Tema 33. Jubilación en la modalidad contributiva18 min read

TEMA 33. JUBILACIÓN EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA:
CONCEPTO. JUBILACIÓN ORDINARIA: REQUISITOS: ESPECIAL
REFERENCIA A LA EDAD DE JUBILACIÓN. DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN: BASE REGULADORA Y
PORCENTAJE. JUBILACIÓN ANTICIPADA, JUBILACIÓN PARCIAL Y
JUBILACIÓN FLEXIBLE. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN Y EL TRABAJO. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
PRESTACIÓN. ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA
NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY 27/2011.
JUBILACIÓN EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA: CONCEPTO
Desde los inicios de la protección social española hasta la Ley 24/1972 de financiación y
perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, la cobertura en este
ámbito se proporcionaba a través de la protección a la Vejez y posteriormente, así como del mutualismo
laboral –igualmente obligatorio- que complementó la protección otorgada por el seguro de Vejez (también
complementó otros riesgos pero destaca sobre todo en este). Con dicha ley, se pasa de la Vejez a la jubilación,
si bien, el término Vejez aun pervive para las prestaciones del SOVI o seguro obligatorio de Vejez e
Invalidez.
En la actualidad su regulación se encuentra contenida fundamentalmente en:
En los artículos 204 a 215 incluidos en el Título II del RG en su modalidad contributiva y en el
Título VI del 369 al 372 en su modalidad no contributiva. Destacar por su relevancia las
modificaciones operadas en la LGSS por el Real Decreto-ley 2/2023, de medidas urgentes para la
ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento
de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
La DA 1ª LGSS para el REMC, el Art 30 de la Ley 47/2015 para el RETM y el Art 318 letra d) LGSS
para el RETA precisan las normas de jubilación del RG aplicables para los anteriores.
Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la
prestación de vejez (jubilación) en el Régimen General de la Seguridad Social.
Los RD 1131 y 1132 del 2002 relativos a la jubilación parcial y gradual y flexible respectivamente.
Real Decreto 1716/2012, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones,
por la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad
Social.
Real Decreto-ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
Mas recientemente la Ley 21/2021 de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras
medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones y el
Real Decreto 453/2022 por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos
económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
En lo que respecta a la definición de la jubilación en su modalidad contributiva, en base al Art 204
LGSS, puede definirse como una prestación económica de carácter vitalicio reconocida al beneficiario, en las
condiciones, cuantía y forma que se determinan legalmente, cuando alcanzada la edad establecida, cese o
haya cesado -o no en algunos casos- en el trabajo por cuenta ajena. En definitiva, lo que se protege es el
envejecimiento, etapa vital donde la capacidad laboral se presume atenuada.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
JUBILACIÓN ORDINARIA: REQUISITOS: ESPECIAL REFERENCIA A LA
EDAD DE JUBILACIÓN
Hasta la aprobación del Real Decreto 453/2022 por el que se regula la determinación del hecho causante y los
efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, esta cuestión se regulaba en el Art. 3
Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967.
En base al mentado real decreto, la regla general se recoge en su Art. 3, el cual dispone que la pensión de
jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona
interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos
establecidos para ello. Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o
posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este, salvo que se presente fuera del
territorio español en virtud de una norma internacional, en cuyo caso la solicitud habrá de formularse en el
plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.
El artículo 205 LGSS, establece los ss requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación:
1. CESE en el trabajo por cuenta ajena
2. Estar afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta.
Sin embargo, la pensión podrá causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho
causante en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que tengan la edad del Art 205.1 y DT 7 y un
período de cotización de 15 años en toda su vida laboral así como dos años en los 15 inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud.
3. Respecto a la EDAD de jubilación la Ley 27/2011 la fijó en 67 años, o 65 años cuando se acrediten
38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a
las pagas extraordinarias; no obstante, lo anterior, no será de aplicación íntegra hasta que concluya
el transitoriedad del sistema, materializada en la DT 7 (hasta 2027). La anterior señala que “en 2023
si tienes 37 años y 9 meses o más puedes jubilarte a los 65 años. En caso de que no acredites
cotizaciones suficientes, uno se puede jubilar a partir de los 66 años y 4 meses”.
Por otro lado, este requisito admite diversas excepciones, establecidas en el artículo 206 LGSS que prevé la
posibilidad de rebajar el requisito de edad, tanto para los que se dediquen a actividades de naturaleza penosa
o insalubre, y en el Art. 206 bis LGSS para las personas con discapacidad en grado igual o superior al 65%, o
también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%
4. Tener cubierto un período mínimo de cotización («PERÍODO DE CARENCIA») de 15 años en
toda su vida laboral, de los cuales, al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años
inmediatamente anteriores al HC.
En los casos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta
sin obligación de cotizar, el período de los dos años deberá estar comprendido dentro de los 15 años
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN: BASE
REGULADORA y PORCENTAJE
BASE REGULADORA
La BR se regula en el Art 209 LGSS NRD Real Decreto-ley 2/2023. La Br será el cociente que resulte
de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
previo al del hecho causante obtenidos de la siguiente forma: a) Se seleccionarán los 348 meses consecutivos
e inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante; las bases correspondientes a los 24
meses anteriores al mes previo al HC se computarán en su valor nominal; las restantes bases se actualizarán
con el IPC; e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de oficio las 324 bases de
cotización de mayor importe.
a. Integración de lagunas
Si en el período para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima que corresponda al mes
respectivo y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima.
b. Incremento bases de cotización
Para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán
computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de
aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable, con
las salvedades previstas.
c. Por otra parte, el Art 49 LGSS permite la acumulación de bases de cotización en los supuestos de
pluriactividad.
PORCENTAJE
El Artículo 210 LGSS establece que la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva
se determinará aplicando a la base reguladora de la pensión, los porcentajes siguientes:
Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.
A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá
el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable supere el
100 por 100. Si bien, estos porcentajes, no serán de aplicación hasta que transcurra el período transitorio que se
prolongará hasta 2027; sustituyéndolos, entre tanto, los incluidos en la tabla de la DT 9ª. Esta última señala que
“durante los años 2023 a 2026, por cada mes adicional entre los meses 1 y 49 el % será del 0,21 y por los restantes 209
meses: el 0,19%”.
“Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo
establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de
cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que
transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de
alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad
y la del hecho causante de la pensión (modalidad de pago periódico).
b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del
hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la
primera de las fechas indicadas, conforme a las fórmulas previstas (pago único).
c) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente” (Art. 210.2
LGSS NRD Ley 21/21).
NOTA: el RD 371/2023 desarrolla la letra “c” anterior, también llamada la opción mixta, para HC a partir del 18
mayo de 2023. El interesado únicamente podrá optar por esta modalidad cuando se acrediten, al menos, dos años
completos cotizados entre la edad ordinaria y la fecha del hecho causante
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
No olvidar el Art 60 LGSS el cual prevé el complemento por brecha de género. El RD 1058/2022 de
revalorización para el año 2023 lo fija en 30,40 €/hijo al mes.
JUBILACIÓN ANTICIPADA, JUBILACIÓN PARCIAL y JUBILACIÓN
FLEXIBLE
Conforme a los Arts 207 y 208 NRD Ley 21/21 “se establecen dos
modalidades de JUBILACIÓN ANTICIPADA, la que deriva del cese en el trabajo por
c a u s a n o imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen
los ss requisitos (además de los generales del Art 165):
A) RESPECTO DE LA DERIVADA DEL CESE EN EL TRABAJO POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD
DEL TRABAJADOR.
a. Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada
caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a)
b. Encontrarse inscritos, como demandantes de empleo, en las oficinas del servicio público de
empleo, durante al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de
jubilación.
c. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años.
d. Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de
reestructuración empresarial
B) RESPECTO DE LA DERIVADA POR VOLUNTAD DEL INTERESADO:
a. Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso
resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) y DT 7.
b. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años
c. Una vez acreditados los requisitos generales y específicos, el importe de la pensión a percibir ha
de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su
situación familiar al cumplimiento de los 65 años.
Junto a las anteriores, existen otras situaciones que posibilitan el acceso a la jubilación de un modo
anticipado, como por ejemplo: las reguladas para los que desarrollen actividades insalubres (Art 206 LGSS y
RD 1698/11) o para los que sufran una discapacidad igual o superior al 65 o 45% (Art. 206 bis LGSS, los RD
1539/2003 por el que se aplican coeficientes reductores en la edad de jubilación a trabajadores con un
grado importante de minusvalía y RD 1851/09 sobre la anticipación de la edad de jubilación de
trabajadores con discapacidad de grado igual o superior al 45% respectivamente). Este último RD ha sido
modificado por el Real Decreto 370/2023.
Respecto a la PJP podemos distinguir 3 modalidades: la demorada y la anticipada a
que se refieren los apartados 1 y 2 del Art 215 LGSS respectivamente. Y la PJP prevista
para la industria manufacturera en la DT 4.6 LGSS. El Art 215.1 señala que “los
trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para
causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo
comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%, podrán acceder a la JUBILACIÓN PARCIAL sin
necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán
referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable”.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
“Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en
el artículo 12.7 Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la
jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
i. Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de 65 años, o de 63 cuando se acrediten 36
años y 6 meses de cotización
ii. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de al menos, 6 años inmediatamente anteriores a
la fecha de la jubilación parcial.
iii. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y
un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea
contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
iv. Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante.
v. Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del relevista y del jubilado parcial
vi. Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán,
como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la
edad de jubilación, con las salvedades previstas.
vii. Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de
cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
A efectos de la jubilación parcial, tener en cuenta las normas transitorias contenidas en la DT 10.
La JUBILACIÓN FLEXIBLE se regula por el RD 1132/2002.
“Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de
compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial,
con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de
trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable” (5)
El pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial,
deberá comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora respectiva (6)
Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante la suspensión parcial del percibo de la
pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.
En particular, se prevé la modificación de la base reguladora si resulta más favorable que la BR anterior; así
como la mejora del % (8).
COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN y EL TRABAJO
El Art 213 LGSS establece que «el disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el
trabajo del pensionista, con las salvedades que legal o reglamentariamente se determinen».
En este sentido, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con
un trabajo a tiempo parcial en los términos del Real Decreto 1131/2002; posibilidad, igualmente prevista, una
vez causada la pensión de jubilación conforme al RD 1132/2002 por el que se regula la jubilación flexible.
“El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público conforme al Art 1 Ley 53/1984, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las AAPP, es incompatible con la percepción de pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva. La percepción de la pensión quedará en suspenso mientras dure el
desempeño de dicho puesto”
“También será incompatible la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de
los altos cargos a los que se refiere la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE”.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
“El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia
cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual.
Así mismo el Art 214, permite a los trabajadores que accedan a la jubilación al menos un año
después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo
205.1.a) y DT 7ª, y cuenten con largas carreras de cotización (que determinen tener dxo al 100% de la
prestación), puedan compatibilizar el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, a tiempo completo o
parcial, con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitada.
SUSPENSIÓN y EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN
Fruto de las incompatibilidades señaladas anteriormente con carácter general, si el pensionista
regresa a la situación activa (previa comunicación al INSS) se prevé que la percepción de la pensión quede
automáticamente en suspenso, así como el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de
pensionista (Artículo 16 de la OM de 18 de enero de 1.967).
La empresa queda obligada a solicitar el alta y a ingresar normalmente la cotización. Estas cotizaciones
podrán surtir efecto para mejorar la pensión anterior, bien por incrementar el porcentaje o eliminar la
incidencia de los coeficientes reductores (al acumular más años o meses trabajados), pero sin que en ningún
caso quepa alterar la base reguladora (salvo lo previsto para la jubilación flexible).
El derecho a percibir la pensión se extingue por el fallecimiento del pensionista y por la sanción
disciplinaria que lleve aparejada la pérdida de dicha pensión (17).
ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACION DE LA NORMATIVA ANTERIOR
A LA LEY 27/2011.
En este sentido, destacar la DT 4ª apartado 5 LGSS (NRD RDLey 2/2021): “Se seguirá aplicando la
regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y
reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de
actualización adecuación y modernización del sistema de la SS, a las pensiones de jubilación que se causen
antes de 1 de enero de 2022, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con
posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en
expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos
colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados,
suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la
relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2022.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente
registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en
el plazo que reglamentariamente se determine.
c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se
aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho
causante de la misma”.