes mencionados, tendrán dxo a una prestación económica de pago
único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo la Familia numerosa o aquella, que por tal motivo
adquiera dicha condición; la Familia monoparental –es decir, aquella que está constituida por un solo
progenitor- o en el supuesto de padres o madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65% (Art
357 LGSS).
A efectos de la consideración de beneficiario de la prestación, además de los requisitos exigidos con carácter
gral, será necesario el parto o la adopción se haya producido en territorio nacional. Siendo igualmente
necesario en el caso de Familias numerosas que tengan tal consideración de acuerdo con la Ley 40/2003 de
Protección a las Familias Numerosas.
Asimismo, será necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se
establezca, no supere el límite de los requisitos económicos anteriormente mencionados para la asignación
económica por hijo a cargo.
En cuanto a la CUANTÍA de la prestación por nacimiento o adopción de hijo en familias numerosas,
monoparentales o con madres o padres discapacitados: esta consistirá en un pago único de 1000 euros. En los
supuestos en que los ingresos anuales percibidos superen el límite fijado en la LPGE, pero sean inferiores al
importe conjunto de sumar a dicho límite la cuantía de la prestación, la cuantía de esta última será igual a la
diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el indicado importe conjunto (Art 358 LGSS).
PRESTACIÓN POR PARTO o ADOPCIÓN MÚLTIPLE
Por último, serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples quienes
además de reunir los requisitos generales hayan tenido el parto o efectuado la adopción múltiple en España
(Art 359 LGSS).
Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o
superior a dos. Si bien señalar, que en aquellos casos en que los hijos estén afectados por una discapacidad
igual o superior al 33%, éstos computarán doble (Art. 24.2 RD 1335/05).
La CUANTÍA de la prestación económica por parto o adopción múltiples variará en función del nº
de hijos nacidos o adoptados (2, 3 o para 4 o más hijos) correspondiendo 4, 8 o 12 veces el SMI
respectivamente (Art 360 LGSS).
NOTA: el RD 99/2023 fija el SMI para el año 2023, el cual establece que este será de 36 €/día o 1080 €/
mes.
La gestión de estas prestaciones económicas corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad
Social (Art 373 LGSS). El pago de la asignación económica por hijo a cargo se realizará directamente por la
TGSS semestralmente y a semestre vencido. Si bien, en el caso de asignaciones por hijos con discapacidad, el
pago se realizará mensualmente y a mes vencido (Art 18 RD 1335/2005). Las otras 2 prestaciones constituyen
pagos únicos.
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SUBSIDIO POR CUIDADO de MENORES AFECTADOS por CÁNCER u otra
ENFERMEDAD GRAVE
“A efectos de la Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50
por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de
adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor
por tratarse de familias monoparentales para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo
afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que
requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento
continuado de la enfermedad.
La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de
hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado
anterior, se realizará mediante informe del Servicio público de Salud u órgano administrativo sanitario de la
comunidad autónoma correspondiente.
3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera
el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de
hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen
en los apartados anteriores.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en
los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de
edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados
anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar
los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento” (Art 190 NRD
RDLey 2/2023).
El Real Decreto 1148/2011 NRD RD 677/2023 establece un listado de enfermedades consideradas
graves a efectos del reconocimiento de la prestación. Se agrupan en 16 grupos (siendo un total de 109
enfermedades).
“Para el acceso al derecho a la prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo anterior,
se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la
prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI.
2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter
permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho
a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.
No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida
en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se
reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro
no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos”. (191).
“La Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave consistirá
en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de
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Incapacidad temporal derivada de Contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que
experimente la jornada de trabajo.
2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y
permanente del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de
adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo tercero, la
prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en
todo caso, cuando cumpla los 26 años.
3. La gestión y el pago de la Prestación económica corresponderá a la Mutua colaboradora con la Seguridad
social o, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos
profesionales” (192).