Tema 9. La organización territorial del Estado.
Las Comunidades Autónomas.
Los Estatutos de Autonomía.
La delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.
La Administración local: El municipio. La provincia.
1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN
La regulación constitucional de la organización territorial del Estado se regula en el
Título VIII, artículos 137 a 158, ambos incluidos.
El artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en
provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Señala asimismo que
todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
En relación con la autonomía, hemos de establecer también el principio general
derivado del artículo 2 de la Constitución. Este artículo establece que:
“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria
común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas”.
Partiendo de esta afirmación, en la que aparecen los principios de unidad nacional,
autonomía y solidaridad territoriales, el Título VIII construye lo que se ha dado en
llamar “ Estado de las Autonomías”, una fórmula intermedia entre el denominado “
Estado centralizado” y el “Estado federal”. La explicación de esta opción realizada por
el constituyente tiene principalmente, las siguientes causas.
a) Históricas. A raíz de la aprobación de la Constitución española de 1931 se
estableció un sistema autonómico que no pudo desarrollarse como consecuencia
de la Guerra Civil española de 1936, pero que dio sus frutos en la aprobación de
los Estatutos de Autonomía de las actualmente denominadas “comunidades
históricas”, Cataluña, País Vasco y Galicia. Por tanto, en la Constitución de
1978 se trató de recuperar ese proceso abortado.
b) Políticas. Si es cierto que España fue el primer Reino unificado de Europa, no es
menos cierto que las diferencias entre los pueblos que la integran crearon, a lo
largo de la historia, profundas e importantes divergencias en torno al grado de
poder que conservaban éstos frente al poder central. La solución vino por la
creación de esta formula mixta donde se establece el principio de unidad, pero al
mismo tiempo, se reconoce el principio de autonomía de nacionalidades y
regiones.
En relación con la Administración Local, como veremos, el grado de autonomía se
aplica solo en lo referente a la gestión de sus propios intereses, pero no participa del
grado analizado anteriormente al citar el artículo 2 de la Constitución.
El Título VIII de la Constitución establece además los principios básicos de la
organización territorial reiterando en su artículo 138 el principio de solidaridad y lo
matiza en relación con los ciudadanos, en su artículo 139 al establecer el principio de
igualdad en materia de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio.
El contenido exacto de estos artículos es el siguiente:
Artículo 138 – El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el Art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un
equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio
español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. – Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139 – Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del Estado. – Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la
libre circulación de bienes en todo el territorio español.
De todo lo anterior, extraemos las siguientes consecuencias sobre el estado de las
autonomías:
1. Se trata de un reconocimiento constitucional, es decir recogido en la
Constitución.
2. Los sujetos autonómicos son múltiples.
3. Las entidades que son sujeto de autonomía no se hallan relacionadas entre sí en
base al principio de jerarquía o subordinación, sino que están estructuradas en
base a los principios de independencia, coordinación y competencia.
4. El proceso autonómico español se caracteriza por ser de naturaleza abierta.
Hemos de entender que las diferencias entre las Comunidades Autónomas y los
Municipios y las Provincias, a pesar de estar enunciados todos ellos como sujetos
de la autonomía son profundamente divergentes. A modo de resumen diremos que:
Las Comunidades Autónomas tienen personalidad jurídica propia independiente del
Estado siendo auténticas entidades de derecho público y no simples órganos del estado
o de su administración.
Ello se concreta en:
– Autonomía política. Pueden asumir y ejecutar decisiones políticas propias y
diferentes a las del Estado. Es una autonomía superior a la de las entidades
provinciales y municipales, va más allá de una autonomía meramente
administrativa, con potestades legislativas y de gobierno.
– Autonomía normativa. Tienen potestad normativa, es decir capacidad legislativa.
– Autonomía institucional y de gobierno. Tienen competencias para configurar y
estructuras de ordenación institucional y de gobierno.
– Autonomía administrativa. Además de aprobar sus propias normas de
ordenación normativa sobre materias de su competencia, están habilitadas para
proceder a su ejecución.
– Autonomía financiera. Gozan de esta autonomía para satisfacer sus
competencias, asignándoles la constitución los recursos necesarios para la
gestión de sus intereses, en coordinación con la hacienda estatal y con la
aplicación del principio de solidaridad con el resto de los españoles.
Los municipios y provincias también tienen autonomía para la satisfacción de sus fines,
pero diferencia de las comunidades autónomas tan sólo se trata de autonomía
administrativa y financiera.
2. COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PROCESO DE CREACIÓN. ESTATUTOS
DE AUTONOMÍA. ORGANIZACIÓN BÁSICA
2.1. PRINCIPIOS GENERALES
El estado autonómico se caracteriza en nuestro Derecho por una serie de principios.
Como hemos señalado, el artículo 2 de la Constitución establece los principios de
unidad, autonomía y solidaridad. Otros han sido formulados por la doctrina en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Destacamos los siguientes:
2.1.1. Principio de constitucionalidad
La Constitución, artículo 9.1, establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”.
Las autonomías por tanto también están sujetas a la Constitución. Sus normas que
respetar el principio de jerarquía normativa debido a la constitución, las relaciones entre
Estado y las comunidades autónomas también deben someterse a la ordenación de la
constitución, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a ella.
De este modo, como veremos, cuando una comunidad autónoma incumpla las
obligaciones que la Constitución y otras normas les impongan, el gobierno podrá
acordar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o
para la protección del interés general.
2.1.2. Principio de unidad
Es el principio más básico de los que informan el estado autonómico. Nuestro
constituyente enunció una única soberanía, la indisoluble unidad de la Nación, que se
atribuye sólo al pueblo español.
2.1.3. Principio de autonomía
La autonomía supone la atribución de una serie de competencias a favor de ciertos
entes, con carácter general, para la gestión de sus respectivos intereses.
El Tribunal Constitucional reitera que “la autonomía es una potestad dentro del Estado,
de naturaleza política y no simplemente administrativa, pero diferente a la noción de
soberanía”.
2.1.4. Principio de solidaridad
Se articula entre las distintas nacionalidades y regiones, así como entre éstas y la Nación
española.
El principio de solidaridad va unido al de unidad y de autonomía. Es un factor de
equilibrio entre las nacionalidades y regiones y la unidad de la nación española y tiene
por finalidad evitar los desequilibrios en el desarrollo autonómico.
2.1.5. Principio de igualdad
Recogido en el artículo 1.1 y 14 de la Constitución y reiterado por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, es uno de los principios esenciales de nuestro sistema
autonómico.
Se traduce en:
– Igualdad jurídica básica de los ciudadanos – Igualdad jurídica básica de las Comunidades Autónomas
2.1.6. Principio de cooperación
A diferencia del principio de solidaridad con el que se halla íntimamente relacionado, el
de cooperación no se menciona expresamente en la Constitución, ni se recoge tampoco
de forma unánime por toda la doctrina. El Tribunal Constitucional argumenta que se
encuentra implícito en la misma esencia de la organización territorial del Estado.
2.1.7. Principio de no federabilidad
El artículo 145.1 de la Constitución establece que “en ningún caso se admitirá la
federación de Comunidades Autónomas”.
Si se permite lógicamente la potestad de suscribir convenios entre ellas. Pueden ser de
dos tipos: – Los convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las
comunidades autónomas, que deben ser comunicados a las Cortes Generales. – Los convenios específicos de cooperación, más relevantes, que imponen una
previa autorización de las Cortes.
2.1. 8. Principios predicables de las Comunidades Autónomas
– Las comunidades autónomas son corporaciones públicas de base territorial y de
naturaleza política – Tienen personalidad jurídica propia – Son entidades territoriales que gozan de autonomía política mayor que la que
gozan los municipios y provincias – Gozan de potestad legislativa y ejecutiva
– Son órganos constitucionales
2.2. PROCESO DE CREACIÓN
2.2.1. Características del proceso autonómico
Los caracteres del proceso autonómico son:
a) Proceso general y voluntario: tiene naturaleza general porque la constitución en su
artículo 143. 1 de la Constitución, asigna a toda las provincias con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias
con entidad regional histórica, su posible configuración en comunidades autónomas.
El carácter voluntario viene dado porque a la constitución entiende la autonomía no
como una obligación sino por el contrario, como un auténtico derecho dejándolo a la
disponibilidad de los sujetos implicados.
b) Proceso unánime: el carácter voluntario no ha provocado diferencias ya que todas
las regiones han optado por asumir la autonomía política máxima prevista
constitucionalmente.
c) Proceso no uniforme: como consecuencia del principio de voluntariedad, existen
varios modos de acceso a la autonomía
d) Proceso periódico: se ha construido de una manera gradual.
e) Proceso flexible: las competencias asumidas por las comunidades autónomas no
conforman una lista cerrada
2.2.2. Territorios habilitados
Los territorios que pudieron ejercer el derecho a constituirse en Comunidades
Autónomas se establecen en el artículo 143 de la Constitución. De este modo pudo ser
ejercitado por:
– Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas
comunes – Los territorios insulares – Las provincias con entidad regional histórica
Además se establece, en el artículo 144, la posibilidad de que territorios que no cuenten
con ninguna de esas características ( como es el caso de Madrid) se constituyan en
Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales:
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: – Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado
1 del Art. 143. – Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no
estén integrados en la organización provincial.
2.2.3. Vías de acceso a la autonomía
La Constitución establece dos vías de acceso denominadas:
– Vía común o lenta – Vía especial o rápida
La consecuencia final de la opción ejercida por los territorios, es decir, las
consecuencias de optar por una u otra vía, se traducen en el nivel de competencias que
pudieron alcanzar las recién constituidas Comunidades Autónomas. Si la vía de acceso
era la vía rápida la Comunidad podía acceder a las competencias establecidas en el
artículo 148 de la Constitución y también a competencias establecidas en el artículo
149. Si por el contrario la opción se ejercía sobre la vía lenta, las competencias
adoptadas del artículo 148, solo podrían ampliarse una vez hubieran transcurrido cinco
años y previa reforma del Estatuto de Autonomía.
a) Vía Común o general
En este caso la iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los
municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla.
Estos requisitos deberían ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer
acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podría reiterarse pasados cinco años.
La Disposición transitoria 1ª de la Constitución permitía que en los territorios dotados
de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, sustituyeran la iniciativa de
las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
En el caso de Navarra, la iniciativa correspondía al órgano Foral competente, el cual
adoptaría su decisión por mayoría de los miembros que lo componían. Para la validez de
dicha iniciativa era preciso, además, que la decisión del órgano Foral competente fuera
ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría
de los votos válidos emitidos.
Por último, y en relación con Ceuta y Melilla, la Disposición Transitoria 5ª de la
Constitución estableció que podrían constituirse en Comunidades Autónomas si así lo
decidían sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de miembros y así lo autorizaban las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica.
Una vez ejercida la iniciativa, el siguiente paso era la elaboración de un proyecto de
Estatuto de Autonomía. En este punto, establece el artículo 146 que “el proyecto de
Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación
u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley”.
Por tanto, tras la aprobación del proyecto de Estatuto, debía remitirse éste a las Cortes
Generales para su aprobación como ley orgánica, con lo que quedaba completado el
proceso.
b) Vía especial
En este caso la iniciativa aparece recogida en el artículo 151 de la Constitución en los
siguientes términos.
La iniciativa del proceso autonómico debe ser adoptada, además de por las Diputaciones
o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los
Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de
cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
El procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
– El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de
elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
– Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de
dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la
Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación
definitiva.
– Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del
cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del
proyectado Estatuto.
– Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los
votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de
ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación.
Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
– De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el
proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes
Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado
Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente
emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del
párrafo anterior.
3. ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
La Constitución establece, en relación con la organización básica de las Comunidades
Autónomas, en el artículo 152,1 tres clases de órganos: – Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de
representación proporcional, y con funciones legislativas y de control. – Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas. – Presidente del Consejo, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, a quien
incumbe la dirección del Consejo de Gobierno, la representación máxima de la
comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en ella.
Aunque en principio esta organización establece para aquellas comunidades de régimen
especial, ha terminado imponiéndose en todas y cada una de nuestras comunidades
autónomas, con independencia de si estamos ante comunidades que han accedido a la
autonomía por la vía especial o por la del artículo 143.
3.1. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Todas las comunidades autónomas gozan de potestad legislativa y de una Asamblea al
margen de cómo hayan accedido a dicha autonomía, salvo los casos peculiares de Ceuta
y Melilla.
El artículo 152.1 de la Constitución señala una “Asamblea Legislativa” es decir un
parlamento autonómico unicameral. Este modelo a sido adoptado por todas las
comunidades autónomas.
La asamblea legislativa se denomina de diferentes maneras en los respectivos estatutos
autonomía. Así reciben la denominación de “Cortes” en Aragón, Castilla la Mancha,
Castilla León, Navarra y comunidad valenciana. Se denomina “Parlamento” en
Cataluña, País Vasco, Andalucía, Galicia, Baleares y Canarias. En Asturias recibe el
nombre de “Junta general”. En La Rioja se denomina “Diputación general” y por último
se denomina “Asamblea” en Cantabria, Extremadura, Madrid, Murcia, Ceuta y Melilla.
3.1.1. Características comunes
a) El sufragio para la elección de sus miembros es universal. La circunscripción
electoral es la provincial, en aquellas comunidades que sean uniprovinciales. El
sistema electoral vigente en todas ellas es el sistema D´Hondt.
b) Al igual que en el Congreso de los Diputados, se ha establecido en los estatutos
una barrera legal, aunque varía su porcentaje. Murcia en la comunidad
valenciana requieren 15%, mientras que en Canarias, se exige un 3% de los
votos válidos o un 20% de los votos en cada una de sus islas.
c) Es una competencia del Presidente de la comunidad autónoma. Desde 1991 se
celebran el último domingo de mayo cada cuatro años, pero Cataluña, País
Vasco, Andalucía y Galicia tienen regulaciones especiales.
d) Los escaños se distribuyen según las poblaciones respectivas en sus
circunscripciones electorales. En el País Vasco sus territorios disfrutan de un
mismo número de diputados con independencia de su población.
e) Autonomía reglamentaria.
f) Mandato parlamentario de los diputados autonómicos es de cuatro años.
g) Periodos de sesiones de septiembre a diciembre y de febrero a junio.
h) Los parlamentarios autonómicos disfrutan del denominado fuero especial, donde
no cabe la detención salvo en los casos de flagrante delito; el goce de una
asignación económica que puede ser una cantidad fija y dietas y de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo no gozan de inmunidad.
i) Las funciones de las asambleas parlamentarias autonómicas son semejantes a las
de las cortes generales y podemos diferenciar las siguientes:
– Función presupuestaria – Función legislativa – Función de control del Ejecutivo autonómico – Función de elección del Gobierno y del Presidente del Ejecutivo autonómico – Función de participación en la reforma de la Constitución – Función de participación en el control de constitucionalidad de la ley y sí
disposiciones normativas con fuerza de ley – Función de participación en la composición del Senado
3.2. ÓRGANOS EJECUTIVOS.
Como indicábamos, el artículo 152.1 de la Constitución señala que la organización
institucional básica será un consejo de gobierno con funciones ejecutivas,
administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea de entre sus miembros y
nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la
suprema representación de la respectiva comunidad autónoma y la ordinaria del Estado
en aquélla. El Presidente y los miembros del consejo de gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea.
3.2.1. El Presidente
El presidente es el órgano más relevante del ejecutivo autonómico.
Será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, siendo nombrado por el Rey,
pudiendo resaltar las siguientes fases:
a) Propuesta del candidato.
b) Presentación del programa de gobierno. Defensa y debate ante la
Asamblea.
c) Votación del candidato. Se requiere la obtención en primera votación, de
la mayoría absoluta y en segunda bastará con la mayoría simple. Si no se
lograse la investidura de un candidato en el plazo máximo de dos meses
se procederá a la disolución del Parlamento Autonómico y a la
correspondiente convocatoria de elecciones políticas.
d) Nombramiento del candidato por el Rey debidamente refrendado.
Le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la
respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella.
3.2.2. El Consejo de Gobierno
Las funciones que desempeña el consejo de gobierno son plurales pudiéndose clasificar
en dos grupos:
– Funciones recogidas en la propia constitución
– Funciones recogidas en sus respectivos estatutos de autonomía y leyes de
gobierno.
Los estatutos de autonomía reglamentan la responsabilidad civil y penal de los
miembros del consejo de gobierno que se instrumenta ante el Tribunal Superior de
Justicia de cada Comunidad Autónoma.
En cuanto al control político y mecanismos de exigencia de responsabilidad política
todos los reglamentos parlamentarios de las Comunidades Autónomas pormenorizan los
mecanismos por los que se encauza el control del ejecutivo: preguntas, interpelaciones,
comisiones investigación, al igual que en el sistema establecido en las Cortes Generales
con respecto al control del Gobierno estatal.
Los instrumentos utilizados son los clásicos de cuestión de confianza y moción de
censura.
1. Cuestión de confianza. Su legitimación se atribuye al presidente del consejo de
gobierno. Su objeto no es el mismo en todas las comunidades. Su tramitación
parlamentaria recoge varias fases.
2. Moción de censura. Consta de diversas fases: la presentación de un candidato
alternativo, el respaldo de un número mínimo de parlamentarios autonómicos,
un periodo de enfriamiento desde su debate y votación, el respaldo de la mayoría
absoluta de los miembros de la Cámara.
3.3. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Las Comunidades Autónomas no gozan de un poder judicial autónomo y diferenciado.
El poder judicial es un atributo exclusivo del Estado, que se extiende a todo su
territorio.
La organización judicial autonómica costa del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma.
Sus características las resumimos del siguiente modo:
– Se estructura en tres salas: de lo civil y penal, de lo contencioso-administrativo y
de lo social.
– Sus competencias están delimitadas en el artículo 152.1 de la Constitución,
siendo las más sobresalientes del conocimiento de los recursos de casación,
revisión y actos extraordinarios de supuestos de derecho común en el ámbito de
la comunidad.
– En cuanto a su composición, tendrá un presidente y tendrá la consideración de
magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeña su cargo.
– Constará además de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine
la ley para cada una de las salas y en su caso de las acciones que puedan crearse
dentro de ellas.
4. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: ENTIDADES. PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN NORMATIVA.
4.1. ENTIDADES
Las Entidades que forman la Administración Local, se clasifican en la Ley 7/ 1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local en entidades locales territoriales y no
territoriales.
Son Entidades locales territoriales:
1. El Municipio
• Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del
Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos
públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses
propios de las correspondientes colectividades.
2. La Provincia.
3. La Isla en los archipiélagos balear y canario.
• La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica
autonomía para la gestión de los intereses respectivos.
Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:
1. Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal,
instituidas o reconocidas por las Comunidades
Autónomas
2. Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios
Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas
de conformidad con esta Ley y los correspondientes
Estatutos de Autonomía
3. Las Áreas Metropolitanas
4. Las Mancomunidades de Municipios
4.2.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN NORMATIVA
4.2.1. Principios constitucionales
La Administración Local se regula constitucionalmente en el Capítulo II, Título VIII,
artículos 140, 141 y 142.
Su contenido en es siguiente.
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de
personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos
Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán
elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y
secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el
régimen del concejo abierto.
Art. 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la
agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades
del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por
las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
Art. 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de
las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
4.2.2. Potestades
En su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera
de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las
Islas:
• Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
• Las potestades tributaria y financiera.
• La potestad de programación o planificación.
• Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y
recuperación de oficio de sus bienes.
• La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
• Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
• La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
• La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos
previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y demás
prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos
de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las
Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Todo ello, podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al
municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás Entidades
locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuales de
aquellas potestades serán de aplicación.
4.2.3. Capacidad jurídica
Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las
Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad
jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de
bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse,
interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
4.3.3. Funciones y control
Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están
encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades
locales.
4.3.4. Competencias
Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades
locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.
Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia
responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y
ejecución con las demás Administraciones Públicas.
Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede
prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de
respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.
Las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la
Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la
legislación de las Comunidades Autónomas.
4.3.5. Principios de relación
La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus
relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y
respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y,
especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las
actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes
Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean
concurrentes o complementarios de los de éstas.
Las funciones de coordinación no afectaran en ningún caso a la autonomía de las
entidades locales
4.3.6. Regulación normativa
La normativa principal en materia de Administración Local es la siguiente:
• Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
• Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
• Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales de 28 de diciembre de 1988.
• Real decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de
bienes de las entidades locales.
• Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales.
• Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el reglamento de servicios
de las corporaciones locales
El análisis de su contenido principal se recoge en los temas específicos a los que nos
remitimos para su estudio.
Título VIII. De la Organización Territorial del Estado
Capítulo primero. Principios generales
Ver sinopsis
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Ver sinopsis
Artículo 138
El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Ver sinopsis
Artículo 139
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Capítulo segundo. De la Administración Local
Ver sinopsis
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
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Artículo 141
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
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Artículo 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas
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Artículo 143
En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
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Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
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Artículo 145
En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
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Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
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Artículo 147
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
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Artículo 148
Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
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Artículo 149
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
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Artículo 150
Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
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Artículo 151
No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
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Artículo 152
En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
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Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
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Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
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Artículo 155
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
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Artículo 156
Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
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Artículo 157
Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
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Artículo 158
En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.