TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y
CONTENIDO. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO.
En cuanto a su ESTRUCTURA. Consta de: Preámbulo – 169 artículos – 4 Disposiciones Adicionales – 9
Disposiciones Transitorias – 1 Disposición Derogatoria- 1 Disposición Final
El articulado se estructura en Títulos, que a su vez se dividen en Capítulos. Solo el Capítulo II del Título I está
dividido en Secciones.
El PREÁMBULO enumera valores y principios que se desarrollan después en el texto y define el poder
constituyente. Establece a la nación española como fundamento de la Constitución. Según la STC 36/1981 los
preámbulos carecen de valor normativo, si bien realiza una puntualización: «Ahora bien, carencia de valor
normativo no equivale a carencia de valor jurídico, del mismo modo que la imposibilidad de erigirse en
objeto directo de un recurso de inconstitucionalidad no supone que los preámbulos sean inaccesibles a un
pronunciamiento de nuestra jurisdicción en tanto que posible objeto accesorio de un proceso referido
principalmente a una disposición normativa».
El texto se divide en 2 partes, tradición de la Constitución francesa de 1791:
PARTE DOGMÁTICA: define los grandes principios sobre el Estado y los que inspirarán la política
social y económica, también reconoce los DF, garantizando su cumplimiento y ejercicio.
Título Preliminar. Principios Generales. Arts. 1 – 9.
Título I. De los Derechos y Deberes Fundamentales. Arts. 10 – 55.
PARTE ORGÁNICA: Ocupa 2/3 del articulado constitucional. Organiza la división de poderes del
Estado, determinando las competencias y funciones de cada uno de ellos, establece la organización
territorial y económica y la distribución de competencias, así como un procedimiento cualificado para la
reforma.
Título II. De La Corona. Arts. 56 – 65.
Título III. De las Cortes Generales. Arts. 66 – 96.
Título IV. Del Gobierno y de la Administración. Arts. 97 – 107.
Título V. De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Arts. 108 – 116.
Título VI. Del Poder Judicial. Arts. 117 – 127.
Título VII. Economía y Hacienda. Arts. 128 – 136.
Título VIII. De la organización territorial del Estado. Arts. 137 – 158.
Título IX. Del Tribunal Constitucional. Arts. 159 – 165.
Título X. De la Reforma Constitucional. Arts. 166 – 169.
Sólo las disposiciones transitorias 8ª y 9ª tienen en cuenta la transición al nuevo régimen. La D.
Derogatoria deroga todas las Leyes Fundamentales y algunas disposiciones que regulaban el régimen
territorial anterior. La D. Final previno la vigencia inmediata y ordena la publicación de la Constitución en
las demás lenguas de España (catalán, vascuence y gallego).
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En cuanto al contenido, su característica fundamental es su aplicación directa, de ahí que se la llame ley de
leyes o Norma fundamental lo cual viene contemplado en su Art. 9.1. “Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Podemos señalar además otras
características:
a) Es escrita.
b) Es extensa (sólo la Pepa tenía mas artículos, aunque menos palabras).
c) Es rígida, porque requiere un procedimiento especial de reforma, que es agravado cuando se tratan
de alterar algunos principios básicos. Hasta hoy, 2 reformas: la del Art. 13.2 para otorgar el derecho a
todo ciudadano de la UE a ser elector y elegible en las elecciones municipales del EM de residencia; y
la del Art 135 que declara el carácter central del ppo de EP (27 septiembre 2011).
d) Es monárquica. Según el Art. 1.3. la forma política de España es una monarquía parlamentaria.
e) Es consensuada. Porque se llegó a un acuerdo entre las fuerzas políticas existentes. Por eso se observa
en ella una necesaria neutralidad al abordar problemas básicos, ambigüedad en el tratamiento de
algunos conceptos, que se remita a futuras leyes para que desarrollen los temas más controvertidos…
f) Se constitucionalizan los derechos fundamentales. Trata de asegurar su ejercicio y respeto a través de
la jurisdicción ordinaria, el Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional.
g) Es democrática. Porque reconoce una serie de derechos y libertades públicas (C. II – T. I), proclama
que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado
(Art. 1.2) y establece una división de poderes entre legislativo (T. III), el ejecutivo (T. IV) y el judicial
(T. VI).
h) Es derivada. Debido a que es una mezcla o adaptación del constitucionalismo histórico español y del
europeo de la última posguerra. Por lo que se distingue de las C. originarias (Lowenstein), aquellas
que contienen principios y elementos innovadores.
El artículo 1º señala que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la Igualdad y el
pluralismo político”.
El preámbulo de la Constitución proclama que los objetivos que sirven de fundamento a la voluntad
nacional para aprobar la Constitución: “Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley
como expresión de la voluntad popular” y en consecuencia, se proclama que: España se constituye en un
Estado social y democrático de Derecho.
Se ha podido afirmar que estamos ante las decisiones fundamentales de la Constitución, en el sentido
propugnado por Carl Schmitt, que se traducen desde el punto de vista jurídico en supraprincipios jurídicos
o principios de principios, al formar el basamento último, nuclear e irreductible de todo el ordenamiento
jurídico (Santamaría Pastor). Estas cláusulas, como sucede con los valores superiores proclamados en este
mismo apartado, son supraprincipios jurídicos, conforme a los cuales debe interpretarse todo el
ordenamiento jurídico.
En nuestro constitucionalismo histórico tan sólo en la Constitución de 1931 se recoge una fórmula parecida.
En su Art. 1 se declaraba que «España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se
organiza en régimen de libertad y justicia».
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Vamos a analizar separadamente cada una de las expresiones contenidas en el Art 1 CE.
Estado de Derecho.
Históricamente, se distingue entre el Estado liberal de Derecho, basado en el ppo individualista de
modo que el que el Estado debe abstenerse de inmiscuirse en la esfera privada de los ciudadanos,
restringiendo la actividad de policía al mantenimiento del orden público y el Estado social de Derecho (ppo
de solidaridad) que tiene como fin la realización de actividades a favor de los particulares, en detrimento del
Derecho subjetivo de libertad que se verá afectado por medidas de policía.
La cláusula del Estado de Derecho, como señala Santamaría Pastor fue desarrollada por la doctrina alemana
de Derecho Público en el primer tercio del siglo XX en torno a criterios formales – principios de legalidad de
la Administración, división de poderes, supremacía y reserva de ley –y materiales, de modo que toda la
actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores, entre los que el más importante
el reconocimiento y garantía de los DDFF y LLPP.
La Constitución recoge con amplitud estos principios del Estado de Derecho. Entre los formales podemos
destacar los siguientes :
-«Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico» (Art 9.1 CE).
-«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas,
la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» (Art. 9.3
CE).
-«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» (Art. 24.1 CE).
-«Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento» (Art.
25.1 CE).
-«La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno
a la ley y al Derecho» (Art. 103.1 CE)
-«Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así
como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican» (Art. 106.1 CE).
El Estado democrático (principio democrático).
Es aquél en que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. Se
traduce en la participación política, en el reconocimiento de los dxos políticos a todos los ciudadanos.
Inicialmente, democracia equivalía a autogobierno directo del pueblo, en el que gobernantes y gobernados se
confunden.
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Ha prevalecido históricamente un concepto de democracia menos exigente, que se conforma con una
aproximación del poder a los ciudadanos, con una reducción, que no eliminación, del dualismo entre
gobernantes y gobernados.
– Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
– Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,
con los requisitos que señalen las leyes»(Art. 23 CE).
– Además, en otro plano, el principio democrático se traduce en otras formas de participación política
ciudadana, mediante partidos políticos (Art. 6 CE) -el Estado democrático contemporáneo es, sobre
todo, un Estado de partidos – pero también de sindicatos y organizaciones empresariales (Art. 7 CE),
asociaciones (Art. 22 CE), fundaciones (Art. 34 CE), Colegios y organizaciones profesionales (Arts. 36
y 52 CE), organizaciones de consumidores y usuarios (Art. 51 CE)
El Estado social
Nuestra Constitución toma el concepto de Estado social de la Ley Fundamental de Bonn -que es la primera
Constitución que lo consagra-, reconociéndolo el Art. 9.2:»Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
Después se desarrolla en todo el texto constitucional, pero especialmente en los Títulos I («De los derechos y
deberes fundamentales») y VII («Economía y Hacienda»). Entre los más significativos cabe apuntar la
función social de la propiedad (Art. 33.2 CE) y la subordinación de la riqueza del país al interés general (Art.
128.1 CE); la promoción del progreso social y económico y una distribución de la renta regional y personal
más equitativa (Art. 40 CE); la protección social, económica y jurídica de la familia (Art. 39 CE), de los niños
(Art. 39.4 CE), de los emigrantes (Art. 42 CE) o de los disminuidos (Art. 49 CE); la protección y tutela de la
salud (Art. 43 CE)…
En definitiva, que hoy podamos hablar de Estado social y democrático de Derecho, es posible, gracias a un
complejo proceso histórico de acumulación de tales elementos, que comienza por un Estado de Derecho
liberal, prosigue con la democratización del sufragio y culmina, tras la crisis del segundo cuarto del siglo XX,
con la consagración del Estado social.
Asimismo, mención especial a los valores del art 1 CE.
A. Igualdad:
La Constitución Española, al incluir junto con la libertad, la Igualdad, como valor superior, opta por
entender que ambos valores, lejos de ser contrapuestos, han de ser necesariamente armonizados de forma
conjunta. Sin que el valor de la Igualdad pueda ser perseguida en detrimento del valor superior de la
Igualdad, por tratarse ambos parte inherente de la condición humana.
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El valor Igualdad tiene dos grandes dimensiones, la Igualdad formal y la Igualdad material o real y
efectiva.
La Igualdad formal se plasma en la igualdad ante la ley que recoge el Art. 14, cuando afirma que los
españoles son iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
opinión, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Por su parte, la Igualdad material se prevé en el Art. 9.2, “los poderes públicos deben promover las
condiciones para que la libertad y la Igualdad, sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud”.
B. libertad: Se consagra en el Título I q regula los DDFF y LLPP e implica como VS reconocer que 1
individuo tiene autonomía xra elegir entre diversas opciones vitales de acuerdo con sus intereses y
preferencias.
No sólo constituye un valor superior sino q aparece configurado tb como dxo pco subjetivo en el Art 17,
reconociendo como titular a toda persona y siendo exigible frente a los poderes pcos. El tribunal ha declarado
q esta libertad, entendida como libertad personal autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas las activi q
la ley no prohíba o cuyo ejercicio subordine a ciertos requisitos
C. Justicia:
La Constitución proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por jueces y
magistrados, y reconoce que todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, sin
que en ningún caso pueda producirse indefensión.
El texto constitucional dedica el Titulo VI al Poder Judicial y el Título IX al Tribunal Constitucional.
D. El pluralismo político: no es un valor de alcance tan general como los anteriores, si bien su inclusión
en la Constitución se explica por el momento histórico en que la misma se produce y por el deseo de
poner punto y final al régimen político del franquismo.
Su reflejo más claro dentro del texto constitucional lo encontramos en el Art. 6 que afirma ”los partidos
políticos expresan el pluralismo político:, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular…
“. Sin embargo, en sentido más amplio, también se reconoce el pluralismo en general al regular el derecho a
la autonomía de las nacionalidades y regiones, al regular el pluralismo lingüístico, al regular los sindicatos
de trabajadores y las asociaciones empresariales, y al regular por último el derecho de asociación.
Según el Art 1.3: “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Precepto
encierra dos grandes enunciados: por un lado, dice que el Estado español es una Monarquía, por otro lado, la
Monarquía española es una Monarquía parlamentaria. Se trata de una forma de Gobierno, no una forma de
Estado.
Antes que esta se sucedieron:
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Monarquía absoluta: El soberano se identifica con el Estado.
Monarquía limitada: El monarca pierde algunos poderes, pero sigue conservando una situación de
preeminencia.
Monarquía constitucional: El rey tiene los poderes que le atribuye el OJ.
La Monarquía parlamentaria es el último estadio de la evolución histórica de las monarquías,
consecuencia de la introducción y desarrollo de ppos democráticos. El Rey no conserva ningún poder de
decisión.
La Constitución dedica a la institución de la Corona su Título II, cuyo artículo 56 da una primera idea de la
figura afirmando que ”el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones y asume la más alta representación del Estado Español en las
relaciones internacionales”.
Con este título que lleva por rúbrica “De la Corona” se inicia la parte orgánica de la Constitución lo cual
obedece al intento del constituyente por subrayar, por un lado, la superior posición de la Corona, situada por
encima -formal e institucionalmente, que no en poder político- de los poderes del Estado, especialmente, de
las Cortes Generales y del Gobierno; y, por otro, su significación y relevancia como forma política del Estado,
definida en el artículo 1.3 como Monarquía parlamentaria.
La Corona es la denominación específica de un órgano constitucional, la jefatura del Estado. El titular de ese
órgano es el rey, al cuál se le atribuyen una serie de competencias, que ha de ejercer con sometimiento a la
Constitución y las leyes. Estas funciones, no son ni la función legislativa de las Cortes (artículo 66.2: “estas
ejercen la potestad legislativa del Estado”), ni la ejecutiva o la potestad reglamentaria del Gobierno (artículo
97); ni la judicial encomendada a jueces y magistrados (117). Desaparece así lo que se ha llamado
omnifuncionalidad de la Corona, la cual viene a convertirse en un órgano más del Estado, cuyo titular es el
Rey, Jefe del Estado y al que se atribuyen funciones propias.
No es un órgano de representación popular (el rey representa al Estado), como si puede serlo en las
presidencias de las Repúblicas. El titular de la Corona lo es por que tiene un dxo a ser rey reconocido en la
Constitución, ius ad oficcium.
La concepción de la Corona en España no se asemeja al modelo británico, al no concurrir la “personalidad
jurídica” de la Corona, configurándose como órgano del Estado (el Rey es el jefe del Estado).
La organización territorial del Estado que aparece consagrada en los artículos 1 (unidad nacional), 2
y 137 de la CE.
En particular, el Art 1.2 CE establece que “la soberanía reside en el pueblo español del que emanan
los poderes del Estado”. Unidad que se conjuga con la autonomía en el Art 2 que señala que “la
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de
todos los españoles que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que
la integran y la solidaridad entre todas ellas”; precepto desarrollado por el título VIII y su central Art 137
que describe el estado descentralizado o Estado de las Autonomías: “el Estado se organiza territorialmente
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en municipios, en provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses».
El modelo de Estado está delineado en la Constitución de forma imprecisa. Sabemos que es un Estado social
y democrático de Derecho (Art. 1.1) y que su forma política es la Monarquía parlamentaria (Art 1.3). Pero no
sabemos con certeza si es un Estado unitario o federal o un tipo intermedio que participa de algunas notas
de ambos. La Constitución no se define en este punto ni acuña un nombre distintivo que caracterice la
peculiar estructura del Estado español, en contraste con la Constitución de 1931 que lo denominó «Estado
integral».
En resumen, nos encontramos ante un modelo de Estado constitucionalmente innominado al que el Tribunal
Constitucional denomina «Estado de las Autonomías». La razón de la selección de este término se halla en la
introducción por la CE en la organización territorial un nuevo Ente, distinto de la provincia y del Municipio,
que es la CA, al que dedica el Capítulo III de su Titulo VIII.
Por otro lado, el principio de autonomía, afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 28 de Julio de
1981, «es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución».
El principio de autonomía da lugar a una distribución en cascada del poder. Efectivamente, la
Constitución, dice la STC 32/1981, configura una distribución vertical del poder público entre entidades de
distinto nivel, que son fundamentalmente el Estado titular de la soberanía; las CCAA, caracterizadas por su
autonomía política y las provincias y municipios, dotados de autonomía administrativa de distinto ámbito …
De aquí, pueden extraerse dos notas básicas del ppo de autonomía: por un lado, el carácter político de la
misma para las CCAA, mientras que para las EELL solo proyecta una dimensión administrativa; y por otro
lado, su carácter limitado que según la STC 2/2/81 va implícito en el mismo concepto de la autonomía la cual
solo puede predicarse dentro de la soberanía nacional.
LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
La Reforma constitucional es el procedimiento por el que se modifica el texto constitucional siguiendo los
trámites establecidos por la propia Constitución a tal efecto. En España, es el Título X de la Constitución
española de 1978 (Arts. 166–169) el q contempla los distintos procedimientos de reforma, en particular 2.
Reforma agravada o especial (168) y la Reforma ordinaria. Ambos procedimientos coinciden en su fase
de iniciativa.
Dicha iniciativa, según el Art 166 q remite al Art 87, coincide con la iniciativa legislativa, por tanto, sus
titulares son, por este orden; Gobierno, el Congreso y el Senado, las Asambleas legislativas de las CCAA,
quedando excluida la iniciativa popular.
El Art 169 “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo d guerra o d vigencia d ls estados
previstos en el art 116”. Este precepto lo que trata de impedir es que en circunstancias especiales pueda
iniciarse una operación de reforma Constitucional.
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A) Reforma ordinaria (parcial) de la Constitución (167): prevista para la modificación de cualesquiera
preceptos constitu que no exijan para su reforma la vía del Art 168.
En cuando a su procedimiento, en 1er lugar, se exige mayoría de tres quintos en ambas cámaras. Si no
hubiese acuerdo, se intentará este mediante la creación de una Comisión de composición paritaria. A su vez,
de no lograrse el arreglo, y de contarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del senado, el Congreso,
por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma.
En 2º lugar, el senado no dispone de instrumento de veto, q si tiene en el procedimiento legis, sólo puede
formular enmiendas al texto que le es remitido por el congreso. No puede oponerse simplemente.
Referéndum constitucional.
A diferencia de la ley ordinaria (que es ley perfecta desde que es aprobada por las Cámaras), la ley de
reforma constitucional, exige que 1 vez aprobado el proyecto o proposición de reforma, éste tendrá q
someterse a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro d ls 15 días ss a su aprobación,
1/10 parte de los miembros d cualquiera de las Cámaras. Si no lo solicitan, se convierte automáticamente en
ley de reforma (167.3).
B) La Reforma Especial o Agravada de la Constitución (168): aplicable a los supuestos de revisión
total (redacción de un texto de nueva planta) así como a las reformas parciales que afecten a los
Arts 1 a 9, 15 a 29 y 56 a 65.
Es este procedimientos, intervienen 2 legislaturas consecutivas. La 1ª legislatura:
– Tiene que aprobar el ppo de reforma.
– Tiene que hacerlo por mayoría de 2/3 de cada Cámara.
Si se aprueba, el presidente del Congreso lo pondrá en conocimiento del presidente del gobierno, a fin de que
someta al jefe del estado el decreto de disolución de las cortes.
Se eligen unas cámaras que ratifican la decisión de las anteriores, y a partir de aquí se convierten en cortes
constituyentes, comenzando aquí la confección del nuevo texto constitucional, que tiene que ser aprobado
por mayoría de 2/3. Y el último paso en el procedimiento de revisión, consiste en su ratificación por
referéndum, que se producirá necesariamente, y sin que medie petición alguna, como ocurre en el
procedimiento ordinario del Art 167.