TEMA 36. RECURSOS GENERALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL19 min read

TEMA 36. RECURSOS GENERALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EL PATRIMONIO ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: TITULARIDAD, ADSCRIPCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA.
LOS NEGOCIOS JURÍDICOS PATRIMONIALES: ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN, ARRENDAMIENTO Y CESIÓN.
EL FONDO DE RESERVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: CONSTITUCIÓN, DOTACIÓN Y DISPOSICIÓN.
GESTIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS: ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES.
PAGO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
RECURSOS GENERALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 (FUENTES FINANCIACIÓN) de la LGSS: «Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:

– Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura.

– Las cuotas de las personas obligadas.

– Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga.

– Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.

– Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional 10 de la LGSS (la cual señala que no tendrán la consideración de recursos de la SS, los recursos de asistencia sanitaria, en particular, y entre otros: los procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a los usuarios sin derecho a la cobertura sanitaria de la Seguridad Social).

-El artículo 109.2 de la LGSS añade:
– “La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se financiará
mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social”, con excepción de las
prestaciones y servicios de asistencia sanitaria y servicios sociales cuya gestión se halle transferida
a las Comunidades Autónomas, en cuyo caso, la financiación se efectuará de conformidad con el
sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.
– “Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de los servicios responsables
de las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán
financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado
anterior, así como en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones
específicas”.
A los efectos previstos en el apartado anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la
siguiente:
a) Tienen naturaleza contributiva:
Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b)
siguiente.
La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
b) Tienen naturaleza no contributiva:
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1. Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la Seguridad
Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
2. Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.
3. El subsidio por maternidad regulado en los artículos 181 y 182 de esta ley.
4. Los complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.
5. Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI.
6. El Ingreso mínimo vital.
Por último, destacar las DA 32 y 36 LGSS las cuáles se refieren respectivamente a la financiación de la acción
protectora de la SS en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo
y a la financiación del complemento de brecha de género.
EL PATRIMONIO ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: TITULARIDAD,
ADSCRIPCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA.
En nuestro país, el régimen financiero y de financiación del sistema de SS se encuentra regulado en:
• el Texto Refundido LGSS aprobado por RD-Legislativo 8/2015 concretamente en los artículos 103 a
128.
• en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la SS aprobado por Real
Decreto 1415/2004 y la Orden TAS 1562/2005 que lo desarrolla
• Reglamento General de la Gestión Financiera de la SS (Real Decreto 696/2018)
• así como en el Real Decreto 1221/1992 sobre el patrimonio de la Seguridad Social
• y la Orden de cotización anual.
El Art 103 LGSS comienza señalando que “Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de
cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del
patrimonio del Estado.
Asimismo, los inmuebles que forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, además de estar afectos,
con carácter prioritario, a los fines de la Seguridad Social, podrán ser destinados a fines de utilidad pública a
través de su adscripción, en la forma prevista en el artículo 104, o de la cesión de su uso, en la forma prevista
en el artículo 107.
2. La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las disposiciones específicas contenidas
en la presente ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo
establecido en la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las referencias que en dicha
Ley se efectúan a las Delegaciones de Economía y Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio del Estado
y al Ministerio de Hacienda y Función Pública se entenderán hechas, respectivamente, a las Direcciones
Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de
la Seguridad Social y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones”.
El Art 104 dispone que “La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la
Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y
custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta ley y demás disposiciones
reglamentarias.
2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social podrán ser adscritos, por el titular del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a órganos de la Administración General del Estado o
sus Organismos públicos, o a otras administraciones públicas o a entidades de derecho público con
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personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas. La adscripción no alterará la
titularidad del bien.
Cuando la adscripción se realice a favor de un órgano de la Administración General del Estado o de un
Organismo Público dependiente de ella, para que surta efecto deberá aceptarse en la forma prevista en la
legislación patrimonial.
3. Corresponde a las administraciones o entidades a las que figuren adscritos los bienes inmuebles las
siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de adscripción o traspaso se haya previsto otra cosa:
a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.
b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.
c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en derecho.
d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.
4. Los bienes inmuebles adscritos a otras administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra
cosa se establezca en el acuerdo de adscripción o traspaso, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad
Social en el caso de no uso o cambio de destino, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, siendo a cargo de la administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos
derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones
tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicha
reversión. No obstante, no procederá la reversión cuando el titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones autorice el cambio de uso o destino de los bienes adscritos o transferidos.
5. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en la
Administración de la Seguridad Social serán suficientes para su titulación e inscripción en los registros
oficiales correspondientes”.
LOS NEGOCIOS JURÍDICOS PATRIMONIALES: ADQUISICIÓN,
ENAJENACIÓN, ARRENDAMIENTO Y CESIÓN.
Los Arts 105, 106 y 107 contemplan respectivamente el régimen jurídico de la adquisición,
enajenación, arrendamiento y cesión de bienes inmuebles. En cuanto a la adquisición, esta “se efectuará por
la TGSS mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o
a la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministerio de Inclusión autorice la adquisición directa.
Corresponde al Director General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria autorizar los contratos de
adquisición de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo
informe de la Tesorería General de la Seguridad Social. Será necesaria la autorización del Ministro de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, según la cuantía que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinará el procedimiento aplicable para la
adquisición de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social”.
Respecto a la enajenación de inmuebles integrados en el patrimonio de la SS, esta “requerirá la oportuna
autorización del Ministerio de Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de las
cuantías fijadas por la Ley del Patrimonio de las AAPP, o del Gobierno en los restantes casos.
La enajenación de los bienes señalados en el párrafo anterior se realizará mediante subasta pública, salvo
cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Seguridad Social, autorice la
enajenación directa.
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La enajenación de títulos valores, ya sean estos de renta variable o fija, se efectuará previa autorización en los
términos establecidos en el apartado anterior. Por excepción, los títulos admitidos a negociación en Mercados
Oficiales se enajenarán necesariamente a través de los sistemas reconocidos en dichos mercados según la
legislación vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera autorización previa para su venta
cuando esta venga exigida para atender al pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe
bruto de la venta no exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado. De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social” (Art. 106 LGSS).
“Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la SS se concertarán mediante concurso público,
salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Seguridad Social, sea necesario o conveniente
concertarlos de modo directo.
Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante
concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sea
necesario o conveniente concertarlos de modo directo.
2. Corresponde al Director General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria autorizar los contratos de
arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines. Será
necesaria la autorización de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuando
su importe supere la cuantía de renta anual establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
3. Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinará el procedimiento aplicable para el
arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social.
4. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social, que no resulten necesarios para el
cumplimiento de sus fines, podrán ser cedidos gratuitamente en uso para fines de utilidad pública o de
interés de la Seguridad Social por el titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a
propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa comunicación a la Dirección General de
Patrimonio del Estado” (Art. 107 LGSS).
EL FONDO DE RESERVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: CONSTITUCIÓN,
DOTACIÓN Y DISPOSICIÓN.
La creación del FRSS obedece a la preocupación por como los desequilibrios del sistema de SS
pueden afectar a la percepción de las prestaciones incluidas dentro de la acción protectora en su modalidad
contributiva. Preocupación que ya se hizo patente en los Pactos de Toledo en 1995, que acabaría por
materializarse en la aprobación de una Ley específica del régimen jurídico del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social. El régimen jurídico del mismo se incluyó inicialmente en la Ley 28/2003, reguladora del
Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Hoy, tal regulación se ha incorporado en la propia LGSS. El Art 117 y ss LGSS señala que “En la Tesorería
General de la Seguridad Social se constituirá un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad
de atender las necesidades financieras en materia de prestaciones contributivas del sistema de la
Seguridad Social en la forma y condiciones previstos en esta ley”.
El Art. 118 LGSS se refiere a la dotación. Este dispone lo siguiente: “Los excedentes de ingresos que
financian las prestaciones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión que, en su
caso, resulten de la consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del
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mismo se destinarán, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema de
Seguridad Social lo permitan, al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3, el excedente que resulte después de dotar la
Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes de las mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social se ingresará en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
3. El importe correspondiente al porcentaje del excedente que resulte de la gestión de las contingencias
profesionales al que se refiere el artículo 96.1.d) se ingresará por las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
4. Los ingresos obtenidos de la cotización finalista fijada en el artículo 127 bis. 1 se ingresarán en el Fondo
de Reserva de la Seguridad Social” (118).
“El excedente al que se refiere el artículo 118.1 será el correspondiente a las operaciones que financian
prestaciones de carácter contributivo y demás gastos para la gestión del sistema de la Seguridad Social y, en
concreto, en lo referente a las prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida en el artículo
109.3.a), con exclusión del resultado obtenido por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y del
importe líquido recaudado en concepto de cotización finalista, referida en el artículo 118.4” (Art. 119 LGSS).
“Las dotaciones efectivas del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre que las posibilidades
económicas y la situación financiera del sistema lo permitan, serán las acordadas, al menos una vez en cada
ejercicio económico, por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de las personas titulares de los
Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
de Hacienda y Función Pública.
2. El importe que se recaude en concepto de cotización finalista establecida en el artículo 127 bis.1 se integrará
automáticamente en las dotaciones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
3. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo de Reserva y los activos
financieros en que se hayan materializado las dotaciones del Fondo de Reserva se integrarán
automáticamente en las dotaciones del Fondo” (Art. 120 LGSS)
“La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará con carácter exclusivo
a la financiación de las pensiones de carácter contributivo para reforzar el equilibrio y sostenibilidad del
sistema de Seguridad Social.
2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá para cada ejercicio económico, desde 2033, el
desembolso anual a efectuar por el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, que consistirá en el porcentaje
del PIB que se determine cada año con el límite máximo que se establece en este mismo precepto” (Art. 121
LGSS)
Los artículos ss se refieren fundamentalmente, a los distintos órganos directivos del FRSS (el Comité de
gestión, la Comisión asesora de Inversiones y la Comisión de seguimiento del FRSS).
Asimismo, destacar la La Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que regula,
en su artículo 122, el mecanismo de equidad intergeneracional el cual constituye una cotización adicional
para nutrir el FRS.
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GESTIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS: ATRIBUCIÓN DE
FUNCIONES.
A esta cuestión se refiere el RD 696/2018, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de la
gestión financiera de la Seguridad Social.
En concreto, su Art. 2 regula lo relativo a la atribución de funciones.
“Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de caja única del sistema de la
Seguridad Social, la gestión de todos los recursos financieros de este, desarrollando a tal efecto las siguientes
funciones:
a) La organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos necesarios para el ingreso de las
cuotas y demás recursos financieros del sistema de la Seguridad Social.
b) La distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer
puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.
c) La organización y gestión del circuito que canalice las disponibilidades y movimientos financieros
relativos a los recursos del sistema, conforme a las necesidades de gestión de la Seguridad Social.
d) La autorización de la apertura de cuentas en entidades financieras destinadas a situar fondos, realizar
pagos y recibir ingresos.
e) La realización de las operaciones financieras y de las operaciones de gestión de tesorería, incluidas las
operaciones de crédito y anticipos de tesorería que, en su caso, sean necesarias.
f) La elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán, con la debida especificación, las
previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.
g) La organización de los medios, así como el diseño y la gestión de los procesos relativos a la
ordenación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.
h) La realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones especificadas en el
apartado anterior en relación con las cuotas de recaudación conjunta y con los ingresos y pagos ajenos al
sistema de la Seguridad Social, cuya gestión se le encomiende mediante norma o pacto al efecto.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social desarrollará las funciones a que se refiere este artículo
bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y con sujeción
a las normas contenidas en este reglamento y en las disposiciones para su aplicación y desarrollo”.
PAGO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Art. 16.2 RD 696/2018 prevé que “Con carácter general, los pagos de obligaciones, incluidos los de las
pensiones y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social, se realizarán por medio de transferencias
con cargo a los saldos disponibles en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social en cada
entidad financiera colaboradora y con abono en la entidad y cuenta elegida por el perceptor”.
“El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dictará reglas especiales para el pago de las
prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
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2. En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los sucesivos pagos mensuales de las
pensiones y demás prestaciones de pago ordinario periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o
a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se
realice el pago y, como máximo, el cuarto día natural de dicho mes.
Las entidades financieras colaboradoras realizarán el cargo en la cuenta única centralizada que la Tesorería
General de la Seguridad Social tenga abierta en cada una de ellas, por el importe al que ascienden las
pensiones y demás prestaciones de pago ordinario periódico, con fecha valor del primer día hábil del mes en
que se realice el pago y, en todo caso, hasta el cuarto día natural de dicho mes, tal como se especifique en la
orden de pago que se curse al respecto.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social efectuará el pago de los importes líquidos de la nómina de
primeros pagos y de la nómina mensual emitiendo, previa certificación de la entidad gestora
correspondiente, los documentos contables extrapresupuestarios previstos al efecto para situar el importe
líquido de la nómina en las entidades financieras colaboradoras a fin de su abono a los interesados.
Posteriormente, la referida entidad gestora expedirá los documentos contables de imputación presupuestaria
establecidos al respecto.
No será necesario realizar el trámite a que se refiere el párrafo anterior respecto a aquellas prestaciones que,
por su naturaleza y su tramitación, puedan hacerse efectivas directamente mediante los documentos de
imputación presupuestaria que correspondan.
4. Los pagos de prestaciones en territorio nacional no generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le
garantiza el principio de libre elección de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro de
Colaboradores a que se refiere el artículo 29.
Las condiciones particulares de los pagos de prestaciones a residentes fuera del territorio nacional se regirán
por lo dispuesto en las normas de desarrollo de este reglamento” (Art. 24 RD 696/2018).