TEMA 2. CAMPO DE APLICACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN GENERAL: ÁMBITO
SUBJETIVO DE APLICACIÓN, INCLUSIONES Y EXCLUSIONES.
REGÍMENES ESPECIALES: ENUMERACIÓN, CARACTERÍSTICAS
GENERALES, ALTAS , BAJAS Y COTIZACIÓN. PARTICULARIDADES
DE LA ACCIÓN PROTECTORA. SISTEMAS ESPECIALES:
ENUMERACIÓN Y CARACTERÍSTICAS GENERALES. ALTAS, BAJAS Y
COTIZACIÓN. PARTICULARIDADES DE LA ACCIÓN PROTECTORA.
CAMPO DE APLICACIÓN y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Es el artículo 7 LGSS el que establece la extensión del ámbito subjetivo del sistema de SS, señalando
en su apartado 1º, que “estarán incluidos en el ámbito de aplicación del sistema de SS, a efecto de las
prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil o profesión, los españoles
que residan en territorio nacional y los extranjeros que se encuentren o residan legalmente en España,
siempre que en ambos casos realicen su actividad profesional dentro del territorio nacional y estén incluidos
en alguno de los siguientes apartados:
• Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el Art 1
ET aprobado por RDLeg 2/2015: en cualquiera de las ramas de actividad económica o asimilados a
ellos.
“Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos
por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario” (Art 1 ET).
• Trabajadores por cuenta propia o autónomos: sean o no titulares de empresas individuales o
familiares, siempre que sean mayores de 18 años de edad, que reúnan los requisitos establecidos de
modo expreso en esta ley y en su normativa de desarrollo.
• Socios y Trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
• Funcionarios públicos civiles y militares
• Estudiantes
Por su parte en su apartado 2º establece, “estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio
español.
También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las
prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales
aprobados, suscritos o ratificados al efecto.
De lo anterior, se pueden extraer como principales caracteres de este ámbito subjetivo, su intención
de aspirar a la consecución de un sistema Universal; que se articule como un todo, integrado y único; que
garantice la Igualdad a todos los sujetos protegidos; así como su sustento en el principio de solidaridad, en
cuanto al modo en que se financia: bien recurriendo al principio de solidaridad profesional -para la
cobertura de las prestaciones que tengan naturaleza de rentas sustitutivas de salarios-, bien recurriendo al
principio de solidaridad general para la financiación de la AS y de las prestaciones no contributivas (el Art
2.1 señala: “el sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades
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contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de Universalidad, unidad, solidaridad e
Igualdad”).
Por otro lado, el artículo 8 relativo a la prohibición de la inclusión múltiple obligatoria prescribe que
“Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar
incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que
integran dicho sistema.
Mención especial a la estructura. El Art 9 LGSS establece que el sistema de la Seguridad Social se
integra: de un Régimen General y diferentes Regímenes Especiales.
Régimen General
Está regulado en el título II LGSS (Arts 136 y ss). Representa el ideal de cobertura, y al cual tenderán a
equipararse el resto de Regímenes Especiales. Así mismo, de cara a la tendencia hacia la unidad que debe
presidir todo sistema (Art 2), se prevé que estos Regímenes Especiales puedan integrarse, bien en otro
Régimen Especial, bien en el Régimen General de la SS, a excepción de los regímenes que deban regirse por
sus leyes específicas.
Regímenes Especiales
El Art 10 prevé que se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que,
por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos,
se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
RÉGIMEN GENERAL: ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN,
INCLUSIONES y EXCLUSIONES
Podemos definir el Régimen General como «la ordenación legal de la protección del colectivo más
amplio, comprensivo de los Trabajador por cuenta ajena de la industria y de los servicios, siempre que no les
sea de aplicación ningún Régimen Especial.
En este sentido, para la determinación de la extensión del ámbito de aplicación del Régimen General de la
SS, se toma como concepto base el de Trabajador por cuenta ajena, no obstante al no existir una equivalencia
completa entre Trabajador por cuenta ajena y el de sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación del
Régimen General, el artículo 136.2, así como el 137, realizan una serie de inclusiones y exclusiones
respectivamente.
De acuerdo con el apartado 1º del artículo 136 LGSS, “estarán obligatoriamente incluidos en el campo de
aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los Trabajadores por cuenta ajena o asimilados a los
que se refiere el apartado 1. a) del artículo 7”.
La LGSS no ofrece concepto alguno a cerca de que debe entenderse por Trabajador por cuenta ajena, por lo
que debemos acudir al concepto que se desprende del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. De tal
precepto se entiende como Trabajador por cuenta ajena la persona física, que voluntariamente preste sus
servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
Continúa el Art 136.2 incluyendo en particular a, y entre otros:
i. Los trabajadores incluidos en el SEEH o en el SEA -250 a 256- (sistema especial para Trabajadores
por cuenta ajena agrarios), asi como en cualquier otro SE establecido en el RGSS.
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ii. Los Trabajadores por cuenta ajena y los socios Trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas,
aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no
conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean el control de
la misma en los términos del Art 305.2 b).
iii. Como asimilados a Trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedad
de capital, siempre que no posean su control en los términos del Art 305.2 b), cuando desempeñen
funciones de dirección y gerencia, si bien estarán excluidos de desempleo y fondo de Garantía
Salarial (no decir FOGASA)
iv. Los socios trabajadores de sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo
establecido en la Ley 44/2015 de sociedades laborales y participadas, y aun cuando sean miembros
de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las
funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos en el
Art 305.2 e).
v. Como asimilados a Trabajadores por CA, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por
su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia, y no
posean su control en los términos previstos por el art 305.2 e). Estos Trabajadores quedarán excluidos
de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el nº de socios de la
sociedad laboral no supere los 25.
vi. El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros
similares.
vii. Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y
comercialización del plátano
viii. Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico
social.
ix. Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las
entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente
se regulará la situación
x. Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
xi. El personal civil no funcionario de las Administraciones públicas y de las entidades y organismos
vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en
otro régimen obligatorio de previsión social.
xii. El personal funcionario al servicio de las AAPP y de las entidades y organismos vinculados o
dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de
Clases Pasivas del Estado o en otro Régimen en virtud de una ley especial”.
NOTA: el RDLey 28/2018 para la revalorización de las pensiones públicas prevé en su DA 5ª la
incorporación al RG como asimilados a CA de aquellas personas que desarrollen prácticas formativas en
empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación; prácticas no laborales en
empresas; o prácticas académicas externas. Todas ellas aunque no tengan carácter remunerado. Están
excluidos de la cobertura del desempleo. Se encuadran en el RETM quienes desarrollen tales prácticas o
formación a bordo de embarcaciones.
Por lo que respecta a las exclusiones, destaca en primer lugar el artículo 12 con respecto a los
familiares del empleador donde se prevé una presunción “iuris tantum” la cual admite prueba en contrario.
En concreto se pronuncia en los siguientes términos: “no tendrán la consideración de Trabajadores por CA,
salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y en su caso, por adopción, ocupados en sus
centros, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo”. Por otro lado, el artículo 137, señala que no darán
lugar a inclusión en este Régimen General los trabajos:
a) que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena
vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales
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c) Los realizados por profesores universitarios eméritos de conformidad con LO 6/01.
La DA 22 LO 6/01 señala que “los profesores eméritos no serán dados de alta en la SS”
REGÍMENES ESPECIALES: ENUMERACIÓN, CARACTERÍSTICAS
GENERALES, ALTAS, BAJAS Y COTIZACIÓN. PARTICULARIDADES DE LA
ACCIÓN PROTECTORA.
Como veíamos al principio de este tema, de conformidad con el Art 9 LGSS, “El sistema de la
Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:
a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente ley.
b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.
Los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social se regularán de conformidad con lo previsto en el
artículo 10, apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecerán el tiempo, alcance y condiciones para la
conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros regímenes,
mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no se
superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el
régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción
protectora de cada uno de ellos”.
El Art 10 LGSS prevé que se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las
que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos
productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la
Seguridad Social.
Se consideran Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos ss:
a. Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (Decreto 2530/70, la Orden 24 septiembre de 1970, la
Ley 20/2007 del Estatuto del trabajador autónomo y Título IV LGSS)
b. Trabajadores del Mar (Ley 47/2015 reguladora de la protección social de las personas trabajadoras
del sector marítimo-pesquero);
c. Funcionarios pcos Civiles y Militares (regulado por los RDLeg 1, 3 y 4 del 2000 y el RDLeg 670/87
por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado afectado por el
RDLey 13/2010).
d. Estudiantes (regulado por la Ley de 17/7 de 1953 y Orden 11.8.53);
Y por último, y aunque no aparezca en la letra de la ley, hay que incluir al Régimen Especial de la
minería del carbón (Decreto 298/1973 y Orden 3.4.73)”.
1) Comenzando con las características generales del RETA, arrancamos con su campo de aplicación.
Conforme a la Ley 20/2007 y Art 305 LGSS estarán obligatoriamente incluidas en el campo de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa,
por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o
profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y
condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este Régimen Especial, entre otros:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
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b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o
administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual,
personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en
todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al
menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre
socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por
consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene
atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias
d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su
actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común
f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes
h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios.
Por otra parte, dice el Art 306 que estarán excluidos de este Régimen Especial aquellos autónomos
que deban quedar incluidos en el RETM (ley 47/2015) asi como los socios, sean o no administradores, de
sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o
profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
En cuanto a la ALTAS y BAJAS, El Art 307 LGSS señala que “Las personas trabajadoras autónomas están
obligadas a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social y a comunicar sus altas, bajas y variaciones
de datos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos, plazos
y condiciones establecidos en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo”.
De acuerdo con el Art 46 Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996 NRD RD
504/2022, la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de
aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán con
arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en
orden a la Cotización y a la acción protectora:
a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran
en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de
aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos,
respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.
b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el
día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial,
siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.
c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del
mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.
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d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen Especial por la Tesorería General de la
Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento,
surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la
concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el
alcance previstos en el párrafo c).
Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la
inclusión en este Régimen Especial, su alta en él será única (solo está obligado a solicitar el alta respecto de
una de ellas, optando libremente por la que más le convenga), debiendo declarar todas sus actividades en la
solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variaciones
de datos. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.
Las bajas de los trabajadores en este Régimen Especial producirán los siguientes efectos en orden a
la Cotización y a la acción protectora:
a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo
hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen
Especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este
reglamento.
b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al
vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la
actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre
que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.
c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión
en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a
los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en
cuanto a la obligación de Cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este
reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.
A la COTIZACIÓN se refiere el Art. 308 LGSS NRD por el RDLey 14/2022.
Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial, cotizarán en
función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o
profesionales, en los términos señalados en los párrafos a), b) y c) de este apartado.
A efectos de determinar la base de cotización en este régimen especial se tendrán en cuenta la totalidad de los
rendimientos netos obtenidos por los referidos trabajadores, durante cada año natural, por sus distintas
actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión
en el sistema de la Seguridad Social.
En este sentido, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una
tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial. Ambas tablas se dividirán en tramos
consecutivos de importes de rendimientos netos mensuales. A cada uno de dichos tramos de rendimientos
netos se asignará una base de cotización mínima mensual y una base de cotización máxima mensual.
La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este
régimen especial se determinará durante cada año natural conforme a las siguientes reglas (por falta de
tiempo solo mencionamos algunas), así como a las demás condiciones que se determinen
reglamentariamente:
1.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir la base de cotización mensual
que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro
de la tabla general de bases fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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2.ª Cuando prevean que el promedio mensual de sus rendimientos netos anuales pueda quedar por debajo
del importe de aquellos que determinen la base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida para cada
ejercicio en este régimen especial, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir
una base de cotización mensual inferior a aquella, dentro de la tabla reducida de bases que se determinará al
efecto, anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán cambiar su base de cotización, en los
términos que se determinen reglamentariamente, a fin de ajustar su cotización anual a las previsiones que
vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de
cotización comprendidas en las tablas a que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª, excepto en los supuestos a que se
refieren las reglas 4.ª y 5.ª
6.ª Las bases de cotización mensuales elegidas dentro de cada año conforme a lo indicado en las reglas 1.ª a
5.ª tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en los términos del párrafo c).
b) La cotización mensual en este régimen especial se obtendrá mediante la aplicación, a la base de
cotización determinada conforme al párrafo a), de los tipos de cotización que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca cada año para financiar las distintas contingencias.
c) La regularización de la cotización en este régimen especial, a efectos de determinar las bases de
cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectuará en función de los
rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente
Administración tributaria a partir del año siguiente, respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o
autónoma, conforme a las reglas previstas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo y de las especialidades reguladas
en los artículos siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación se aplicarán a este régimen
especial las normas establecidas en el capítulo III del título I, y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.
NOTA: tener en cuenta la DA 1ª RDLey 13/2022 según la cual a partir del día 1 de enero de 2032, y sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera, las bases de cotización a
las que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, se fijarán en función de los rendimientos netos
obtenidos anualmente por los trabajadores por cuenta propia o autónomos por su actividad económica
o profesional, dentro de los límites de las bases de cotización máxima y mínima que se determinen en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Respecto a los tipos de cotización, la Orden PCM/74/2023 en su Art. 16: 28,30% para las CC -salvo que
renuncie a la IT en pluriactividad en cuyo caso será de aplicación el coeficiente reductor del 0,055 por dicha
cuota, 1,30% para las CP -0,10% si no se cubren estas últimas- y el 0,6% sobre la BC CC para el MEI.
La acción protectora de este Régimen Especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la
protección por desempleo y las prestaciones no contributivas (314 LGSS). Así mismo, tb hace referencia a la
misma, el Art 26 de la LETA.
Entre las PARTICULARIDADES DE LA ACCIÓN PROTECTORA podemos señalar, entre otras;
1. Para tener derecho a las prestaciones es necesario estar al corriente en el pago de las cuotas (Art 314
remite al 47 LGSS). Si el beneficiario tuviera cubierto el periodo mínimo de Cotización y no
estuviera al corriente en el pago, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo
improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
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2. La protección por IT es obligatoria, salvo que se tenga cubierta dicha prestación en razón de la
actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social (315). Los autónomos que se encuentren
en situación de IT deberán presentar en el plazo de 15 días, declaración de situación de actividad,
precisando, si su cese es temporal, la persona que le sustituye o si es definitivo.
3. La BR de la prestación de NyCM consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base
reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo
al del hecho causante entre ciento ochenta. De no haber permanecido en alta en el régimen especial
durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de
dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta
en dicho régimen dentro de ese período (Art 318 LGSS NRD RDLey 13/2022).
4. En los supuestos de jubilación e IP, no hay integración de lagunas de cotización en el cálculo de la
base reguladora en los términos previstos para el RG pues el Art. 322 LGSS dispone que si en el
período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran, con posterioridad a la
extinción de la prestación económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese
existido obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis meses de
cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este régimen especial.
5. En lugar de la prestación de desempleo, los autónomos tienen el cese de actividad regulado en el
título V LGSS.
2) RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR
Se rige por la Ley 47/2015.
Comenzando con su campo de aplicación, el Art 2 ley 47/15 quedarán encuadradas en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las personas Trabajadoras o asimiladas que, cumpliendo
los requisitos para estar comprendidas en el sistema de la Seguridad Social recogidos en el artículo 7 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ejerzan su actividad en territorio nacional, con las
salvedades contempladas en el artículo 6 de la presente ley, y se encuentren incluidas en alguno de los
supuestos ss:
A. Trabajadores por cuenta ajena (Art 3).
En particular, personas Trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las
embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o
tripulantes:
1.º De marina mercante.
2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º De tráfico interior de puertos.
4.º Deportivas y de recreo.
b) Personas Trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina
mercante o pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca y
personal de seguridad.
c) Personas Trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar.
f) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente
para la obtención de dicha titulación.
Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
g) Rederos y rederas.
h) Estibadores portuarios.
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B. “Trabajadores por cuenta propia o autónomos (4) que realicen de forma habitual, personal y
directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las
siguientes actividades:
a) Actividades marítimo-pesqueras en términos asimilables al art 3 letra a).
b) Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.
c) Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.
d) Buceadores extractores de recursos marinos.
e) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad
docente para la obtención de dicha titulación.
Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
Tb se incluyen en este régimen como Trabajadores por CP a los familiares colaboradores”.
Se asimilarán a personas trabajadoras por cuenta ajena, con exclusión de la protección por
desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros o administradores de sociedades mercantiles
capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos del Art 305.2 LGSS (5)
El Art 6 prevé unas excepciones al Principio de territorialidad, entre otras, dispone que “estarán
incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial aquellas personas trabajadoras residentes en
territorio español que, aunque ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole
pabellón de un Estado Miembro de la Unión Europea o pabellón de un Estado con el que España haya
firmado un convenio bilateral o multilateral de seguridad social en el que se recoja la excepción al Principio
de territorialidad, sean remuneradas por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en
España”.
El Art. 49 RD 84/1996 por el que se aprueba el RGI y el Art. 7 Ley 47/2015 prevén las particularidades
de este régimen respecto al RG:
“Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cada embarcación tendrá la
consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de Cotización propio del que
se tomará razón en el Registro de Empresarios.
1º. El código de cuenta de Cotización que identifica a cada embarcación será anotado en el Rol o licencia de
la embarcación.
2º. La justificación de haber sido inscrita la empresa e identificada la embarcación en el Registro así como la
de hallarse aquélla al corriente en el pago de sus Cotizaciones constituirán requisitos necesarios para que la
Autoridad de Marina competente autorice su despacho para salir a la mar.
“La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de Trabajadores en este régimen especial se ajustarán a
lo establecido con carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su
formalización.
Respecto a los Trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, los efectos de las altas y
de las bajas se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 de este reglamento para el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo de su
apartado 2.c) respecto a los efectos de las altas fuera de plazo en orden a las prestaciones” (48.2
introducido por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2017).
Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las
mismas y, como colaboradoras de éstas, las Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la
Marina entregarán a la empresa o al interesado un documento acreditativo de la presentación de la solicitud
de afiliación y alta.
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Los Trabajadores por cuenta propia y los armadores, están obligados a concertar con el ISM o con una
Mutua la protección de las contingencias profesionales por lo que se refiere a sí mismos, además de como
empresarios de los Trabajadores por cuenta ajena que empleen”.
Así mismo, según el Art 7 LRETM “las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario por la persona
Trabajadora por cuenta propia no tendrán efecto retroactivo alguno”.
Esta materia se regula en los Arts. 43 y ss RGC 2064/95, 8 a 12 LRETM y en la Orden ISM/25/2023,
por la que se establecen para el año 2023 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores
del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo
y tercero.
“En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el nacimiento, la duración y la
extinción de la obligación de Cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el período, la forma, el
lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto con
carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de
desarrollo, que establecerá las peculiaridades de este Régimen Especial.
La cotización en función de los rendimientos de la actividad económica o profesional, regulada en el artículo
308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará a los trabajadores por cuenta
propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización de este régimen especial.
3. La cotización durante las situaciones en que se perciban determinadas prestaciones económicas de
carácter temporal, regulada en el artículo 309 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
será también de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización
de este régimen especial, si bien la referencia efectuada en su apartado 2 al Servicio Público de Empleo
Estatal, respecto al pago de las cuotas en la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación
económica, una vez transcurridos sesenta días en dicha situación desde la baja médica, debe entenderse
hecha al Instituto Social de la Marina” (8 NRD RDLey 13/2022).
“La Cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones
efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la Cotización al Régimen General
sin otras particularidades que las siguientes:
a) Para la determinación de las bases de Cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas
por este Régimen Especial, respecto de las personas Trabajadoras incluidas en los grupos segundo y
tercero de los grupos de Cotización a que se refiere el artículo 10 de esta ley, se considerarán
retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de
Inclusión.
b) Las bases de Cotización de los anteriores colectivos serán únicas.
c) En todo caso, para la determinación de las bases de Cotización por contingencias comunes respecto de
las empresas y personas Trabajadoras incluidas en los colectivos precedentes, se aplicarán los
coeficientes correctores establecidos en el artículo 11” (9).
NOTA: las bases de cotización normalizadas son las previstas para las CC para el REMC, las cuáles tienen
muchos paralelismos con las bases de cotización de los grupos de cotización 2º y 3º de este Régimen
Especial, puesto que también están “determinadas”.
“Las personas Trabajadoras comprendidas en este Régimen Especial de la Seguridad Social se clasificarán, a
efectos de Cotización, en tres grupos:
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a) En el primer grupo se incluirán:
1.º Las personas Trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas retribuidas a salario que realicen
alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3.
2.º Las personas Trabajadoras por cuenta propia que realicen alguna de las actividades
enumeradas en el artículo 4 salvo que proceda su inclusión en otro grupo.
3.º Las personas Trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y las personas trabajadoras por cuenta
propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de
embarcaciones de más de 150 toneladas de registro bruto.
b) En el segundo grupo, que se subdivide a su vez en dos, se incluirán:
1.º Grupo segundo A:
Las personas Trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la
parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 50,01 y 150
TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
2.º Grupo segundo B:
Las personas Trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la
parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 10,01 y 50
TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
c) En el grupo tercero se incluirán:
1.º Las personas Trabajadoras por cuenta ajena retribuidas a la parte, que ejerzan su actividad
pesquera a bordo de embarcaciones que no excedan de 10 TRB, enroladas en las mismas como técnicos
o tripulantes.
2.º Las personas Trabajadoras por cuenta propia como mariscadores, percebeiros, recogedores de algas
y análogos, buceadores extractores de recursos marinos, rederos y rederas y armadores que ejerzan su
actividad pesquera a bordo de embarcaciones de hasta 10 TRB, estando enrolados en las mismas como
técnicos o tripulantes” (10).
NOTA: a los efectos anteriores es importante distinguir entre la retribución a salario y retribución a la
parte. Esta última, se configura como una forma de remuneración que consiste en la participación en las
capturas o en las ventas del pescado capturado.
La ACCIÓN PROTECTORA se encuentra fundamentalmente en esta Ley de Trabajadores del Mar. Las
contingencias o situaciones protegidas, son las mismas que en el RG o en su caso, RETA -por remisión del
Art 13.2 LRETM y que a continuación precisa el Art 14-. Así, tanto el Art 155 y 314 LGSS referidos
respectivamente a la acción protectora del RG y del RETA, se remiten al Art 42 LGSS, con exclusión en
ambos casos de las prestaciones no contributivas, y con la precisión de que el desempleo es exclusivo del RG
y el cese de actividad de las actividades por CP.
Los requisitos de acceso a la mencionada acción protectora (20), además de los grales del artículo 165 de la
LGSS y específicos de cada prestación, a los trabajadores autónomos se les exigirá estar al corriente en el
pago de las cuotas, siéndoles de aplicación en caso contrario el mecanismo de invitación al pago en base al
Art 47 LGSS.
Por lo que respecta a las prestaciones (21 y ss), estas se otorgarán con la misma extensión que en el RG o, en
su caso, en el RETA, si bien con las siguientes particularidades:
En el caso de la IT, los trabajadores de los Grupo II y III el pago del subsidio se realizará
directamente a través de la EGSS o MCSS, sin que exista pago delegado por las empresas (23 LRETM).
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En el caso de la Jubilación, la prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en
el Régimen General, si bien:
Con respecto a la edad, existen coeficientes reductores de la edad de Jubilación en determinados trabajos
debidos a la dureza, condiciones de penosidad, lejanía. Los citados coeficientes reductores son los
establecidos en el Real Decreto 1311/2007, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la
pensión de Jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (30).
3) RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN
Por lo que respecta al RE de la Minería y el Carbón, en la actualidad se encuentra regulado por
Decreto 298/1973, desarrollada por la OM de 3 de abril de 1973. Tener en cuenta la DA 1 LGSS, la cual
precisa las previsiones que del RG son aplicables a este REMC.
NOTA: destacar el Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición
justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras, el cual prevé la
posibilidad de que los trabajadores de la minería del carbón puedan acceder a las ayudas sociales ahí
previstas (además de las prestaciones de desempleo que les pudiese corresponder), destinadas a facilitar
el cierre de minas no competitivas y así aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de esas
minas.
Por lo que respecta al ámbito de aplicación, “estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de
aplicación de este RE los Trabajadores por Cuenta Ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los
mismos en el artículo 7º de la LGSS, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas
Laborales relativas a la Minería del Carbón.
Igualmente se incluyen como asimilados a Trabajadores por Cuenta Ajena los cargos directivos de las
empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales excluidos de la Ley de Contrato de
Trabajo.
No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en
las empresas que adopten forma jurídica de sociedad (Art 2 Decreto 298/73 y Art 2 de la Orden).
Por lo que respecta a la COTIZACIÓN (en lo que respecta a los tipos de cotización y a la cotización
por CP) se realiza en los mismos términos que en el RG, en el Reglamento General de Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la SS aprobado por RD 2064/1995 (Arts 56 y ss) así como en el Art 18
Orden TMS/83/19 de Cotización, si bien con ciertas particularidades:
La Cotización por Contingencias comunes se efectúa por bases normalizadas (57). La normalización
se refiere a años naturales y determinará la base de Cotización aplicable a cada categoría, grupo
profesional y especialidad profesional dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas mineras.
Estas zonas comprenden las provincias ss:
1. Zona Asturiana: Oviedo.
2. Zona Noroeste: León, Palencia, Valladolid, Zamora, La Coruña, Pontevedra, Orense y Lugo.
3. Zona Sur: Córdoba, Ciudad Real, Sevilla, Badajoz, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y
Almería.
4. Zona Centro-Levante: Comprende las restantes provincias de España.
Para llevar a cabo la normalización se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades
profesionales las bases de Cotización por Accidente de trabajo y Enfermedad profesional que les
hubieran correspondido, durante el ejercicio anterior, sin aplicación del tope máximo de Cotización (Art 6
OM 3/4/73 y 57 RGC).
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NOTA: Orden ISM/992/2022, de 11 de octubre, por la que se fijan para el ejercicio 2022 las bases
normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
“Salvo en lo señalado anteriormente, serán de aplicación en este Régimen, los topes absolutos, máximos y
mínimos, de las bases de Cotización. Las bases de Cotización normalizadas estarán sujetas a los límites
relativos de las cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías profesionales
No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación, Incapacidad permanente y Muerte y
Supervivencia, derivadas de enfermedad común y Accidente no laboral, dichas bases normalizadas no
estarán sujetas a la limitación máxima fijada para cada trabajador, según su categoría y especialidad
profesional” (57.3).
Por lo que respecta a la Cotización por contingencias profesionales señalar que, las bases se
calcularán en los mismos términos establecidos para el Régimen General.
No será de aplicación en este Régimen especial, la Cotización adicional por horas extraordinarias, al formar
parte dicho concepto salarial de las bases anuales normalizadas (57.4).
En las situaciones de incapacidad temporal, NyCM, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia, así como en las situaciones asimiladas a las del alta, en las que subsista la obligación de Cotizar
en este Régimen especial, la base normalizada de Cotización para Contingencias comunes será la que
corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el Trabajador en la fecha
en que se inicien esas situaciones o en que se produzca la situación asimilada a la del alta. En tales
situaciones, la base de Cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las
normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate (58.2).
Los tipos de Cotización a este Régimen Especial, así como su distribución, para determinar las
aportaciones de empresarios y Trabajadores en la Cotización por contingencias comunes, y los
porcentajes (Ley 42/2006 de PGE para el año 2007) para la determinación de las cuotas por contingencias
profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la
Seguridad Social (59).
En los casos en que la base normalizada no esté sujeta a la limitación de la base máxima de la categoría
profesional del trabajador, la Cotización por la diferencia existente entre una y otra base, cuando la
normalizada sea superior a la máxima correspondiente, se determinará aplicando el coeficiente reductor que,
a tal efecto, fije el Ministerio de Seguridad Social (59.2).
NOTA: en definitiva, la particularidad esencial radica en la determinación de las BC, a efectos de la
cotización por CC, ya que en vez de tener un importe individual para cada trabajador (calculado
conforme a las previsiones del Art 147 LGSS), aquellas BC tienen una cuantía que se aplica a todos los
trabajadores que pertenezcan a la misma categoría profesional, dentro de la misma zona minera, a través
de la “normalización” de las retribuciones de los trabajadores pertenecientes a la misma categoría
profesional.
En relación con la ACCIÓN PROTECTORA, ésta se concede en términos análogos a los establecidos
para el RG, si bien, con ciertas particularidades (5 Decreto 298/1973 y 11 OM 3/4/73).
En el caso de la IT, a los silicóticos de primer grado, trasladados a un puesto de trabajo compatible
con su estado, en el que perciban un salario inferior, el subsidio de incapacidad temporal se incrementa
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con un complemento diario equivalente al 75% de la diferencia que resulte en cada momento entre el
salario normalizado de la categoría de procedencia y el de la categoría de peón exterior.
NOTA: la silicosis es una enfermedad crónica del aparato respiratorio, frecuente entre los mineros,
canteros… producida por el polvo de sílice. Esta puede presentar 3 grados. El primer grado es el más leve
y solo da derecho a la IT (salvo cuando concurra con otras patologías). Por su parte, el segundo y tercer
grado equivalen por regla general a la IPT y a la IPA respectivamente.
En cuanto a la IP, el Art 8 Decreto 298/1973 (17 a 20 OM 3/4/73) señala que “La existencia de la
situación de Invalidez permanente y su calificación en grados de incapacidad, tanto si se trata de la
declaración inicial como de las posteriores revisiones que procedan por la concurrencia de una nueva
contingencia que agrave el estado del beneficiario a efectos de su capacidad para el trabajo, se llevarán a cabo
mediante la valoración del indicado estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones
anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias”.
Son de aplicación las bonificaciones de la edad establecidas expresamente para la Jubilación, en caso de
Incapacidad permanente total, tanto a efectos de la sustitución excepcional de la pensión vitalicia por una
indemnización a tanto alzado como del posible incremento (20%) de dicha pensión por presumirse la
dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior (19 OM 3/4/73 y 8.2 Decreto 298).
Los pensionistas de Incapacidad permanente absoluta y Gran invalidez, al cumplir los 65 años de edad o
cuando ésta se alcance por aplicación de los coeficientes reductores, tendrán derecho a que su pensión de
Incapacidad tenga la misma cuantía que la que le correspondiera por Jubilación, siempre que no perciba otra
pensión de la Seguridad Social o renuncie a ella y que la pensión de Incapacidad permanente absoluta o de
Gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción, a la Jubilación que el interesado percibiese en
este Régimen Especial (20 OM 3/4/73).
Por lo que respecta a la Jubilación, no existen integración de lagunas y así mismo, se reduce la edad
exigida para tener derecho a la pensión de Jubilación, en un período equivalente al que resulte de aplicar, al
período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la
Minería del Carbón, un coeficiente reductor que va del 0,5 para el personal de interior que desarrolla trabajos
directos en los frentes de arranque o de avance, al 0,05 para trabajadores ordinarios de exterior. El período de
tiempo en que se rebaje la edad se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje
aplicable (9 Decreto 298 y 21 OM 3/4/73).
Por lo que respecta a la Jubilación de inválidos totales, se establecen una serie de particularidades
en el Art 22 de la OM de 3 de abril de 1973. Este señala: “los pensionistas por Incapacidad permanente total
para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al
exclusivo efecto de poder causar la pensión de Jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que
regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo. Es requisito, que la
pensión de IPT no sustituya, tras el ejercicio del dxo de opción, a la de Jubilación de este régimen.
El Incapacitado permanente total de acreditar requisitos para causar Jubilación en este Régimen, podrá
optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales -de Jubilación-, o hacerlo
con sujeción a las del presente artículo -para la Jubilación de inválidos totales-”.
4) SEGURO ESCOLAR
La LGSS contempla en su artículo 10.2.f) entre los Regímenes Especiales al que encuadre a los
estudiantes, estableciéndose así el Régimen Especial de estudiantes. La normativa reguladora del Seguro
Escolar se encuentra recogida en la Ley de 17 de julio de 1953, en la Orden de 11 de agosto de 1953 que
aprueba el Estatuto del Seguro Escolar y en numerosas Ordenes Ministeriales y Decretos que desarrollan
las prestaciones contenidas en el mismo.
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Estarán obligatoriamente incluidos los que cumplan con los siguientes requisitos:
Tener menos de 28 años, si bien el Seguro Escolar cubrirá todo el año en el que el estudiante cumpla
dicha edad (3 LSE).
Ser español o extranjero -cuando en este caso existan Tratados o Convenios que lo determinen- que
resida legalmente en España (2 Orden).
Estar matriculado en España en alguno de los estudios previstos (2 LSE)
Haber abonado la cuota correspondiente del Seguro Escolar (7 Orden). El abono de la cuota del
seguro se realiza de forma obligatoria junto con el pago de la matrícula de cada curso escolar: 1,12
euros el estudiante y el mismo importe el ministerio competente.
Acreditar que ha transcurrido un período mínimo de un año desde que el estudiante se matriculó
por primera vez en cualquier centro de enseñanza de los comprendidos en dicho Seguro. No se
exige tal requisito para las prestaciones derivadas de Accidente Escolar, infortunio familiar por
fallecimiento del cabeza de familia y tocología. También están exentos de dicho requisito los
alumnos que hayan cursado el año anterior 2º de ESO, educación especial, o que hubieran
continuado sus estudios en el extranjero.
La protección abarca todo el territorio nacional, y en el caso de las prestaciones sanitarias se protegerá
también al estudiante en los desplazamientos a países del Espacio Económico Europeo (EEE) y Suiza por
motivos de estudios.
En relación con los estudios que cubre el Seguro Escolar, estos son, entre otros:——–
Bachillerato, 3º y 4º de la E.S.O
Formación profesional
Centros integrados (Art. 47.2 Ley Orgánica 2/2006 de Educación).
Programas de cualificación profesional
Estudios universitarios, incluidas la realización de prácticas en empresas
Estudios de grado superior de conservatorios de música y danza.
Arte dramático.
Curso de aptitud pedagógica CAP.
Las Prestaciones cubiertas (4 y ss LSE y 4 y ss OM), pueden tener, bien carácter:
1.
Obligatorias
Serán hechos determinantes de prestaciones obligatorias el Accidente, la enfermedad y el infortunio
familiar -5 OM
2.
Complementarias: necesidad de ayuda del graduado para aquellas circunstancias así establecidas -6
OM-.
A su vez, pueden tener contenido Económico o sanitario. Las primeras comprenden las indemnizaciones por
infortunio familiar, las indemnizaciones por incapacidades derivadas de Accidente Escolar y las
indemnizaciones por gastos del sepelio derivados de Accidente, sea o no Escolar y enfermedad.
Las Prestaciones económicas corresponden a la Dirección Provincial del INSS en donde se presente la
solicitud; mientras que las Prestaciones sanitarias corresponden a la Dirección Provincial del INSS en donde
se ha dispensado la asistencia sanitaria, con independencia de la provincia en donde figure matriculado el
estudiante.
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Por lo que respecta al Accidente Escolar (Art 5 LSE y art 11 y ss OM 11/8/53), entendiéndose por
tal, toda lesión corporal de que sea víctima el estudiante con ocasión de actividades directa o indirectamente
relacionadas con su condición de tal, incluso las deportivas, asambleas, viajes de estudios, de prácticas o de
<
los Centros de enseñanza. En este supuesto el estudiante tendrá derecho tanto a la asistencia médica y
farmacéutica, como a las indemnizaciones que correspondan según la incapacidad que el accidente produzca,
así como a la indemnización por gastos de sepelio, en caso de fallecimiento.
La prestación por enfermedad, comprenderá la asistencia médica completa en las diversas
especialidades, la hospitalización incluso en Sanatorios antituberculosos, el 70 por 100 del importe de las
Prestaciones farmacéuticas y demás previstas. Todos estos beneficios se disfrutarán durante un plazo
máximo de nueve meses dentro de cada año, exceptuando los casos de tuberculosis, en que se ampliará hasta
tres años ininterrumpidos (Art 6 LSE y 39 y ss OM 11/8/53).
El infortunio familiar tiene por objeto asegurar al estudiante la continuidad de sus estudios ya
iniciados hasta su término proporcionándole una prestación económica por fallecimiento del cabeza de
familia o ruina familiar (7 LSE y 57 y ss OM 11/8/53).
Las Prestaciones que concede el Seguro Escolar serán incompatibles con cualesquiera otras prestaciones
derivadas de análogo riesgo de que pudieran ser beneficiarios los afiliados que, teniendo además la condición
de Trabajadores, se hallen, por tanto, sujetos al Régimen General de la Seguridad Social. En caso de que se
produjese la misma prestación, tanto en el Seguro Escolar como en el Régimen General de la Seguridad
Social, aquél sólo abonará la diferencia en más, si la hubiere (Art 9 OM 11/9/53). Doble condición afiliado RG
y Seguro Escolar
Excepto en el supuesto de Accidente Escolar y urgencias médicas, las Prestaciones sanitarias deberán
solicitarse con carácter previo a la asistencia médica.
Todas las Prestaciones derivadas de Accidente Escolar: prescriben al 1 año.
Las Prestaciones económicas y gastos de sepelio que no deriven de Accidente Escolar: 5 años.
Las Prestaciones por infortunio familiar: 5 años, con una retroactividad máxima de 3 meses.
El reconocimiento o denegación de las Prestaciones del Seguro Escolar se resolverán y notificarán en un
plazo máximo de 90 días por la Dirección Provincial en la que se presente la solicitud (Real Decreto 286/2003
por el que se establece la duración de los procedimientos en materia de SS y RD 469/2003).
Entre las Prestaciones Complementarias, podemos destacar, la ayuda al graduado consistirá en
préstamos sobre el honor a obtener dentro de los tres años siguientes a la finalización de su carrera, por los
afiliados que carezcan de medios económicos para establecer las bases de su vida profesional futura (63 y ss
OM 11/8/53).
Otras Prestaciones Complementarias (68 y 69): aumento de las indemnizaciones y pensiones en caso de
Accidente; aumento de tiempo de asistencia en la prestación por enfermedad; los gastos del sepelio la cual
constituye una indemnización por el fallecimiento del estudiante o el establecimiento de becas.
5) RÉGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS
A diferencia de los demás Regímenes Especiales SS, el RE de los Funcionarios, tradicionalmente, no
ha perseguido avanzar en el logro de una mayor homogeneidad con el RG; de ahí, que Almansa Pastor lo
denominara “el especialísimo Régimen de los Funcionarios del Estado”. Sus primeros antecedentes, los
hallamos en 1763 con el 1er Montepío de Funcionarios civiles para Ministerios y Tribunales; si bien, no
sería hasta 1926 cuando emerge la primera norma de importancia: el Estatuto de las clases pasivas (que
regulaba el dxo a percibir pensiones de Jubilación, viudedad y orfandad consideradas como salario diferido,
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complementario de la remuneración en activo, para proteger las situaciones pasivas del funcionario y su
familia). Posteriormente, la Ley de bases de la Seguridad Social de 28 de Diciembre de 1963 contempla la
protección de los Funcionarios como un Régimen Especial, exceptuándose su regulación del texto articulado
de desarrollo – Decreto 907/1966- determinando que el mismo tendría que hacerse por Leyes Especiales, en
base a sus propios principios, externos a los del sistema de SS. En la actualidad, la LGSS aprobada por
RDLegislativo 8/2015 aparece como un Régimen Especial (10.2.c), pero, en realidad comprende 3 sub
regímenes: el de los Funcionarios al servicio de la Administración Justicia; los Funcionarios de las fuerzas
armadas y el propio de los Funcionarios civiles del estado ya que los Funcionarios de la Administración
Local quedaron integrados en el RG en virtud de RD 480/1993. Cada uno de estos, comprende un doble
mecanismo de cobertura: a) las clases pasivas común a los 3 (garantiza los derechos pasivos, que consisten en
pensiones por Jubilación y muerte y supervivencia); b) y el Mutualismo Administrativo cuya regulación
difiere para cada uno de los Regímenes (que otorga prestaciones de asistencia sanitaria y complementarias
de los Derechos pasivos). Estructura dual, a la que se añade la “ayuda familiar”, común a los 3 y que culmina
la protección de los Funcionarios pcos.
El Régimen Especial SS de los Funcionarios civiles del estado queda integrado por los ss sistemas
de cobertura (según el RD legis 4/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley SS de los
Funcionarios civiles del estado): a) el Régimen de las clases pasivas del estado; y b) el Régimen del
Mutualismo Administrativo (RDLeg 4/00 y RD 375/2003 por el que se aprueba el Reglamento del
Mutualismo Administrativo).
Para los militares tenemos que acudir al Real Decreto Legislativo 1/2000 por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y para los funcionarios de justicia esta
vigente el Real Decreto Legislativo 3/2000 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones
legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
En lo que respecta al Régimen de las clases pasivas, este esta regulado en el RDLeg 670/1987 por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del estado (LCPE) y en el Real Decreto 1058/2022,
sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases
Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023 (anexo II).
A) Ámbito de aplicación (sujetos protegidos): 1) funcionarios de carrera de carácter civil de la Adm
del estado; 2) personal militar de carrera y demás del ámbito militar incluidos; 3) funcionarios de
carrera de la Adm de justicia; 4) funcionarios de carrera de las Cortes Generales; 5) funcionarios
de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, cuando lo prevea su legislación; 6)
funcionarios en prácticas; 7) ex presidentes, vicepresidentes y ministros del gobierno ; 8) demás
funcionarios y cargos previstos en la ley (2 LCPE).
B) Financiación: el personal comprendido en su ámbito de aplicación, contribuye a la finan del
mismo mediante el pago de una cuota de dxos pasivos. La cuantía, se determina mediante la
aplicación a la Bc -haber regulador- de alguno de los tipos porcentuales previstos.
C) Gestión: El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases
Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo
3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Las competencias
mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia
corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondiente
(11 LCPE).
D) Derechos pasivos (acción protectora). Las prestaciones del RCP serán exclusivamente de carácter
ecn y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de
orfandad y en favor de los padres. Las anteriores podrán ser ordinarias (condiciones ordinarias),
extraordinarias (por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como
consecuencia del mismo) o excepcionales (a favor de persona determinada) (Arts 18 y ss).
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SISTEMAS ESPECIALES: ENUMERACIÓN y CARACTERÍSTICAS
GENERALES. ALTAS, BAJAS y COTIZACIÓN. PARTICULARIDADES DE LA
ACCIÓN PROTECTORA.
El artículo 11 LGSS, permite la creación, en alguno de los Regímenes del sistema de SS, cuando así
se considere necesario, de SISTEMAS ESPECIALES, pero referidos exclusivamente, a alguna o algunas de
las siguientes cuestiones: 1. Encuadramiento; 2. Afiliación; 3. Forma de Cotización; 4. o de Recaudación.
De este precepto, se desprende que los Sistemas especiales están pensados para permitir adecuar la
regulación general a las características del sector o colectivo a proteger, en lo que se refiere a esas materias de
encuadramiento, afiliación y forma de cotización o recaudación; la especialidad no debe afectar a la acción
protectora.
Es posible su existencia, en cualesquiera Regímenes de la SS. Si bien, en la actualidad solamente existen en el
Régimen General y en Régimen Especial de trabajadores Autónomos, y son, en el RG:
1. Sistema especial para la INDUSTRIA RESINERA (Orden de 3 de septiembre de 1973). Entre otras
peculiaridades: A) se extiende a la totalidad de las empresas dedicadas a la explotación de pinares
para la obtención de miras y a los trabajadores de monte, resineros y remasadores al servicio de las
mismas; B) la actividad se configura en campañas. Su duración: para los Resineros comprenderá del
primero de marzo al quince de noviembre y para los remasadores: Del primero de junio al treinta y
uno de octubre; C) las altas se comunicarán cuando estas se produzcan, mientras que las bajas se
solicitarán a la terminación de las campañas, salvo que estas se produzcan con anterioridad; D) la
permanencia en alta de los trabajadores resineros y remasadores se determinará en función del
número de pinos en resinación asignados a los mismos que constituyan la mata media normal
señalada por el Distrito forestal de cada provincia; E) mensualmente se ingresará la fracción de
cuota correspondiente a la base tarifada y al final de cada campaña, antes del 31 de diciembre de
cada año y en un solo acto, se procederá a la regularización de las cuotas una vez conocida la base
total de cotización; F) Durante el transcurso de la campaña, las prestaciones que consistan en un
porcentaje de la base de cotización se abonarán en función de la base tarifada: finalizada la campaña
y practicada la liquidación definitiva se regularizará el importe de tales prestaciones.
2. Sistema especial de los SERVICIOS EXTRAORDINARIOS DE LA INDUSTRIA DE
HOSTELERÍA (Orden de 10 de septiembre de 1973). Peculiaridades: 1) se aplica a los trabajadores
que de forma habitual realizan trabajos extraordinarios de hostelería; 2) existe habitualidad cuando
el trabajador realiza al menos 30 servicios extraordinarios dentro del trimestre natural anterior,
salvo que sea este el primero de cada año en cuyo caso se exigirán 15 servicios; 3) el nº de días de
cotización así como las cantidades satisfechas por los servicios prestados, se incrementarán en un
20% por los domingos y días festivos en el concierto para la provincia de Madrid.
NOTA: La Orden de 10 de septiembre de 1973 creó este sistema especial exclusivamente para las
provincias de Madrid y Barcelona. La efectividad del mismo llevaba consigo la existencia de un convenio
de colaboración entre el antiguo Instituto Nacional de Previsión y el también extinguido Sindicato
Provincial de Hostelería. En la provincia de Barcelona no se llegó a firmar dicho convenio, por lo que el
sistema especial no llegó a aplicarse.
3. para las TAREAS DE MANIPULADO Y EMPAQUETADO DE TOMATE FRESCO CON
DESTINO A LA EXPORTACIÓN (Orden de 24 de julio de 1976). Las tareas de manipulado y
empaquetado deben: referirse al tomate fresco, es decir, en su estado natural; realizarse por los
productores directos del tomate y destinarse a la exportación, no al consumo nacional.
Las tareas señaladas en el apartado anterior deberán ser realizadas dentro de las campañas oficiales, que
tendrán la siguiente duración:
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3.2.1 En la península:
3.2.1.1 Para el tomate liso de invierno: Desde el 1 de octubre al 31 de enero.
3.2.1.2 Para el tomate asurcado de invierno: Desde el 1 de octubre al 30 de abril.
3.2.1.3 Para el tomate de verano: Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre.
3.2.2 En las Islas Canarias: Desde el 1 de octubre al 31 de mayo.
Este Sistema Especial ha sido modificado por la DA 4ª RDLey 28/2018, la cual establece que las cotizaciones
se efectuarán de forma equivalente al RG y a través del SLD. La Orden PCM/74/2023 de cotización prevé en
su Art. 13 que a partir del 1 de enero de 2023, los empresarios encuadrados en ese sistema especial tendrán
derecho a una reducción del 50 por ciento y una bonificación del 7,50 por ciento en dicha aportación
empresarial a la cotización por contingencias comunes.
4. de TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS EN EMPRESAS DE EXHIBICIÓN
CINEMATOGRÁFICA, SALAS DE BAILE, DISCOTECAS Y SALAS DE FIESTA (Orden de 17 de
junio de 1980). Este Sistema especial se aplica al al personal de su plantilla que no trabaje todos los
días de la semana. Entre otras particularidades, destacar que de existir una situación de
pluriempleo: los Trabajadores que realizan jornada completa en una empresa afectada por esta
orden y que, además, prestan servicios de carácter continuo y a jornada completa en otra empresa
de actividad distinta: en esta ultima actividad se cotizará por la base de cotización completa que
corresponda, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en el régimen general,
delimitada por las cuantías mínima y máxima aplicables a la categoría profesional del trabajador, y
respecto al trabajo en la empresa afectada por este procedimiento especial, se aplicará la regla
anterior, pero referida únicamente a los días de trabajo declarados.
5. de TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS EN EMPRESAS DE ESTUDIO DE MERCADO Y
OPINIÓN PÚBLICA (Orden de 6 de noviembre de 1989). Entre otras especialidades, el empresario
por cuya cuenta presten servicios los trabajadores mencionados, como requisito previo e
indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitará su inscripción en el Régimen General de
la Seguridad Social en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de la
provincia en la que tenga su domicilio legal. Esta inscripción será independiente de la que tenga
formulada o deba formular si por cuenta del empresario prestan servicios otras personas distintas
de las mencionadas. Los empresarios presetarán dentro de los 10 primeros días de cda mes, una
relación nominal de sus trabajadores fijos discontinuos con indicación de los días en que han
prestado servicios durante el mes anterior y el total de los días trabajados en el mismo.
Los trabajadores fijos discontinuos a los que se refiere la presente orden permanecerán en situación asimilada
a la de alta, a efectos de la prestación de asistencia sanitaria, durante los días en que no presten servicios
efectivos en la empresa.
El abono por los empresarios, en régimen de pago delegado, de la asignación periódica por hijos a cargo, se
realizará mensualmente en proporción a los días en que el trabajador haya permanecido en alta.
Si encontrándose el trabajador en situación de IT, se interrumpiese o finalizase la actividad intermitente o de
temporada de la empresa, seguirá percibiendo la prestación en las mismas condiciones en que venía
percibiéndola, excepto en lo que se refiere a su sistema de abono que pasará a ser efectuado en régimen de
pago directo.
6. de FRUTAS Y HORTALIZAS E INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (Orden de 30 de
mayo de 1991). Se aplica a las Empresas dedicadas a las actividades de manipulación, envasado y
comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales. Se encuentran
comprendidos en los sistemas especiales regulados en la presente Orden los trabajadores de las
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Empresas mencionadas en el artículo anterior, cualquiera que sea la duración prevista de sus
contratos laborales, y siempre que sus actividades se realicen de manera intermitente o cíclica y
coincidan con alguna de las específicas referidas en el artículo precedente. Las actividades de las
Empresas a las que son de aplicación los sistemas especiales regulados en la presente disposición se
configurarán en campañas que se iniciarán el 1 de enero, finalizando el 31 de diciembre de cada
año. No obstante lo previsto en el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de la aplicación de lo
previsto en la presente Orden, las Empresas afectadas podrán solicitar, razonadamente, la alteración
de las fechas de consideración de inicio y finalización de una determinada campaña. A la vista de
las alegaciones que se formulen, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social resolverá sobre la modificación solicitada. Las altas iniciales de los trabajadores para cada
campaña se comunicarán por parte de los empresarios dentro del plazo máximo de cinco días
naturales contados a partir de la iniciación del trabajo. Las bajas definitivas de los trabajadores a la
conclusión de la campaña se comunicarán por parte de los empresarios dentro del plazo máximo de
cinco días naturales contados a partir del cese en el trabajo.
A efectos de cómputo de los períodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras de
prestaciones y de períodos de carencia, así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar
para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, a cada día o porción de día efectivo de trabajo se
añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que,
en cada caso, corresponda y por los que asimismo se haya cotizada.
7. Por su parte, la Ley 28/2011 hace lo propio con los TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
AGRARIOS al incluirlos en el Régimen General mediante Sistema especial.
En la actualidad, este SEA se halla regulado en líneas grales en los Arts 252 a 256 LGSS. Así mismo, destacar
los Arts 286 a 289 que prevén sus particularidades en materia de desempleo; las DT 17 y 18 LGSS; y tanto en
cuanto no se oponga a esta normativa, se consideran vigentes el Decreto 3772/72 por el que se aprueba el
Reglamento General del REA.
Señalando en primer lugar que estarán incluidos en su ámbito de aplicación: quienes realicen labores
agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las
mismas, en explotaciones agrarias, así como los empleadores a los que presten sus servicios en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones de manipulado,
empaquetado, envasado y comercialización del plátano, a que se refiere el artículo 136.2.g), aunque para el
mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento
y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto y todo ello sin perjuicio de
lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del artículo 2.1 de la Ley 19/1995, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias.
El régimen jurídico de este Sistema especial será el establecido en este título II y en sus normas de
aplicación y desarrollo, con las particularidades que en ellas se establezcan (252).
Este campo de aplicación se completa con las previsiones contenidas en el Decreto 3772/72 que precisan una
serie de inclusiones y exclusiones, en sus Arts 3 y 4 respectivamente. Así, están incluidos -siempre que
cumplan las restantes previsiones- los Trabajadores mayores de 16 años, fijos o eventuales; y en particular:
los pastores, guardas rurales y de cotos de caza y pesca; o los Trabajadores ocupados en faenas de riego,
limpieza o desbroce en explotaciones agropecuarias. Entre las exclusiones y entre otras: los trabajadores por
CP incluidos en el REA, de conformidad con la Ley 18/2007, quedan incorporados al RETA, sin perjuicio, en
su caso, de la aplicación de las peculiaridades del SETA.
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Por último, mencionar la figura del empresario agrícola, prevista en el Art 7 Decreto 3772/72. Se considerará
empresario a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria.
En cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
El titular de la explotación podrá serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero u otro
concepto análogo, de las fincas que constituyen la respectiva explotación.
La inclusión en este Sistema especial determinará la obligación de Cotizar tanto durante los
períodos de actividad como durante los de inactividad.
La Cotización correspondiente a los agrarios Cuenta Ajena y a los empresarios a los que presten sus
servicios, se regirá por la normativa vigente en el Régimen General, con las particularidades siguientes (Art
253 LGSS, RD 2064/95 RGC y Art 14 Orden Cottización).
A efectos de la Cotización, durante los PERÍODOS DE ACTIVIDAD (255):
a) El empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de Cotizar
b) La Cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas
reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse dicha opción, se entenderá la elección de bases
mensuales. Conforme al Art 14 Orden Cotización “Las empresas que opten por esta modalidad de
cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio
de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de
la Seguridad Social.
Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores
por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo
discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional”.
Este último artículo prevé además, en función de si la BC es diaria o mensual, las bases mínimas y máximas
diarias o mensuales de cotización para los 11 grupos de cotización. Asimismo, determina que “cuando se
realicen en el mes natural 22 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas tendrá
carácter mensual”.
c) Las bases de Cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 147. Los tipos de Cotización respecto a las CC, serán los establecidos en la LPGE
(respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 28,30% siendo el 23,60 por ciento a
cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador; Respecto a los trabajadores encuadrados en
los grupos de cotización 2 a 11, el 24,94 por ciento, siendo el 20,24 por ciento a cargo de la empresa y el
4,70 por ciento a cargo del trabajador) y respecto a las CP, los previstos en la tarifa de primas (Ley 42/06
de PGE para el año 2007).
Durante los PERÍODOS DE INACTIVIDAD (dentro de un mes natural cuando el número de
jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67% de los días naturales en que el trabajador figure incluido
en el Sistema especial en dicho mes; a su vez, la orden de cotización dispone que se entenderá que existen
periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador
figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo
multiplicado por 1,3636) en las labores agrarias se aplicarán las siguientes reglas:
a) El propio Trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de Cotizar y del ingreso
de las cuotas correspondientes.
b) La Cotización tendrá carácter mensual
c) La base de Cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias
comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de Cotización del Régimen General.
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d) El tipo de Cotización aplicable será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.
e) Con efectos desde el 1 de enero de 2022, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55
jornadas reales cotizadas en el año 2021 se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de
inactividad en 2022 una reducción del 19,11 por ciento.
Respecto a la RECAUDACIÓN, advertir que no se contemplan particularidades respecto al RG, de
modo que tendremos que estar a lo dispuesto, primero, en la regulación general del título I y después en la
regulación del propio RG (21 y ss y 154 LGSS, junto con el RD 1415/2004). En base a los mismos, la TGSS es
la responsable de la gestión liquidadora y recaudatoria del sistema. Lo más relevante quizá pueda ser, el
empleo bien del sistema de liquidación directa, bien el sistema de liquidación simplificada. El primero, para
las situaciones de actividad; y el segundo, durante los períodos de inactividad -22 LGSS-.
“Los agrarios por CA tendrán derecho a las Prestaciones de la Seguridad Social en los términos y
condiciones establecidos en el Régimen General, con las peculiaridades ss:
1. Para el reconocimiento de Prestaciones económicas tendrán que hallarse al corriente en el pago de las
Cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
2. Durante los períodos de inactividad, su Acción Protectora comprenderá las Prestaciones económicas
por NyCM, Incapacidad permanente y Muerte y Supervivencia derivadas de contingencias comunes,
así como Jubilación.
3. Para el acceso a las modalidades de Jubilación anticipada y a efectos de acreditar el requisito del
período mínimo de Cotización efectiva, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos
seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema especial. A estos efectos, se
computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en
este Sistema especial.
4. Durante la situación de IT derivada de enfermedad común, la cuantía de la base reguladora del
subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de Cotización correspondiente a los días
efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica.
5. La Prestación económica por IT será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su
gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén
percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a
que se refiere el artículo 283 LGSS.
6. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de Incapacidad permanente derivada de
contingencias comunes y de Jubilación causadas por los Trabajadores agrarios por CA respecto de los
periodos cotizados en este Sistema especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados.
7. Respecto a la protección por desempleo, destacar los Arts 286-289 LGSS que contemplan las ns
aplicables a este Sistema especial y en particular, lo relativo a la protección de los trabajadores agrarios
eventuales y a los agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura” (256 LGSS).
8. Finalmente, el Régimen Especial de los EMPLEADOS DE HOGAR ha quedado integrado en el
Régimen General, en virtud de la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de la Seguridad Social Estos dos últimos Sistemas especiales se encuentran incorporados a
la LGSS en sus Arts 250 a 256.
De acuerdo con la Ley 27/2011, y con efectos de 1 de enero de 2012, el Régimen Especial de los
Empleados de Hogar queda integrado en el Régimen General, mediante el establecimiento de un Sistema
especial; el cual es objeto de desarrollo específico por el Decreto 2346/69 que regula este régimen especial; el
RD 1620/11 que regula la relación laboral del servicio del hogar familiar; el RD 1596/2011 que extiende la
protección por CP a los empleados de hogar. La LGSS dedica a este Sistema especial los Arts 250 y 251; la
DT 16 LGSS.
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Comienza el Art 250 LGSS señalando que “Quedarán comprendidos en este Sistema Especial para
Empleados de Hogar los trabajadores sujetos a la relación laboral especial a que se refiere el artículo 2.1.b) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Quedarán excluidos de este sistema especial los trabajadores que presten servicios domésticos no contratados
directamente por los titulares del hogar familiar, sino a través de empresas, de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social”.
En cualquier caso, esta temática se rige por la normativa propia del RG, si bien, el Art. 43.2 RGA NRD
RDLey 16/2022 dispone que “En las solicitudes de alta formuladas con respecto a los trabajadores incluidos
en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social
deberán figurar, además de los datos establecidos con carácter general, el código de la cuenta de la entidad
financiera en la que ha de domiciliarse el pago de la cotización y los datos correspondientes al tipo de
contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo
mensuales y semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la
parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe del salario mensual
acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto
con la retribución por hora pactada”.
En cuanto a la Cotización, hasta el RDLey 16/2022 el Art 34 bis RD 2064/1995 por el que se aprueba
el Reglamento General de Cotización contemplaba las particularidades de cotización asociadas a la
posibilidad prevista de que fuese el propio empleado de hogar el que suscribiese su abono en connivencia
con el empresario, alternativa que ha sido derogada.
La DT 16 LGSS, la cual contempla el Régimen transitorio aplicable a las bases y tipos de Cotización
en el SEEH. Las Órdenes de cotización anuales prevén la escala que fija la BC en función de la remuneración
del empleado de hogar, distinguiendo 8 tramos. El tramo más bajo es el previsto para retribuciones de hasta
269€ y el más alto para remuneraciones superiores a 1166€. Precisamente, este último tramo es el único en el
que la BC coincide con la remuneración mensual percibida con el tope del límite máximo de cotización. Entre
otras cosas, determina que la remuneración mensual deberá incluir la prorrata de las pagas extras; que en el
año 2023 será de aplicación una reducción del 20% de la cuota empresarial por CC, que se ampliará con una
bonificación de hasta el 45% si se acredita la condición de familia numerosa del cabeza de familia.
Asimismo, la mencionada DT 16 tras ser modificada por el RDLey 16/2022 se queda en los siguientes
términos:
a) Respecto de las bases de cotización, las mismas, tanto por contingencias comunes, como profesionales, se
han de determinar con arreglo a la escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar,
que se prevea anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado, con las especialidades siguientes:-Hasta el año 2022, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se han de actualizar en
idéntica proporción al incremento que experimente el SMI.-A partir del año 2023, las retribuciones mensuales y las bases de cotización serán las contenidas en la escala
contemplada en esta DT (8 tramos).-A partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán
conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base
mínima que se establezca legalmente
b) Por lo que se refiere a los tipos de cotización, respecto de las contingencias comunes, a partir del ejercicio
2019, dicho tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado son los mismos que se
establezca para el Régimen General de la Seguridad Social.
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Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, se ha de
aplicar el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente.
c) Respecto del acceso a las prestaciones, a afectos de determinar el coeficiente de parcialidad, aplicable al
sistema especial, y en el periodo 2012 a 2023, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se han de
establecer en función de las bases de cotización, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria
del Régimen General por la ley de presupuestos generales del Estado respectiva.
d) Por último, se demora hasta el ejercicio 2024, la aplicación del mecanismo de integración de las lagunas de
cotización que puedan existir en el período de cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación o
de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
“Los Trabajadores incluidos en este Sistema especial tendrán derecho a las prestaciones de la
Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General, con las siguientes
peculiaridades:
a) El subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a
partir del 9 día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador
desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.
b) El pago de subsidio por incapacidad temporal causado por los Trabajadores incluidos en este Sistema
especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago
delegado del mismo.
c) Con respecto a las contingencias profesionales del SEEH, no será de aplicación el Régimen de
responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 167” (251).
Advertir que el RDLey 16/2022 ha suprimido la letra d) de este último precepto, al incluirse dentro de la
acción protectora de este SEEH, la protección por desempleo.
Por último, la DT 16 en su nº 4 establece que hasta el año 2023 para el cálculo de la BR de las pensiones de
Incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de Jubilación causadas por los Empleados
de Hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos
realmente cotizados.
9) SISTEMA ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS
La incorporación de los trabajadores por cuenta propia del REA en el RETA se produjo con efectos de
1 de enero de 2008, por medio de la ley 18/2007. Este SETA esta regulado por los Arts 323 a 326 LGSS; DA 16
LGSS que señala que las referencias al cónyuge titular de la explotación agraria se entenderán hechas tb a la
persona con la que tenga constituida pareja de hecho.
En particular, quedarán incluidos en el SETA los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de
18 años (323), que reúnan los siguientes requisitos (324):
• Ser titulares de una explotación agraria
• Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma
no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima
de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a
su comprobación
• La realización de forma personal y directa de las labores agrarias en la explotación, aun cuando se
ocupen a trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de mas de 2 trabajadores que coticen
con la modalidad de bases mensuales o de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de
bases diarias, sus jornadas no superen las 546 al año.
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El Art 325 LGSS NRD RDLey 13/2022 prevé las especialidades en materia de cotización,
distinguiendo entre contingencias de cobertura obligatoria y aquellas de cobertura voluntaria. El anterior
prevé que Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, si el trabajador optase por una base de
cotización hasta el 120 por ciento de la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 1.ª
del artículo 308.1.a), el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por ciento.
Respecto de las contingencias de cobertura voluntaria, la cuota se determinará aplicando, tanto sobre la
cuantía completa de la base de cotización provisional, como sobre la definitiva, los siguientes tipos de
cotización:
Para la cobertura de la incapacidad temporal y de la protección por cese de actividad, se aplicarán los tipos
establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los
tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas
establecidas legalmente.
Por lo que se refiere a la acción protectora, tanto la IT por contingencias comunes como la protección por
contingencias profesionales serán voluntarias, mediante opción realizada al respecto (326). Si bien, resultará
obligatoria la cobertura de las contingencias profesionales de incapacidad permanente y muerte y
supervivencia. Así mismo, deberán abonar (en caso de no optar por la totalidad de las CP) una cotización
adicional del 0,10% para financiar los riesgos durante el embarazo y la lactancia (Art 9 RDLey 28/2018)