TEMA 6. EL PODER JUDICIAL16 min read

TEMA 6. EL PODER JUDICIAL. EL PRINCIPIO DE UNIDAD
JURISDICCIONAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA.
EL PODER JUDICIAL
El marco jurídico fundamental esta recogido en el Título VI, Arts (117 a 127) y la LO 6/1985 relativa
al poder judicial. Esta última ha sido recientemente modificada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de
diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la
legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad
moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
Ese primer precepto constitucional, preceptúa: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del
Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos al imperio de la ley”.
La primera cuestión a resaltar es el hecho de que sólo la justicia viene calificada de poder por la
Constitución. Con ello se ha pretendido subrayar la idea de independencia de quienes deben administrar
justicia, configurándoles como un verdadero poder.
La carta magna en el desarrollo que acomete de la justicia, la hace sostenerse en los ss principios rectores:
Origen popular de la justicia. El artículo 117 de la Constitución establece que la justicia emana del pueblo y
se administra en nombre del Rey. Además, el artículo 125 contempla dos instituciones, cuya última
explicación ha de buscarse en la legitimación democrático de la justicia.
Por una parte establece que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular, y por otra establece la
posibilidad de que los ciudadanos participen en la Administración de la justicia mediante la institución del
jurado (Ley Orgánica 5/1995 del tribunal del jurado: se celebra sólo en el ámbito de la AP; esta compuesto
por 9 jurados y 1 magistrado de la AP que lo preside). Por otra, los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales (todas estas instituciones están reguladas en el: Art 125 CE). Así, la Ley Orgánica 6/1985 del
Poder Judicial, atribuye el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas de la
Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia.
NOTA: la LO 10/2021 modificó el Art. 19 LO 6/1985 para atribuir tal carácter tradicional al Juzgado
Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de
l’Horta d’Aldaia.
Independencia.
La LO precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos,
incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales.
Se sintetiza en los ss principios:
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– Inamovilidad: El Art 117 dispone que los jueces y magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en
la ley.
– Incompatibilidades y prohibiciones: reguladas en el Art 127 (tb 70), que tienen por finalidad que el
juez tenga una dedicación plena e independiente a su función-
– Autogobierno: Previsto en el Art 122.2 “el Consejo General del poder judicial es el órgano de
gobierno del mismo”.
– Sometimiento a la Constitución y a la ley.
– Disponibilidad de la policía judicial: que permite al poder judicial no tener que acudir al ejecutivo
en el desarrollo de sus actuaciones de persecución de delitos (Art 126).
Principio de Unidad Jurisdiccional.
Este principio es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales (Art 117.5), por ello, se
prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Adm civil (26) o que esta pueda establecer sanciones
consistentes en privación de libertad (Art 25.3).
Principio de Exclusividad Jurisdiccional.
El Art 117.3 establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las
leyes, según las ns de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En ejercicio de dicha potestad, los Juzgados y Tribunales conocen y deciden todos los procesos contenciosos
de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar (tb, si la ley lo permite, procesos de
juris voluntaria: no suscitan contienda entre partes: protocolización testa ológrafos, escritos por testador de
su puño y letra).
Principio de Responsabilidad.
Regulada en el Art 117.1, que se desdobla en la responsabilidad personal del juez que está cubierta por la
exigencia de que una ley precise las causas y las garantías específicas de su separación, suspensión, traslado o
jubilación, y la responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados por error judicial, como
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de la justicia (121).
Otros Principios:
– Principio de gratuidad (119)
– Principio de publicidad (120)
– Principio de oralidad (120.2)
– Principio de obligatoriedad en el cumplimiento de sentencias y demás resol jud (118).
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El PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL
El principio de unidad jurisdiccional se recoge en los apartados 5 y 6. Hay que remontarse al año
1868 y al decreto llamado de Unidad de fueros para encontrar el momento a partir del cual se pretendió en
España la instauración de un auténtico Poder Judicial mediante la supresión de todas y cada una de las
múltiples jurisdicciones propias del Antiguo Régimen que establecían diferentes órdenes para cada uno de
los distintos grupos de sujetos y los correspondientes privilegios que se les reconocían. Este Decreto sólo
mantuvo, pero reconociendo su competencia y límites, las jurisdicciones militar, eclesiástica y la del Senado.
Cuando nuestra Constitución habla de la unidad jurisdiccional como la base de la organización y
funcionamiento de los Tribunales, está excluyendo las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de
excepción (art. 117.6) como los Tribunales de Honor (art. 26). Téngase en cuenta que la prohibición de
jurisdicciones especiales no afecta a la posibilidad de especialización de Juzgados y Tribunales. En este
sentido el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General del Poder Judicial a
acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios
de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las
ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan su
régimen ordinario, se enmarcan en la organización común y están servidos por Jueces y Magistrados
integrantes de la carrera judicial.
En su momento se planteó si la existencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de
Instrucción era contraria al principio de unidad jurisdiccional. El Tribunal Constitucional (STC 199/1987, de
16 de diciembre) resolvió favorablemente a la existencia de tales órganos señalando que existen supuestos
que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial
en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar
razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por
un órgano judicial centralizado. Tanto la Audiencia nacional como los Juzgados Centrales de Instrucción son
orgánica y funcionalmente órganos jurisdiccionales ordinarios, y así lo reconoció la Comisión Europea de
Derechos Humanos en su informe de 16 de octubre de 1986 sobre el caso Barberá.
La Constitución ha optado por el mantenimiento de la jurisdicción militar aunque en el ámbito
estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución. Son textos legales básicos para esa jurisdicción la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, completada por la Ley 44/1998, de 15 de diciembre,
de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,
Procesal Militar.
La Ley Orgánica 4/1987 creó la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, cuyo Presidente es nombrado
conforme a lo dispuesto en la LOPJ para los presidentes de Sala del TS, engarzando así la Jurisdicción Militar
con la Jurisdicción Ordinaria.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la jurisdicción militar
señalando que el art. 117.5 ha establecido límites y exigencias muy estrictos dejando sometida la Jurisdicción
Militar a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías
sustanciales del proceso y de los derechos de defensa.
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EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
El Consejo General del Poder Judicial fue creado por la Constitución de 1978, siguiendo los
modelos de otros países próximos geográficamente (Francia, Italia y Portugal), constituyendo una novedad
en el sistema judicial español.
El CGPJ no sólo se rige por la Constitución y por la LOPJ, sino, además, por su propio reglamento interno
-Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial-, cuya
aprobación corresponde al CGPJ.
La Constitución en su Art 122.2 señala que “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno
del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus
funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro
a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión” (122.3).
El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:
• Presidente: es elegido de entre los Vocales del Consejo por mayoría de 3/5 de los miembros, en la propia
sesión constitutiva, pudiendo ser reelegido una sola vez. Será, igualmente, Presidente del Tribunal
Supremo. Sus funciones serán: ostentar la representación del Consejo, convocar y presidir las sesiones
del Pleno y la Comisión Permanente, etc.
• VicePresidente: se elegirá entre los vocales, por idéntica mayoría que el Presidente y le sustituirá en caso
de vacante, enfermedad u otro motivo legítimo.
• Pleno: se compone de veinte miembros o vocales elegidos por las Cortes en los términos antes expuestos.
Entre sus principales funciones se encuentran las de proponer el nombramiento de los miembros del
Tribunal Constitucional que correspondan al Consejo, proponer el nombramiento de los Presidentes de
Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las
Comunidades Autónomas y evacuar audiencia en el nombramiento del Fiscal General del Estado.
• Comisión Permanente: se compone por el Presidente del Consejo y cuatro Vocales. Entre sus funciones
se encuentran las de preparar las sesiones del Pleno y la ejecución de sus acuerdos, decidir
nombramientos de jueces y magistrados cuya competencia no corresponda al Pleno, etc.
• Comisión Disciplinaria: se compone de cinco miembros elegidos entre los vocales. Como su propio
nombre indica, ejercerá las funciones disciplinarias sobre los jueces y magistrados.
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• Comisión de Calificación: se compone de cinco miembros elegidos entre los vocales. Su principal
función es la de informar, con carácter previo, los nombramientos de competencia del Pleno.
El Art 122 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ), que ha sido objeto
de diferentes reformas en esta materia. También hay que señalar una serie de Reglamentos dictados por el
propio Consejo dentro de su potestad reglamentaria, entre otros:
• Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial.
• Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.
• Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial.
Es el máximo órgano de autogobierno del Poder Judicial, correspondiéndole realizar la totalidad de los actos
admivos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de Jueces y
magistrados, así como la inspección de jueces y tribunales. No ejerce la función jurisdiccional, no es Poder
Judicial, es simplemente el órgano de gobierno de los jueces.
En cuanto a las competencias (Art 560 y ss LOPJ) estas pueden ser distribuidas
en torno a las siguientes categorías:
1. Competencias para garantizar la independencia Judicial
a. Decisiones relativas al estatuto profesional de los jueces.
El núcleo principal de las Competencias del Consejo General del Poder Judicial radica en lo que
podíamos denominar «gestión de los recursos humanos» de la carrera judicial, es decir, todo lo que concierne
a la carrera profesional del Juez:
• Seleccionar a las personas que van a desempeñar la labor Judicial.
• Nombrar a los jueces (mediante Orden del Consejo General del Poder Judicial); así como a los
magistrados del Tribunal Supremo, magistrados y presidentes (mediante presentación a Real
Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia).
b. Potestad disciplinaria
En el sistema español la Competencia disciplinaria se reparte entre el Consejo General del Poder Judicial y
otros órganos de gobierno interno de los tribunales:
• El Consejo General del Poder Judicial es competente para imponer sanciones a los miembros de la
carrera judicial por la comisión de alguna de las infracciones administrativas graves o muy graves (la
Comisión Disciplinaria: Arts 607 y ss LOPJ).
c. Amparo de la independencia Judicial
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A solicitud del juez, el Consejo General del Poder Judicial puede adoptar aquellas medidas que, dentro de
sus Competencias, resulten necesarias para salvaguardar la independencia de quien se considere inquietado
o perturbado en el ejercicio independiente de la función Judicial (artículo 14.1 Ley Orgánica del Poder
Judicial).
2. Competencias en relación con la organización y funcionamiento del sistema Judicial
a. Inspección de Juzgados y Tribunales
De conformidad con el artículo 560.1.8ª Ley Orgánica del Poder Judicial, una de las atribuciones del
Consejo General del Poder Judicial es la «inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación
de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales».
b. Quejas sobre el funcionamiento del sistema Judicial
Los ciudadanos pueden formular ante el Consejo General del Poder Judicial (y otros órganos de gobierno
del Poder Judicial) quejas, sugerencias y reclamaciones sobre el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.
c. Potestad reglamentaria en relación con determinados aspectos de la organización y funcionamiento
de los órganos judiciales (Art 560 apartado 16 LOPJ)
Entre otros sobre:
• Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
• Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de
audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
d. Labor consultiva: elaboración de informes en relación con las normas jurídicas que afectan a la
organización y funcionamiento del sistema Judicial
e. Medidas de refuerzo a los órganos judiciales
3. Competencias en el ámbito de su relación con otras instituciones del Estado
a. Competencias relativas al nombramiento de altos cargos
El Consejo General del Poder Judicial participa en el proceso de designación de personas para desempeñar
funciones de relevancia dentro del sistema Judicial.
b. Memoria anual ante las Cortes
4. Competencias relativas a la organización y funcionamiento interno del Consejo
a. Capacidad de autoorganización
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Esta capacidad incluye la llamada potestad reglamentaria interna conforme a las previsiones del artículo
560.1.16ª.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b. Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del
mismo (artículo 612 LOPJ).
c. Presupuesto
5. Otras competencias atribuidas por la Ley
La legislación atribuye otras competencias al Consejo, destacando las relativas a los nombramientos de jueces
sustitutos y magistrados suplentes; la resolución de los recursos contra los acuerdos de los órganos de
gobierno interno; el informe de los recursos en materia de responsabilidad por funcionamiento anormal de la
Administración de justicia, etcétera.
LA ORGANIZACION JUDICIAL ESPAÑOLA
El estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y CCAA, sobre
las que ejercen potestad jurisdiccional los Juzgados de paz, de 1ª Instancia e instrucción, de violencia sobre la
mujer, de lo mercantil, de lo penal, de lo C-A, de lo social, de vigilancia penitenciaria y de menores, AP, TSJ
(152 CE). Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la AN y el TS.
También es necesario tener en cuenta la Ley 38/88, de Demarcación y Planta Judicial, afectada
igualmente por algunas normas aisladas posteriores (por ejemplo el Real Decreto 954/2022, de 15 de
noviembre, de creación de setenta unidades judiciales correspondientes a la programación de 2022 y
adecuación de la planta judicial) y el Real Decreto 122/1989, por el que se acuerdan medidas para la
efectividad de la Planta Judicial.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los ss órganos, a los que se refiere con el orden que
sigue, los artículos 53 y ss LOPJ:
TS: según el Art 123 CE es el órgano superior en todos los órdenes, con sede en la villa de Madrid,
con jurisdicción en toda España. Integrado por las ss salas: 1ª, de lo civil; 2ª, de lo penal; 3ª, de lo C-A;
4ª, de lo social; 5ª, de lo militar. Existe, además, una Sala de Revisión, que regula el artículo 61 LOPJ.
AN: Con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Integrada por las ss salas: de
apelación, de lo penal, de lo C-A y de lo social.
TSJ: culmina la organización judicial en la CA, sin perjuicio de la jurisdicción que le corresponde al
TS. Tomará el nombre de la CA y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Integrada por
las ss salas: de lo civil y penal, de lo C-A y de lo social.
AP: sede en la capital de la provincia, de la que tomará su nombre y extenderán su jurisdicción a toda
ella. Existen en cada Provincia y conocen de asuntos civiles y penales,
Y toda una serie de Juzgados: Juzgado 1ª Instancia e Instrucción; Juzgado de lo mercantil; Juzgado de
lo penal; Juzgado de lo C-A; Juzgado de lo Social; Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; Juzgado de
Menores; Juzgado de Violencia sobre la mujer; y los Juzgados de Paz.