TEMA 35. PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS Y ASISTENCIALES41 min read

TEMA 35. PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS Y ASISTENCIALES. EL INGRESO MÍNIMO VITAL: BENEFICIARIOS, REQUISITOS Y
DURACIÓN. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS. CUANTÍA, PAGO, REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. PRESTACIONES FAMILIARES MÚLTIPLES. PRESTACIONES
FAMILIARES EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA. LAS PENSIONES
NO CONTRIBUTIVAS: INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. JUBILACIÓN
NO CONTRIBUTIVA.
PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS Y ASISTENCIALES.
La doctrina mayoritaria considera al sistema español de SS: un modelo mixto, combinando los
niveles contributivo y asistencial o no contributivo; el primero otorga rentas sustitutivas de salario; el
segundo rentas de subsistencia en favor de todos los ciudadanos que, encontrándose en situación de
necesidad, no acceden a la esfera contributiva.
Junto a estos dos niveles de carácter pco y obligatorio, concurre un tercer Nivel complementario de carácter
libre y voluntario, constituido pplmente por las Entidades de Previsión Social y los Fondos de Pensiones,
cuyo régimen jco fundamental se encuentra recogido en el Real Decreto-Legislativo 1/2002 por el que se
aprueba el texto refundido de la ley de regulación de los planes y Fondos de pensiones NRD Ley 12/2022,
de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica la norma
anterior.
El sistema de la Seguridad Social, configurado por la Acción Protectora en sus modalidades contributiva
y no contributiva, se fundamenta en los principios de unidad, universalidad, solidaridad e Igualdad
(Art 2 LGSS).
El acceso a las pensiones no contributivas se hace al margen del Nivel contributivo, tal y como se
desprende de los Arts 155 y 314 LGSS para el RGSS y el RETA respectivamente.
Subrayar que el término asistencial, hace alusión a distintas realidades. Por un parte, su empleo esta previsto
para el acceso al desempleo, cuando no procede o se ha agotado la vía contributiva. El término asistencial no
es sinónimo de no contributivo, pues como puede aprecisarse del Título III LGSS, bajo ese paraguas se
incluyen toda una serie de subsidios que también exigen unos requisitos de cotización muy moderados (Art.
274 LGSS), y por ende, no puede denominarse a este nivel como de no contributivo.
Asimismo, el Art. 65 LGSS regula las ayudas asistenciales las cuáles comprenderán, entre otras, las que se
dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado
facultativo o en determinada institución; por pérdida de ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de
aparatos de prótesis, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta ley ni en las
normas específicas aplicables a los regímenes especiales.
También podríamos mencionar: las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 728/1993,
por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, así
como del Real Decreto 8/2008, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los
españoles residentes en el exterior y retornados.
Antes de la incorporación de las pensiones no contributivas en nuestro sistema de SS, ya existían fórmulas de
atención a personas en situación de necesidad a través de pensiones de la asistencia social fuera del sistema
de Seguridad Social. En este sentido, destacan los Fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y
del ahorro creados por la Ley de 21 de julio de 45/1960, encontrándose entre ellos el Fondo Nacional de
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
Asistencia Social cuyo objetivo era favorecer las condiciones de vida de la población española. Otro
antecedente legislativo de las pensiones no contributivas se materializa en la Ley 13/82 de la integración
social de los minusválidos dirigidos a aquellas personas que por padecer una discapacidad no podían
desarrollar una actividad laboral y estaban excluidos del campo de aplicación de la Seguridad Social. El
subsidio de garantía de ingresos mínimos fue el primero que se reguló en nuestro OJ con el carácter formal de
renta mínima con la finalidad de atender las necesidades básicas de las personas.
Las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias y debido a la demora del legislador estatal de
superar las barreras heredadas de la Seguridad Social profesional y contributiva, iniciaron la creación de
prestaciones o rentas de inserción a personas de edad o incapacitadas sin recursos económicos. Pudo así
ponerse en duda si la ampliación de la Seguridad Social hacia prestaciones no contributivas podría
considerarse como una “mutación” de las medidas previas de asistencia social, burlando la distribución
constitucional de competencias.
La coexistencia de pensiones contributivas y no contributivas se decidió ya en la Ley 26/1985, de 31 de julio,
en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, que declaró iniciar
una transición “hacia un nuevo modelo universalista y unitario de protección social en orden al
cumplimiento de los mandatos constitucionales” y anunció “como siguiente paso un nivel no contributivo de
pensiones a favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan
de recursos económicos propios suficientes para su subsistencia”
Las pensiones no contributivas son a la postre incorporadas en el sistema por la Ley 26/1990 por la que se
establecen prestaciones no contributivas, la cual da cumplimiento al mandato constitucional del Art 41:
todos los ciudadanos tenían derecho a la Seguridad Social. Previamente al actual Texto refundido, se hallaban
reguladas dentro del título II LGSS aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1994, tras la respectiva
prestación contributiva por IP o Jubilación; por el RD 357/1991 que desarrollaba la Ley anterior así como por
la Orden PRE 3113/2009. Sin embargo, hoy se ubican en el último título de la LGSS, el título VI bajo la
rúbrica de Prestaciones no contributivas, el cual dedica su capítulo I a las Prestaciones familiares en su
modalidad no contributiva, el capítulo II a las pensiones no contributivas y el capítulo III a las
disposiciones comunes a las Prestaciones no contributivas.
La norma no define directamente lo que son las pensiones no contributivas. Pero de su configuración cabe
deducir que se trata de verdaderas Prestaciones de SS, no de simples ayudas asistenciales cuya concesión
haya de estar a merced de disponibilidad presupuestaria. En definitiva, se configuran como auténticos
Derechos subjetivos a favor de los beneficiarios, de modo que una vez reunidos los requisitos, la concesión
resulta obligada.
El carácter no contributivo de la pensión se contrapone al carácter contributivo dentro del sistema
institucional de la Seguridad Social. Otras prestaciones o pensiones externas a ese sistema y propias de la
Asistencia social también comparten ese carácter no contributivo, pero el legislador ha utilizado este término
no contributivo, para evitar toda confusión con las pensiones asistenciales precedentes a las que la propia Ley
mencionaba refiriéndose la insuficiencia de los mecanismos asistenciales hasta ahora existentes, entre ellos las
pensiones asistenciales reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960. Se ha tratado de subrayar la naturaleza de
Seguridad Social de esas pensiones en contraposición a los mecanismos asistenciales ajenos a el.
Tienen carácter subsidiario respecto de las contributivas, puesto que se reconocen a quienes nunca hubieren
cotizado al sistema de la SS o no en tiempo suficiente. En estos casos, siempre que se carezca de rentas o
ingresos en cuantía superior a los límites legalmente establecidos, y se resida o se haya residido cierto tiempo
en España, procede la concesión de las pensiones no contributivas.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
INGRESO MÍNIMO VITAL: BENEFICIARIOS, REQUISITOS Y DURACIÓN.
Se regula en la Ley 19/2021 por la que se establece el ingreso mínimo vital y en el Art. 5 RD
453/2022 por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión
de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, la cual
lo fija en la fecha de presentación de la solicitud.
NOTA: el Art. 45 Ley 6/2022 NRD RDLey 11/2022 contempla un incremento extraordinario por la guerra
de Ucrania a las mensualidades de abril a diciembre del 2022, que consiste en un porcentaje del 15% al
importe mensual reconocido para los citados meses.
Tal y como precisa el preámbulo de la primera norma, esta prestación nace al objeto de minorar los altos
niveles de desigualdad que existen en España, complementando los diferentes modelos de rentas mínimas
configurados por las CCAA.
En concreto el Art. 1 de la norma anterior prevé el IMV como una prestación dirigida a prevenir el riesgo de
pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia,
cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para
la cobertura de sus necesidades básicas.
“El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica
que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en
los términos que se definen en la presente Ley. A través de este instrumento se persigue garantizar una
mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.
2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española, y sin perjuicio de las ayudas que puedan
establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma
parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad
no contributiva” (Art. 2 LIMV).
BENEFICIARIOS
Esta cuestión se aborda en los Arts 4 a 11.
A los BENEFICIARIOS se refiere el Art. 4: “Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
I. Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta Ley.
II. Las personas de al menos 23 años que no se integren en una unidad de convivencia en los términos
establecidos en esta Ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de
hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en
otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.
Entre otros supuestos, no se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites
de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres
humanos y explotación sexual.
2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean
usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.
3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el
artículo 10, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 36.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
“Son titulares de esta prestación las personas con capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en
nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá
la representación de la citada unidad.
Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad
mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente o huérfanos absolutos
cuando sean los únicos miembros de la unidad de convivencia y ninguno de ellos alcance la edad de 23
años.
En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar tal
condición, será considerada titular la persona a la que se le reconozca la prestación solicitada en nombre
de la unidad de convivencia” (Art. 5).
“Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo
domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el
segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente” (Art 6 LIMV).
No olvidar, lo dispuesto en el Art. 7 el cual dispone que “Tendrán la consideración de personas beneficiarias
que no se integran en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una
unidad de convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con
las que mantuvieran alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se encontraran en alguno de los
siguientes supuestos como por ejemplo:
A. Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su domicilio familiar habitual
acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de guarda con fines de adopción o
acogimiento familiar permanente.
B. Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado
la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su
domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines
de adopción o acogimiento familiar permanente”.
Respecto a los REQUISITOS, tenemos que estar a lo dispuesto en el Art. 10 del mismo texto legal.
Entre otros aspectos, señala que “Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de
convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida
durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud (si bien se
prevén excepciones).
b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio
suficientes en los términos establecidos en el artículo 11.
Por otro lado, las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) que sean menores de 30 años en
la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en
España, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la indicada fecha (teniendo en cuenta las
excepciones previstas).
Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la
solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en
España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté
constituida, en los términos de los artículos 6, 7 y 8, durante al menos los seis meses anteriores a la
presentación de la solicitud, de forma continuada.
4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación
de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo
de percepción del ingreso mínimo vital”.
Aunque no lo pide expresamente el título de este tema, profundizamos igualmente la Acción protectora.
A esta cuestión se refieren los Arts. 12 a 23 LIMV.
Estamos en presencia de una prestación de naturaleza económica (Art. 12), cuya cuantía vendrá determinada
por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada, según lo establecido en el apartado siguiente, y el
conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa
unidad de convivencia del ejercicio anterior, en los términos establecidos en los artículos 11, 16 y 19, siempre
que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales.
A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:
a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al
100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce.
b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 por
ciento por miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220 por ciento.
c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad
equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de
convivencia sea monoparental.
d) Igualmente, a la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento equivalente a un
22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que en la unidad de convivencia
esté incluida alguna persona con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al sesenta y cinco
por ciento.
e) La cuantía del complemento de ayuda para la infancia contemplada en el artículo 11, apartado 6, será una
cantidad mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia, en función de la edad
cumplida el día 1 de enero del correspondiente ejercicio, con arreglo a los siguientes tramos:
– Menores de tres años: 100 euros.
– Mayores de tres años y menores de seis años: 70 euros.
– Mayores de seis años y menores de 18 años: 50 euros.
“El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la
fecha de presentación de la solicitud. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria”
(Art. 14).
Avanzando con la DURACIÓN, el Art. 15 precisa que “El derecho a percibir la prestación económica del
ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se
cumplan los requisitos y obligaciones previstos en esta Ley”.
El Art. 16 LIMV advierte que “El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del
ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar la
disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad
gestora”.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
Los Arts siguientes se refieren a la suspensión (Art. 17 LIMV) y extinción del derecho (Art. 18 LIMV); al
procedimiento a seguir para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas (Art. 19 LIMV); al
cómputo de los ingresos (Art. 20 LIMV); la documentación a presentar para acreditar la concurrencia de los
requisitos exigidos (Art. 21 LIMV); la obligación de comunicar determinadas cuestiones a la entidad gestora
(Art. 22 LIMV) y el tratamiento de los datos personales (Art. 23)
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS.
Dice el Art. 36 Ley 19/2021 que “Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el
tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:
a. Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la
conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
b. Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción
de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.
c. Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón municipal que afecte
personalmente a dichos titulares o a cualquier otro miembro que forme parte de la unidad de
convivencia, en el plazo de treinta días naturales desde que se produzcan.
d. Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
e. Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los
miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a noventa días
naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de
conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 10.1.a).
f. Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
g. En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad
económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el
acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.
h. Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.
i. Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:
(a) Comunicar el fallecimiento del titular.
(b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación
otorgada.
(c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el
motivo, no lleva a cabo.
(e) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la
actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas
para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.
(f) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.
(g) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente”.
CUANTÍAS, PAGO, REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS.
Estos aspectos se abordan en el Capítulo III Ley 19/2021.
El Art. 13 prescribe que “La cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital que corresponde a la
persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
cuantía de la renta garantizada, según lo establecido en el apartado siguiente, y el conjunto de todas las
rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del
ejercicio anterior, en los términos establecidos en los artículos 11, 16 y 19, siempre que la cuantía resultante
sea igual o superior a 10 euros mensuales.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:
a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al 100
por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, dividido por doce.
b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 por
ciento por miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220 por ciento
c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un COMPLEMENTO DE MONOPARENTALIDAD
equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de
convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por
unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva con uno o más
descendientes hasta el segundo grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o
que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de
adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor
se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior
a un año.
NOTA: hay mas complementos previstos, como por ejemplo el de AYUDA A LA INFANCIA O EL DE
DISCAPACIDAD.
El Art. 14 señala que “1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del
mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.
2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la
prestación, de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión
financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018”.
En cuanto al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, el Art. 19 comienza señalando que “El
INSS podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso
mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se
dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio
declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.
La entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho
y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las
declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran
percibido indebidamente por tal motivo.
En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios
se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.
2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como
consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la
prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán
obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el
Real Decreto 148/1996, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004.
Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y
todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la
obtención de una prestación de forma fraudulenta.
Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a
ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, transcurrido el plazo de ingreso en periodo
voluntario sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de
intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos solo sean exigibles respecto del período de
recaudación ejecutiva. En los supuestos que se determinen reglamentariamente, la entidad gestora podrá
acordar compensar la deuda con las mensualidades del ingreso mínimo vital hasta un determinado
porcentaje máximo de cada mensualidad”.
PRESTACIONES FAMILIARES MÚLTIPLES
El Derecho de toda persona a la SS y el Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, reconocidos ambos en el pacto internacional de Derechos económica,
sociales y culturales (Arts 9 y 12) se recogen en nuestra CE, destacando en particular el Art 41: “los poderes
públicos mantendrán un Régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de
desempleo. La asistencia y prestaciones Sociales complementarias serán libres”.
Los riesgos cubiertos por este Régimen pco –mínimo y obligatorio- quedan constitucionalmente
indeterminados en tal precepto al hablar genéricamente de situaciones de necesidad. Con todo, hay
referencias a alguno de los riesgos concretos que la SS debe proteger: en el propio Art 41 (especialmente en
caso de desempleo), en el Art 43 (tutelar la salud pca a través de las prestaciones y servicios necesarios) y en
el Art 50 (pensiones a los ciudadanos durante la 3ª edad).
De acuerdo con el artículo 39 CE, los poderes públicos aseguran la Protección Social, económica y
jurídica de la familia imponiendo tb a los padres el deber de asistencia a sus hijos, habidos dentro y fuera del
matrimonio lo que se compagina con la igualdad ante la Ley con independencia de su filiación como así lo
incluyó el CC en su Art 108 según el cual la filiación matrimonial y no matrimonial, así como la adopción
plena surten los mismos efectos. La LGSS, en su aprobación, únicamente incluyó dentro de las prestaciones
familiares:
» Las asignaciones económicas por hijo menor o acogido al cargo, tanto en su modalidad contributiva
como no contributiva
» Así como en los casos de mayores de 18 años afectados por una discapacidad de signo igual o
superior al 65%
» Así mismo, incluía la equiparación a periodo de Cotización durante el primer año de excedencia por
cuidado de hijo.
Bajo la rúbrica “Protección a la familia” (Arts 235-237 LGSS) junto con las prestaciones familiares
en su modalidad no contributiva (Arts 351 y ss) se procede a regular lo sustancial de lo relativo a la
Protección Social de la familia (modificado –reordenado- por el RD-Ley 1/2000, procede a incrementar la
cuantía de las asignaciones económicas por hijo a cargo e introduce dos nuevas prestaciones familiares,
ambas de pago único y a tanto alzado: en los casos de nacimiento o adopción múltiple así como en los casos
de nacimiento o adopción de terceros y sucesivos hijos; por la Ley 52/2003 de disposiciones específicas en
materia de SS, la cual procede a dar una nueva configuración a esta materia, reordenando las prestaciones
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
familiares y clarificando la naturaleza de las mismas. De acuerdo con esta Ley, tendrán la consideración de
prestaciones no contributivas, todas las prestaciones familiares con excepción de equiparación a periodo de
cotización efectiva durante el primer año de excedencia por cuidado de hijo o familiar a cargo; luego
modificado por la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; o más
recientemente la Ley 35/2007 de prestaciones familiares introduce así mismo, nuevas modificaciones,
incluyendo una nueva prestación económica de pago único y a tanto alzado por nacimiento o adopción de
hijo que viene a sustituir y derogar la prestación económica de pago único y a tanto alzado por nacimiento o
adopción de terceros y sucesivos hijos. A su vez introduce otra prestación económica de pago único y a tanto
alzado por nacimiento o adopción de hijos en los casos de que el mismo se produzca en familias numerosas,
familias monoparentales o en los casos de madres afectadas por una discapacidad; o por la Ley 40/2007 de
medidas en materia SS: entre otras cosas, amplia el concepto de familia numerosa al incluir el padre o la
madre con 2 hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor).
En cualquier caso, en desarrollo del capítulo XV LGSS destacar:
– El REAL DECRETO 1335/2005 por el que se regulan las prestaciones familiares de la SS.
– el REAL DECRETO 1971/1999 de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación
del grado de discapacidad; la OM 2/11/2000 que determina la composición, organización y
funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del IMSERSO o la OM
12/06/2001 sobre creación, composición y funciones de la Comisión Estatal de Coordinación y
Seguimiento de la Valoración del grado de discapacidad.
NOTA: la Ley 31/2022 de PGE para el año 2023 y el RD 1058/2022 de revalorización de las pensiones
incrementan el importe de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva.
La DA 1ª LGSS para el REMC, el Art 32 Ley 47/2015 para el REM y el Art 318 f) LGSS para el RETA
precisan las normas que de la Protección de la familia les resulta de aplicación.
PRESTACIONES FAMILIARES EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Dentro de la modalidad contributiva (equivalencias de excedencias, reducciones de jornada y otros
períodos de tiempo como cotizados) precisa el Art 235 LGSS que “a efectos de las pensiones contributivas de
Jubilación y de Incapacidad permanente, se computarán a favor de la Trabajadora solicitante de la pensión
un total de 112 días completos de Cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a
partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el
momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que
corresponda si el parto fuese múltiple”.
El Art 236 LGSS dispone “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como
periodo Cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de Cotización exigido,
aquel en el que se haya interrumpido la Cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la
finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre
los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente
de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
El período computable como Cotizado será como máximo de 270 días por hijo o menor adoptado o acogido,
sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la Cotización.
Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el
derecho a la madre”.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
“Los beneficios previstos en el artículo 236 serán de aplicación a partir de 1 de enero de 2013, siendo para
ese año el período máximo computable como cotizado de ciento doce días por cada hijo o menor
adoptado o acogido. Dicho período se irá incrementando anualmente hasta alcanzar un máximo de
doscientos setenta días por hijo en el año 2019, sin que en ningún caso el período computable pueda ser
superior a la interrupción real de la cotización.
No obstante, a partir de 1 de enero de 2013 y a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la
jubilación prevista en el artículo 205.1.a), el período computable será de un máximo de doscientos setenta
días cotizados por cada hijo o menor acogido a cargo.
2. En función de las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social, podrán adoptarse las
disposiciones necesarias para que el cómputo, como cotización efectiva, del periodo de cuidado por hijo o
menor, en los términos contenidos en el párrafo primero del apartado anterior, se anticipe antes del 2018,
en los supuestos de familias numerosas” (DTª 14 LGSS).
Por su parte, el Art 237 LGSS señala que “los 3 años de período de excedencia que los Trabajadores
–en base al Art 46.3 ET- disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, tendrán la
consideración de período de Cotización efectiva a efectos de las prestaciones por Jubilación, IP, MyS,
NyCM” (tb conservan el dxo a la asistencia sanitaria, que no es lo mismo que a la IT).
“De igual modo, se considerará efectivamente Cotizado por las prestaciones anteriores, los 3 primeros años
del período de excedencia que los trabajadores disfruten –en base al Art 46.3 ET- por el cuidado de otros
familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, Accidente, enfermedad
o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñan una actividad retribuida”.
“Las Cotizaciones realizadas durante los 3 primeros años del período de reducción de jornada por cuidado
de menor –en base al Art 37.6 ET- se computarán incrementadas hasta el 100% de la BR a efectos de las
prestaciones anteriores. Dicho incremento se referirá igualmente a los tres primeros años en los demás
supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.
Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado
4 (período de corresponsabilidad cuidado lactante), así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo
37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (menor afectado por cáncer), se computarán
incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin
dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural e incapacidad temporal.
“Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una
reducción de jornada, las Cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán
incrementadas hasta el 100 por 100”.
Por último, respecto a la CUANTÍA de estas prestaciones, a diferencia de lo que sucede con las
prestaciones de naturaleza NO contributiva, precisar que en la modalidad contributiva, no se puede hablar
de cuantía ya que el beneficio de la SS NO consiste en la asignación de un montante económico, sino en la
consideración de determinados períodos de descanso de los Trabajadores por cuenta ajena como Cotizados
a efectos de acceder a las prestaciones correspondientes, así como para la determinación de la base reguladora
y el porcentaje aplicable.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS: INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA.
La Invalidez no contributiva, según la precedente LGSS: era el estado en que se encuentra quien
padece deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, que anulen o modifiquen la
capacidad física, psíquica o sensorial.
Según el Art 363 LGSS “tendrán dxo a la pensión de Invalidez no contributiva, las personas que cumplan
los ss requisitos:
i. Ser mayor de 18 años y menor de 65 años
ii. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante 5 años, de los cuáles dos deberán
ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
iii. Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica en un grado igual o superior al
65% (las personas que hayan sido declaradas Judicialmente incapaces tendrán tal consideración
según la DA 25 LGSS)
iv. Carecer de rentas o ingresos suficientes”. En este sentido, tendrán la consideración de rentas
insuficientes, todas aquellas siempre y cuando no superen el montante previsto para esta pensión en
la correspondiente LPGE.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si
convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito
de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea
inferior al límite de acumulación de recursos (resultado de sumar al importe de la pensión el 70% de ese
importe por el nº de convivientes menos uno).
Los beneficiarios de la pensión de Invalidez no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se
establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores
desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso,
el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su
actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción.
A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables,
cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza
prestacional.
No obstante, no se computarán los rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividades artísticas a las que
se refiere el artículo 249 quater, en tanto no excedan del importe del salario mínimo interprofesional en
cómputo anual. Los rendimientos que excedan de esta cuantía se tomarán en cuenta a efectos de la
consideración de las rentas o ingresos anuales a que se refiere el artículo 364.2 (este párrafo ha sido incluido
por el RDLey 1/2023).
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes
muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos.
En cuanto a la cuantía, el Art 364, prevé que se fijará su importe anual, en la correspondiente LPGE.
Cuando en una misma unidad ecn concurra más de un beneficiario con dxo a pensión de esta misma
naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las ss reglas:
a. Al importe anual contemplado en los PGE se le sumará el 70% de esa misma cuantía, tantas veces
como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad eco (este montante representa el
límite de acumulación de recursos).
b. La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el
resultado de la suma anterior por el nº de beneficiarios con dxo a pensión.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
Si la convivencia es con los ascendientes o descendientes en primer grado, los límites de acumulación de
recursos serán 2 veces y media la cuantía anteriormente mencionada.
Estas rentan son compatibles con los ingresos anuales que disponga cada beneficiario siempre que los
mismos no excedan del 35% de la pensión no contributiva; deduciéndose del importe de la misma, las rentas
que excedan de tal porcentaje.
En los casos, en que los beneficiarios convivan con otras personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos
de la unidad ecn más lo de las pensiones no contributivas exceden del límite anterior (límite de acumulación
de recursos), se procederá a reducir la pensión, teniendo en cuenta que la pensión será como mínimo del 25%
del importe anual previsto en la LPGE.
Tb procederá un complemento equivalente al 50% del importe de la pensión, para aquellos supuestos en los
que el beneficiario este afecto por una discapacidad o enfermedad crónica en grado igual o superior al 75%
que precisen del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Según el Art. 17 RD 1058/2022 para el año 2023 las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la
Seguridad Social, en su modalidad no contributiva tienen una cuantía de 6.402,20 euros anuales”.
Por último, en lo que respecta a los restantes aspectos de su régimen jurídico:
Efectos ecn de las pensiones (Art 365 LGSS) se producirán a partir del día primero del mes ss a aquel
en que se presente la solicitud.
En cuanto a su compatibilidad, el Art 366 señala que estas pensiones no impedirán el ejercicio de
aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un
cambio en su capacidad de trabajo (con el límite del importe a que ascienda el IPREM en determinados
supuestos).
El Art 367 prevé que el grado de discapacidad o de enfermedad crónica padecida; así como la
necesidad de concurso de una tercera persona y la situación de dependencia se determinará en función del
baremo correspondiente aprobado por el gobierno. Subrayar que las pensiones de IP no contributivas,
cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse de Jubilación, sin que el
cambio de denominación determine modificación alguna en las condiciones de la prestación.
Por último, advertir que los perceptores de estas pensiones según el Art 368 están obligados a
comunicar a la Entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación que pueda tener
incidencia en la conservación o la cuantía de aquellas. En todo caso, deberá presentar en el primer trimestre
de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad ecn de la que forma parte, referida al
año precedente.
JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA.
La LGSS establece los requisitos para devengar el dxo a esta pensión, pero no contiene una
definición de la Jubilación de este carácter. No obstante, cabe concebirla como una prestación económica de
carácter vitalicio –pensión- que se otorga a cualquiera que reúna los requisitos establecidos para ser
beneficiario de la misma, sin que exista conexión alguna con la realización previa de actividad productiva.
Esta falta de vinculación con el Trabajo y con la Cotización es lo que la diferencia de la Jubilación
contributiva (Arts 204-215); siendo común el aspecto de la edad.
Administrativo Seguridad Social Actualizado a noviembre 2023
seguridadsocialoposiciones.es
Conforme al Art 369 LGSS podrá ser beneficiario:
– tenga 65 años (no cabe solicitar la pensión con una edad inferior a ese umbral; precisar tb en este
sentido que si se dan los requisitos de la IP, cabrá esta, y no la Jubilación, si aún no se han alcanzado
los 65 años)
– carezca de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos para la IP no contributiva
– residencia legal en territorio español y lo hayan hecho durante 10 años entre los 16 años y la edad de
devengo de la pensión de los cuales 2 deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la
solicitud de la prestación (tal residencia se acreditará mediante certificado de empadronamiento
municipal; no considerándose interrumpida la residencia en España por ausencias del territorio
nacional inferiores a 90 días a lo largo del año, así como cuando la ausencia este motivada por causas
de enfermedad debidamente justificada)
Para la determinación de la cuantía de esta pensión, se estará a lo dispuesto para la pensión de Invalidez
según Art 370.
En cuanto a los restantes aspectos de su régimen jco explicitados en la LGSS:
Los efectos ecn del reconocimiento de la pensión se producirán a partir del día primero del mes ss a aquel en
que se presente la solicitud (Art 371).
Asi mismo, señalar que los perceptores de la pensión de Jubilación no contributiva estarán obligados al
cumplimiento de lo establecido para la pensión de Invalidez según el Art 372.
Por último, el capítulo III (Art 373 LGSS) relativo a las disposiciones comunes a las prestaciones no
contributivas, prevé que la gestión de las mismas se efectuará por las ss EGSS: el INSS salvo las pensiones
no contributivas de Invalidez y Jubilación cuya gestión esta encomendada al IMSERSO. Sin perjuicio de
esto último, estas pensiones podrán ser gestionadas por las CCAA estatutariamente competentes, que
hubiesen asumido las competencias correspondientes del Instituto citado. Asi mismo, el gobierno podrá
celebrar conciertos con aquellas CCAA que no tuviesen transferidos los correspondientes Servicios para que
puedan gestionar las pensiones no contributivas.
Así mismo, destacar los siguientes preceptos:
I. el Art 46 LGSS señala que “el pago de las pensiones no contributivas se realizará en 14 pagas,
correspondientes a cada uno de los meses del año y dos extraordinarias que devengarán en junio y
noviembre”.
II. el Art 62 LGSS dispone: “las pensiones no contributivas de la SS serán actualizadas en la
correspondiente LPGE, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento
general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
III. el Art 72 LGSS incluye a las pensiones de Jubilación e Invalidez no contributiva en el registro de
prestaciones públicas.
IV. la DT 24 LGSS prevé “la incompatibilidad de la condición de beneficiario de las pensiones no
contributivas de la Seguridad Social con la percepción de las pensiones asistenciales, reguladas en la
Ley 45/1960, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del
Impuesto y del Ahorro”.
V. Por último, en base al Art. 17.2 RD 1058/2022 de revalorización se fija el complemento de pensión
para el alquiler de vivienda: 525 euros anuales.