TEMA 11. LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA21 min read

TEMA 11. LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. DERECHO ORIGINARIO. DERECHO DERIVADO: REGLAMENTOS,
DIRECTIVAS Y DECISIONES. OTRAS FUENTES. LAS RELACIONES
ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. DERECHO
ORIGINARIO. DERECHO DERIVADO: REGLAMENTOS, DIRECTIVAS Y
DECISIONES. OTRAS FUENTES.
El DERECHO COMUNITARIO se divide en 3 grandes bloques: el derecho que ha creado a las
Comunidades conocido como DERECHO ORIGINARIO O PRIMARIO; el derecho creado por las
Comunidades conocido como DERECHO DERIVADO O SECUNDARIO. Al derecho originario y derivado se
refiere el Art 288 TFUE; constituyendo el tercer sustrato de fuentes del dxo comunitario, un grupo
heterogéneo, cuya unidad viene dada por no ser ni derecho primario ni derivado. Hay aquí, dos grandes
grupos de normas: las que se inscriben en el marco del derecho internacional y las fuentes no escritas: la
jurisprudencia, principios generales del derecho y la costumbre.
Con la denominación de DERECHO ORIGINARIO se engloba un conjunto de tratados
que inicialmente constituyeron las Comunidades Europeas y aquéllos otros posteriores que
los han venido a modificar o completar.
Son aquellos tratados internacionales que representan el fundamento constitucional de la Unión en su
conjunto, sustentando y estructurando su ordenamiento jurídico y político. Aquí podemos destacar entre
otros:
a. EL TRATADO DE PARIS DE 18 DE ABRIL DE 1951 POR EL QUE SE CONSTITUYE LA COMUNIDAD
ECONÓMICA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, CUYA VIGENCIA EXPIRÓ EL 23 DE JULIO DE 2002.
b. TRATADO DE ROMA DE 25 DE MARZO DE 1957 POR EL QUE SE CONSTITUYE LA COMUNIDAD
ECONÓMICA EUROPEA.
c. TRATADO DE ROMA DE LA MISMA FECHA POR EL QUE SE CREA LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA
ENERGÍA ATÓMICA.
d. TRATADO DE LISBOA DE 13 DE DICIEMBRE DE 2007.
Un segundo bloque serían los actos de naturaleza convencional que se producen con motivo de las
adhesiones de nuevos EEMM o para poner término a su aplicación (este último caso sólo ha tenido ocasión
de manera excepcional con Groenlandia y mas recientemente con Reino Unido).
En lo que respecta al DERECHO DERIVADO, como veíamos, este está integrado tanto
por ns obligatorias (Reglamentos, Directivas y Decisiones) como no obligatorias
(Recomendaciones y Dictámenes). A continuación, hacemos una breve referencia a las primeras.
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Los Tratados constitutivos (Art. 288.2 TFUE) definen al REGLAMENTO como una norma de alcance
general, obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada EM.
Principal fuente del Derecho Comunitario Derivado, dirigidos no sólo a los Estados Miembros sino también a
todos los sujetos particulares que en ellos se encuentren, que podrán alegarlos en sus relaciones jurídicas.
Pueden definirse como normas de carácter o alcance general que gozan de eficacia plena, obligatorios en
todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro, sin necesidad de trasposición. No
pueden ser objeto de reservas o excepción, sin perjuicio de eventuales desarrollos o medidas de ejecución.
Definición de la que se deducen los siguientes efectos:
– Tienen un alcance general (carácter normativo): como las leyes los reglamentos contienen prescripciones
generales e impersonales, porque legislan abstractamente, oponiéndose de esta forma a las decisiones
(actos de carácter particular, y destinados a determinados destinatarios). La sentencia del TJUE de 14-12-62
determina en este sentido que «los rasgos esenciales de la decisión resultan de la limitación de los
destinatarios a los que se dirige, mientras que el reglamento de carácter esencialmente normativo es
aplicable no a destinatarios limitados, designados e identificables, sino a categorías consideradas
abstractamente y en su conjunto».
– Son obligatorios en todos sus elementos: distinguiéndose en este sentido de las recomendaciones y de los
dictámenes, que no son vinculantes; y además son íntegramente obligatorios, prohibiéndose una
aplicación incompleta (s. 30-11-72), lo que también les diferencia de las directivas que sólo vinculan en
cuanto al resultado. En definitiva, sus normas no tienen carácter dispositivo por lo que los afectados no
pueden acordar en contrario.
– Son directamente aplicables en todos los Estados Miembros: producen efectos por sí solos y
automáticamente, sin necesidad de ninguna «recepción» por las autoridades del Estado Miembro.
Lo que implica que, en principio, los reglamentos al ser normas calificadas como completas no necesitan de
posterior desarrollo normativo tras su entrada en vigor, desde el momento de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea, lo que garantiza la uniformidad perseguida y facilita la labor aplicadora de
jueces y tribunales nacionales. Prevalecen en su aplicación frente a cualquier tipo de normativa interna
cualquiera que sea su rango, no siendo preciso que previamente se declare incompatible o se derogue la
normativa nacional que lo contradiga.
Sin embargo, la aplicabilidad directa de los Reglamentos no se opone a que el mismo Reglamento faculte a
una Institución comunitaria o a un Estado miembro para dictar medidas de aplicación, e incluso que la
adopción de dichas medidas pueda ser obligatoria so pena de condena por incumplimiento.
La sentencia de 21 de diciembre de 2011 admite que si bien en razón de la propia índole de los Reglamentos y
de su función en el sistema de fuentes del Derecho de la Unión, sus disposiciones tienen un efecto inmediato
en los ordenamientos jurídicos nacionales, algunas disposiciones de los Reglamentos pueden requerir, para
su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros. Hay que remitirse por tanto a
las disposiciones concretas de cada Reglamento para comprobar si las mismas, interpretadas con los objetivos
del mismo, prohíben, exigen o permiten que los Estados miembros adopten determinadas medidas de
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aplicación y, en particular, en este último supuesto, si la medida de que se trate se inserta en el margen de
apreciación reconocido a todos los Estados miembros.
En cuanto a la DIRECTIVA (Art. 288.3 TFUE) es un acto por el que el Consejo, o el Consejo y el
Parlamento Europeo, o la Comisión imponen, con efecto obligatorio, un objetivo a uno o varios Estados
miembros. Representa un método de legislación en dos etapas. Se emparenta con la ley-marco completada
por decretos de aplicación, porque ofrece a las instituciones un instrumento de uniformización jurídica,
basado en la distribución de tareas y en una colaboración entre el nivel comunitario y el nivel nacional, y por
tanto más ágil y respetuosa con las particularidades nacionales.
Es decir que, a diferencia de los Reglamentos, las directivas requieren de su transposición, manifestada
precisamente en la concreción en la normativa nacional de un desarrollo normativo, que permita obtener los
resultados pretendidos.
Esa transposición implica que la Comunidad dicta una norma jurídica destinada a los Estados Miembros, y
que éstos concretan el instrumento jurídico de aplicación. Lo que supone que, en principio, la directiva por sí
no es directamente aplicable a los sujetos particulares, porque requiere de su recepción por el Ordenamiento
Nacional, y del cumplimiento de los trámites de su promulgación en el Derecho Interno respectivo.
Los efectos de las directivas son:
– No son de alcance general, el Tratado prevé que sólo vinculan a sus destinatarios, los Estados, y una vez
que hayan pasado por las medidas legislativas o reglamentarias internas, adquiriendo en su nivel final un
efecto normativo.
– Vinculan en cuanto al resultado, lo que significa que los Estados disponen de total libertad para elegir el
acto jurídico de transposición de las directivas (ley, decreto, sentencia, circular) y la designación de los
servicios encargados de aplicarla.
– En principio no son directamente aplicables, sólo vinculan a los Estados Miembros, y sólo para ellos tienen
efectos obligatorios, sin que tengan efectos jurídicos para otros sujetos de derecho (por ej. los particulares).
Respecto a esto último, el Tribunal de Justicia ha admitido que, en condiciones particulares ciertas directivas
no están desprovistas de todo efecto directo en los Estados Miembros, lo que ha llegado a difuminar un tanto
su diferencia con los reglamentos.
La producción de ese efecto directo en las directivas requiere que haya vencido el plazo concedido al Estado
miembro para su transposición y que la directiva sea suficientemente precisa, o aún sin ser precisa, que de su
incumplimiento por el Estado miembro se deriven perjuicios a un particular. Es el llamado efecto útil que
impide que un Estado oponga a los particulares el incumplimiento de las obligaciones que la Directiva
comporta.
Efecto directo, que se entiende sólo en sentido vertical. Esto es, que el contenido de la directiva podrá ser
invocado ante los tribunales del Estado miembro por los particulares, frente a la Administración del Estado,
pero cuando se trate de una relación horizontal o “inter privatos”, una directiva no ejecutada correctamente
no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular (que no es el destinatario de la directiva ni
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tiene por qué conocer una directiva no publicada), pese a que algún sector doctrinal reclame dicho efecto
directo horizontal cuando la no trasposición pueda originar discriminación en dichos Estados en materia
laboral o de consumo.
La DECISIÓN (Art. 288.4 TFUE) se configura como un acto obligatorio en todos sus elementos para los
destinatarios que designa. Significa que cada Decisión determina el sujeto o sujetos obligados, y que estos
pueden ser uno o varios particulares (persona física o personas jurídicas) o uno o varios Estados miembros.
En definitiva:
– Contrariamente al reglamento, la decisión no tiene alcance general, obliga sólo a sus destinatarios (un
individuo, una empresa o un Estado Miembro), porque aplica las reglas de los Tratados a los casos
particulares. Es asimilable al acto administrativo individual en el Derecho nacional, y es por tanto un
instrumento de ejecución administrativa del Derecho Comunitario.
– A diferencia de la directiva, la decisión es obligatoria en todos sus elementos -como los reglamentos- y no
sólo en cuanto al resultado a alcanzar. Puede ser detallada y prescribir los medios para alcanzar ese
resultado, conservando el Estado tan sólo la elección de la forma jurídica de la aplicación en el orden
nacional.
– Produce un efecto directo de aplicación cuando el destinatario es un particular o una empresa, pero
cuando el destinatario es un Estado, sólo las medidas nacionales de aplicación podrán modificar la
situación jurídica de los particulares.
Este Derecho Derivado (que ocupan el segundo escalón en la jerarquía normativa comunitaria)
acoge toda una serie de normas con impacto en nuestro ámbito de SS: el Reglamento 1612/1968 que garantiza
a los súbditos de cualquier EM el respeto al ppo de Igualdad de trato en todas las condiciones de trabajo y
empleo; los Reglamentos 3 y 4 de 1958 relativos a la SS de los trabajadores migrantes; los Reglamentos
CEE 1408/71 y 574/72 relativos a la aplicación de los regímenes de SS a los trabajadores asalariados y a sus
familiares que se desplacen dentro de la UE, que sustituyeron a los primeros (3 y 4 respectivamente); este
ámbito se amplió posteriormente a los trabajadores autónomos y sus familiares en virtud del Reglamento
1390/1981 y gracias al Reglamento 859/2003 se extiende la aplicación de los Reglamentos 1408/71 y 574/72 a
los nacionales de terceros países que debido exclusivamente a su nacionalidad, no estuvieran cubiertos por
ellos; los Reglamentos 883/04, 988/09 de modificación del anterior -el cual determina tb sus anexos- y 987/09.
Esta sucesión de normas permite conocer la evolución experimentada por la normativa reguladora, pasando
de centrarse en facilitar la movilidad de los trabajadores a una coordinación modernizada que hace hincapié
en potenciar los Derechos de todos los ciudadanos, independientemente de que ejerzan una actividad laboral
o no. Entre los instrumentos articulados para alcanzar el logro de una mayor coordinación, destacar el
sistema EESSI o sistema de intercambio electrónico de info sobre SS que conecta a mas de 50.000 instituciones
nacionales.
Este Derecho Derivado se aplica a los 27 EEMM, a Islandia, Noruega y Liechtenstein -Estados parte del
Espacio Económico Europeo- y a partir del 1 de junio de 2002 a Suiza.
Con carácter general, se aplican los nuevos reglamentos que sustituyen y derogan los viejos desde la
entrada en vigor del Reglamento 987/09 ya que el propio Reglamento 883 previó en su Art 91 que su
aplicación quedaba demorada hasta la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación -que tuvo
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lugar el 1.5.10-. Sin embargo, los anteriores -Reglamentos 1408/71 y 574/72-, se siguen aplicando para la
coordinación de las legislaciones de los EEMM de la UE con los Estados que forman parte del Espacio
Económico Europeo o con Suiza para HC anteriores a 1.4.2012, por que para los HC posteriores, se aplican
los nuevos Reglamentos (fruto de la decisión 1/2012 por la que se determinada la aplicación de los nuevos
Reglamentos a Suiza). Lo anterior se mantendrá asi en tanto en cuanto no se ultimen las formalidades
necesarias para la adopción de los nuevos Reglamentos por los países del EEE. A los nacionales de terceros
países les son de aplicación los nuevos Reglamentos desde el 2011 fruto de la entrada en vigor del
Reglamento 1231/2010.
Por otra parte, podemos destacar los acuerdos interinstitucionales (Art. 295 TFUE): disposiciones normativas
atípicas que se incorporan con el Tratado de Lisboa, previstas para la organización de cooperaciones entre el
Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y la posibilidad de adopción de acuerdos internacionales,
particularmente en los ámbitos de política exterior y de seguridad (Art. 218 TFUE).
Por último no olvidar las Recomendaciones y dictámenes: se distinguen de las normas anteriormente
relacionadas en que «no vinculan”, aunque constituyen instrumentos muy útiles de orientación de los
comportamientos y de las legislaciones. Los dictámenes expresan una opinión, y las recomendaciones son
invitaciones a adoptar una regla de conducta, se emparentan con una especie de directivas no obligatorias,
jugando un papel de fuente indirecta de acercamiento de las legislaciones nacionales.
Finalmente debe aludirse a un tercer sustrato de fuentes del Derecho Comunitario, caracterizadas por ser un
grupo heterogéneo, cuya unidad viene dada por su carácter negativo, no son Derecho originario ni derivado,
sino Derecho Complementario en el que se incluyen dos grandes grupos de normas: las que se inscriben en el
marco del Derecho Internacional, y las que abarcan la jurisprudencia, los principios del derecho y la
costumbre.
Fuentes del Derecho Internacional:
– Acuerdos concluidos entre sí por los Estados Miembros: cooperación entre Estados.
– Acuerdos celebrados por los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros reunidos en
Consejo.
– Declaraciones, resoluciones y tomas de posición adoptadas de común acuerdo por los Estados Miembros.
– Acuerdos concluidos por las Uniones con terceros.
Fuentes no escritas del Derecho Comunitario:
– Los principios generales del Derecho: cabe distinguir entre los principios “constitucionales” del sistema,
que son los principios reconocidos en los tratados constitutivos, posición desde la que informan todo el
ordenamiento comunitario (principios de atribución, subsidiariedad, proporcionalidad, no
discriminación…) y los principios generales que carecen de formulación normativa concreta, pero que
reconoce el TJUE, detraídos del Derecho Internacional Público, de los ordenamientos internos o de las
exigencias mismas del Derecho Comunitario.
– La costumbre: como instrumento de producción normativa resulta discutible su presencia en el sistema
comunitario. No está prevista en los Tratados y, hasta el momento no está referida por el TJUE. Hay
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autores que han pretendido la utilidad de la costumbre como elemento de juridificación de ciertas
prácticas institucionales o como asiento de actos jurídicos que encuentran un difícil acomodo en las
categorías del sistema comunitario.
– La Jurisprudencia: el valor de la jurisprudencia del TJUE. Reviste especial importancia la resolución de
cuestiones prejudiciales a instancia de los tribunales nacionales.
LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
En lo que se refiere a la aplicación del DCE rige un PPO DE DIVERSIDAD NACIONAL, lo cual contrasta
con la vigencia del ppo de unificación derivado de la centralización de la producción normativa en manos de
las instituciones de la Unión (13 a 19 TUE y 223 a 287 TFUE): “hay un sistema jco comunitario unificado en el
ámbito del legislador pero disperso a nivel ejecutivo, es decir, que para aplicar el dxo de la Unión se requiere
contar con los EM ya que las instituciones de la Unión carecen del aparato organizativo suficiente”.
El Art 3 TUE establece que la Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad
promover sus valores, perseguir sus objetivos, los de sus ciudadanos y los de los EEMM, así como garantizar
la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.
Y precisamente, en orden a lograr una aplicación coherente de esas políticas, acciones en gral, y del derecho
comunitario en particular, la jurisprudencia del TJUE ha ido formulando una serie de principios (que
presiden la aplicación del DCE) tales como los de eficacia directa (Stª de 5 de febrero de 1963 en el caso VAN
GEND EN LOOS), primacía (stª Costa contra ENEL del 15 de julio de 1964), responsabilidad patrimonial
del Estado por los daños causados a particulares en violación del Derecho comunitario (DA 2 LOEPSF), el de
subsidiaridad, atribución, o proporcionalidad -estos últimos se contemplan expresamente en el Art 5 TUE-).
Pero antes de profundizar sobre estos principios, procede diferenciar las siguientes cuestiones:
A. RÉGIMEN DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.
La adhesión a la Unión Europea exige que los Estados Miembros atribuyan a las Instituciones europeas el
ejercicio de competencias soberanas, debiendo todo Estado miembro disponer de un poder jurídico, regulado
en su sistema constitucional, para consentir la referida atribución. El Art. 93 de la Constitución dispone, en
este sentido, que “mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya
a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos
tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión”.
Cesión que se hizo mediante el Tratado de Adhesión de España y Portugal, firmado el 12 de junio de 1985,
autorizado por las Cortes por LO 10/1985, de 2 de agosto.
B. RECEPCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EN EL DERECHO INTERNO.
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La recepción del Derecho Originario sigue el procedimiento general previsto en el artículo 96.1 de la
Constitución, que exige su publicación oficial en España, debiendo entenderse por tal publicación no solo la
efectuada en el BOE, sino también en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por lo que, aunque el Tratado
respectivo no esté publicado en el BOE, si lo está en el DOUE, puede entrar en vigor. Por su parte la inserción
del Derecho Derivado en el derecho interno sigue el siguiente procedimiento: el acervo comunitario anterior
a la adhesión puede integrarse automáticamente (como los Tratados constitutivos) o precisar acuerdo
suplementario del nuevo Estado miembro (en los actos de naturaleza internacional); y el Derecho Derivado
emanado de las Instituciones con posterioridad a la adhesión se recibe a partir de su publicación en el DOUE,
con carácter exclusivo, sin publicación en el BOE, sin que sea de aplicación el art. 96.1 de la Constitución.
C. APLICACIÓN INTERNA DEL DERECHO COMUNITARIO.
El Tribunal de Justicia ha delimitado la relación del Derecho de la Unión Europea con los Derechos nacionales
particularmente a través de la proclamación de los principios de efecto directo y primacía:
a) Efecto directo (Stª de 5 de febrero de 1963 en el caso VAN GEND EN LOOS): Las disposiciones
normativas de la Unión pueden originar por sí mismas derechos y obligaciones para los
particulares, de tal forma que éstos pueden solicitar la aplicación de la norma frente al Estado
(eficacia vertical) o frente a otros particulares (eficacia horizontal) invocándolas ante las
autoridades públicas (tanto administrativas como judiciales) que tendrán la obligación de
salvaguardarlas. Para que las disposiciones normativas de la Unión Europea gocen de efecto
directo se exige que la norma sea incondicional (que no deje un margen de apreciación
discrecional), suficientemente clara y precisa (que contenga una obligación concreta desprovista
de ambigüedad). Por tanto, este princpio supone, por un lado, la no necesidad de actos nacionales
de incorporación de las ns comunitarias (se integran automáticamente; efectos inmediatos) y por
otro, la posibilidad de que las disposiciones de los Tratados y del Derecho derivado puedan ser
invocadas ante los tribunales internos por los particulares.
b) Primacía (stª Costa contra ENEL del 15 de julio de 1964): Implica la preferencia o prevalencia,
derivada de los principios de competencia y de efecto directo, del Derecho de la Unión Europea
sobre el Derecho nacional, de modo que al derecho comunitario (Derecho originario y Derecho
derivado, para los actos de las instituciones directamente aplicables) no podría oponerse
judicialmente ningún texto interno, incluso una norma de carácter constitucional.
El Tribunal de Justicia ha reconocido en relación a los principios de efecto directo y primacía la
responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Este principio supone que
el Estado responde por una violación de una norma comunitaria, tenga ésta la naturaleza que sea, e
independientemente del órgano del Estado causante de la violación de una norma que haya ocasionado un
daño a un particular.
Pero hay más princpios:
⇒ PPO DE AUTONOMÍA: establecido por la stª anterior. Se traduce en la validez uniforme del dxo
comunitario en los EEMM, impidiendo que los derechos nacionales le socaven.
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⇒ PPO DE INTERPRETACIÓN UNIFORME: Ante el riesgo de la diversificación en la interpretación y
aplicación de las ns comunes por parte de los jueces nacionales, surge este ppo, el cual supone el
establecimiento de un procedimiento consistente en facilitar la cooperación entre las
jurisdicciones nacionales y el TJUE.
⇒ PPO DE SUBSIDIARIEDAD: En los ámbitos que no sean de competencia exclusiva de la Unión, ésta
intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser
alcanzados de forma satisfactoria por los EM.
Sobre la base de los principios anteriores, la aplicación del dxo comunitario en España presenta frente
a la mayoría de los EEMM restantes un factor de complicación, como es, la coexistencia junto al ente
estatal, de 17 entes autonómicos con sus respectivas competencias.
En concreto, el problema radica, en que muchas de las competencias que se confieren a la UE estaban ya
transferidas a las distintas Comunidades Autónomas.
La cuestión se ha suscitado fundamentalmente en relación con la competencia para la ejecución del dxo
de la Unión, si bien la participación de las CCAA en la formación de la voluntad estatal –FASE ASCENDENTEno esta exenta de fricciones. En este sentido, a fin de garantizar el ppo de autonomía –Art 2 y 137 CE- la
participación autonómica se ha encauzado a través de los mecanismos de cooperación que se venían
utilizando para el desarrollo autonómico, esto es, las conferencias sectoriales y las conferencias bilaterales
(Art 147 y ss LRJSP), en particular, la Conferencia para asuntos relacionados con las CCEE o CARCE –creada
en 1988- (regulada por ley 2/1997 con mismo nombre).
Centrando por tanto la cuestión en la participación en la FASE DESCENDENTE, es decir, en la aplicación del dxo
de la Unión, las posturas han sido fundamentalmente 2:
• Para un sector de la doctrina, las relaciones con la UE son una cuestión de política exterior, la cual es
competencia exclusiva del Estado según lo dispuesto en los Arts 97 y 149.1.3 CE, y por consiguiente,
el desarrollo interno del dxo de la Unión y su ejecución en España es tb una competencia estatal, no
pudiendo participar las CCAA.
• Para otro sector, esta interpretación extensiva de las competencia estatales supondría en la práctica
un vaciamiento competencial de las CCAA, recuperando el Estado aquellas materias autonómicas
respecto de las cuales la UE ostenta distintas facultades (por ej: en materia agrícola, comercio o
ganadería).
En la actualidad, esta controversia ha sido resuelta por el TC en una serie de Stªs (STC 252/88 o 236/1991) y
no por el TJUE, toda vez que el mismo ha venido reiterando que la determinación del órgano que en cada
EM sea competente para la ejecución y desarrollo del DCE constituye un asunto de orden exclusivamente
interno.
Esta idea la corrobora el Art. 6.3 TUE, que proclama el principio de autonomía institucional, que
representa un límite al poder de integración europea (y por tanto a la cesión de competencias que permite el
artículo 93 CE) que mantiene a salvo el reparto interno del poder político estatal.