1. La Constitución Española de 197827 min read

1. La Constitución Española de 1978.
Derechos y deberes fundamentales.
Su garantía y suspensión.
La Corona: funciones constitucionales del Rey.

Los Derechos fundamentales tienen una proyección sobre todo el resto del ordenamiento jurídico configurándose como el núcleo de éste.

La Constitución de 1978 trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales, y señaladamente en los Capítulos Segundo: De los derechos y libertades; y Tercero: De los principios rectores de la política social y económica.

DERECHOS
El art. 10 sienta, como declaración general, que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social.

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Española reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Por su parte, el art. 14 trata del principio de igualdad, al establecer que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal.

En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes:

I. Derecho a la vida y a la integridad física y moral, in que en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempos de guerra (art. 15).

Este artículo se completa con el nuevo Código Penal Militar, que abole la pena de muerte en tiempos de guerra, quedando erradicada esta pena en nuestra legislación.

II. Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado.

III. Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.
Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

IV. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos por el art. 18, estableciendo dicho artículo que:
a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

V. Derechos a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el art. 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

VI. Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

El ejercicio de estos derechos no puede restringir mediante ningún tipo de censura previa. Y estos derechos tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título I, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia.

Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

VII.Derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, según el artículo 21.

VIII.Derecho de asociación, debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial. declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohibe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

IX. Derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23).

X. Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24).

XI. Principio de legalidad penal, que recoge el art. 25, conforme al cual nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
XII.Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones
Profesionales (art. 26).
XIII.Derecho a la educación, reconociéndose la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los
derechos y libertades fundamentales. Se garantiza, además, el derecho de los padres a que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Asimismo se
establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseñanza General Básica, reconociéndose a las personas
físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales, así como la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos.
Reconoce, finalmente, este art. 27 la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley
establezca.
XIV.Derecho a la libre sindicación, reconocido en el art. 28, pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las
Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiéndose regular
las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos. Esta libertad sindical comprende el
derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que
pueda ser obligado nadie a afiliarse a un sindicato.
XV.Derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo
caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga.
XVI.Derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la
Ley. En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a
disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su
legislación específica (art. 29).
XVII.Derecho-Deber de defender a España, recogido en el art. 30, así como el derecho a la objeción de
conciencia.
XVIII.Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, recogido en el
art. 32, determinando que la Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
XIX.Derecho a la propiedad privada y a la herencia, delimitándose el contenido de estos derechos por la
función social que han de cumplir. Asimismo, se establece por este art. 33 que nadie podrá ser privado de
sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
XX.Derecho de Fundación, para fines de interés general, con arreglo a la Ley, rigiendo para las Fundaciones
lo expuesto respecto de las asociaciones (art. 34).
XXI.Derecho-Deber al trabajo, al que se refiere el art. 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos:
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a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio.
b) Derecho a la promoción a través del trabajo.
c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que,
en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
XXII. El art. 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democráticos la estructura interna y
el funcionamiento de los Colegios.
XXIII. Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el art. 37, al establecer que le Ley garantiza el
derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así
como la fuerza vinculante de los convenios. Asimismo se reconoce el derecho de los trabajadores y
empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los
servicios esenciales para la comunidad.
XXIV. Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando los poderes públicos y
protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación (art. 38).
Junto a los derechos enunciados, el Capítulo III de este Título reconoce una serie de derechos denominados
sociales como -Principios rectores de la política social y económica-:
El art. 39 trata del derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes
públicos así como el derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y de las
madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral, reconociéndose, también, el deber de los
padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su
minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
El art. 40, por su parte, recoge los siguientes derechos:
a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo.
b) Derecho a la formación y readaptación profesionales.
c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo.
d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones
periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
El art. 41 reconoce el derecho a la Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
El art. 42 impele al Estado a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en
el extranjero y a orientar su política hacia el retorno.
El art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la
educación física y el deporte, facilitando, además la adecuada utilización del ocio.
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El art. 44 regula el derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a
promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
El art. 45 sanciona el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de
proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
El art. 46 señala que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera
que sea su régimen jurídico y su titularidad.
Conforme al art. 47, todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada,
debiendo los poderes públicos regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir
la especulación, y participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes
Públicos.
El art. 48 trata del derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social,
económico y cultural.
El art. 49 impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación
e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada
que requieren y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos
los ciudadanos.
El art. 50 se ocupa de la Tercera Edad, estableciendo su derecho a pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de
salud, vivienda, cultura y ocio.
El art. 51 impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos. Asimismo, se promoverá la información y la educación de los consumidores y
usuarios, fomentándose sus organizaciones, a las que se oirá en las cuestiones que les puedan afectar.
El art. 52 prescribe, finalmente, que la Ley regulará las Organizaciones Profesionales que contribuyan a la
defensa de sus intereses, cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
DEBERES
1. Deber (que también es un derecho) de defender a España, regulándose en el art. 30, además, la prestación
obligatoria del servicio militar, remitiéndose a una regulación por Ley de lo relativo a la objeción de
conciencia, así como las causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su
caso, una prestación social sustitutoria. Asimismo, este artículo dispone que podrá establecerse un
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servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los
deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
2. Deberes tributarios, recogidos en el art. 31, conforme al cual todos contribuirán al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado
en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Sólo
podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. El
gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución
responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Deber (también derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo (art. 35).
4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio,
durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39).
5. Deber de conservación del medio ambiente, conforme al art. 45, estableciéndose en los términos que la
Ley fije sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.
6. Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46).
SU GARANTÍA Y SUSPENSIÓN
Con carácter previo, puede advertirse la existencia de 3 niveles en torno a los cuales se estructura la
tutela jurisdiccional de los DDFF -ordinario, constitucional e internacional-; los cuáles, guardan un
determinado orden de prelación, ajustándose al ppo de subsidiariedad. Conforme a este ppo, una persona
que reclame la tutela de sus DDFF, tiene la obligación de instar, en primer término, el amparo ordinario ante
los juzgados y tribunales del poder judicial, en segundo lugar, subsidiariamente el amparo ante el TC, y en
tercer lugar, el amparo internacional de los Dxos ante el tribunal europeo de los DDHH.
Este ppo de subsidiariedad se encuentra recogido tanto en el Art 53 CE como en la LOTC 2/1979
(Arts 43 y 44). Por último, la articulación subsidiaria entre los órdenes constitucional y interna aparece
plasmado en el Art 26 del Convenio europeo de los DDHH.
El Art 53 señala que “los Derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente
Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales Derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 161”. Continuando su párrafo segundo: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela
de las libertades y Derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los
Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su
caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”. Concluye su apartado tercero diciendo que “El
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante
la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.
El anterior, junto con el Art 54 (defensor pueblo) que integran el Capítulo IV del Título I relativo a
las garantías de las libertades y DDFF. Este último precepto nos indica que “Una ley orgánica regulará la
institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para
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la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”.
En base a lo anterior, podemos distinguir los siguientes tipos de garantías:
Normativas: Son: a) La reserva de ley ordinaria (únicamente por ley, que en todo caso deberá respetar
su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los Derechos y libertades del Capítulo II del
Título I (Art 53.1); b) la reserva de ley orgánica (se aplica a las ns relativas al desarrollo de los
Derechos fundamentales y LLPP (Art 81). Se trata de la Sección I del Capítulo II Título I Const. La
reforma de dicha sección se hace por procedimiento agravado (Art 168).
Jurisdiccionales: Son verdaderos Derechos (dxo a la tutela judicial efectiva; presunción de inocencia;
procedimiento judicial especial basado en los ppos de preferencia y sumariedad (53.2); proceso de
habeas corpus; recurso de amparo constitucional (tb Art 53.2, tiene por objeto proteger a todos los
ciudadanos frente a violaciones de los DDFF y LLPP originadas por disposicoines, actos jcos o
simple vía de hecho de las autoridades, órganos o tribunales. Conocen las salas del TC); recurso de
inconstitucionalidad, en caso de violaciones de DDFF por ns jcas). Tanto del recurso de amparo
como r inconstitucionalidad conoce el TC según Art 161 CE.
Institucionales: Defensor pueblo (Art 54): Es un alto comisionado de las Cortes, designado por ellas
para la defensa de los Derechos del Título I para lo que podrá supervisar la actividad de la Adm e
incluso se extiende a la jurisdicción militar. Desarrollado por la LO 3/1981, completada por el
reglamento de 6 de abril de 1983. Tiene competencia para interponer recursos de inconstitucional y
de amparo (162).
Ministerio Fiscal: Interviene en los procedimiento para la protección de los DDFF y LLPP sobre la base del
Art 124 que le atribuye “la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los
Derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados”. Esta legitimado para interponer el recurso de amparo ante el TC (Art 162).
Por último, a la suspensión de los derechos y libertades se refiere el Capítulo V del Título I (Art. 55 CE). El
mismo dispone lo siguiente:
“Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5,
artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la
declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de
excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la
necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos
17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá
responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”.

LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY

En nuestra vigente Constitución Española, la Corona posee un significado que ya no se refiere a uno de los poderes clásicos del Estado, sino a un órgano institucionalizado del mismo, cuyo titular, además de ser Jefe del Estado, aparece como un poder moderador, claramente diferenciado de los otros poderes estatales y al que se le atribuyen funciones propias.

Según el Art 1.3 de la Constitución Española: “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”.

Precepto  que encierra dos grandes enunciados: por un lado, dice que el Estado español es una Monarquía, por otro lado, la Monarquía española es una Monarquía parlamentaria.

Se trata de una forma de Gobierno, no una forma de Estado.

 

Antes que esta se sucedieron:

Monarquía absoluta: El soberano se identifica con el Estado.

Monarquía limitada: El monarca pierde algunos poderes, pero sigue conservando una situación de preeminencia.

Monarquía constitucional: El rey tiene los poderes que le atribuye el OJ.

La Monarquía parlamentaria es el último estadio de la evolución histórica de las monarquías, consecuencia de la introducción y desarrollo de ppos democráticos. El Rey no conserva ningún poder de decisión.

Por tanto, la Monarquía parlamentaria supone la conciliación entre la Monarquía (que exige sucesión hereditaria e irresponsabilidad regia) y la democracia (que, por su parte, requiere soberanía popular, emanación democrática del Derecho y responsabilidad de los poderes públicos).

La Constitución dedica a la institución de la Corona su Título II, cuyo artículo 56 da una primera idea de la figura afirmando que ”el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones y asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales”.

Con este título que lleva por rúbrica “De la Corona” se inicia la parte orgánica de la Constitución lo cual obedece al intento del constituyente por subrayar, por un lado, la superior posición de la Corona, situada por encima -formal e institucionalmente, que no en poder político- de los poderes del Estado, especialmente, de las Cortes Generales y del Gobierno; y, por otro, su significación y relevancia como forma política del Estado, definida en el artículo 1.3 como Monarquía parlamentaria.

La Corona es la denominación específica de un órgano constitucional, la jefatura del Estado. El titular de ese órgano es el Rey, al cuál se le atribuyen una serie de competencias, que ha de ejercer con sometimiento a la Constitución y las leyes. Estas funciones, no son ni la función legislativa de las Cortes (artículo 66.2: “estas ejercen la potestad legislativa del Estado”), ni la ejecutiva o la potestad reglamentaria del Gobierno (artículo 97); ni la judicial encomendada a jueces y magistrados (117). Desaparece así lo que se ha llamado
omnifuncionalidad de la Corona, la cual viene a convertirse en un órgano más del Estado, cuyo titular es el Rey, Jefe del Estado y al que se atribuyen funciones propias.

El resultado es que:
• El Rey ya no es soberano, lo es el pueblo.
• El Rey no legisla, lo hace el Parlamento.
• El Rey no Gobierna, lo hace, bajo su exclusiva responsabilidad, el Ejecutivo, con la única confianza del Parlamento.

No es un órgano de representación popular (el Rey representa al Estado), como si puede serlo en las presidencias de las Repúblicas. El titular de la Corona lo es por que tiene un dxo a ser Rey reconocido en la Constitución, ius ad oficcium.
La concepción de la Corona en España no se asemeja al modelo británico, al no concurrir la “personalidad jurídica” de la Corona, configurándose como órgano del Estado (el Rey es el jefe del Estado).

 

 

FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY.
La posición Constitucional del Rey queda definida en el conjunto de funciones que desempeña en relación con otros órganos e instituciones del Estado.

En ese sentido se pueden diferenciar unas funciones generales y unas funciones específicas.

 

FUNCIONES.
Como órgano con naturaleza propia se le atribuyen unas funciones genéricas, distintas de los 3 poderes clásicos del Estado.

Las funciones genéricas atribuidas a la Corona se regulan en el Art. 56.1 de la Constitución Española, mientras que las facultades concretas de actuación están recogidas en los Art. 62 y 63.

Así, las referidas funciones serían conforme al citado artículo 56 las siguientes:

1. Arbitrar y moderar el regular funcionamiento de las Instituciones.
2. Asumir la representación del Estado Español en las relaciones internacionales.
3. Simbolizar la unidad y permanencia del Estado.
4. Ejercer las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las Leyes.

 

Se clasifican en 3 grandes grupos:

– Función simbólica de unidad y permanencia del Estado: Se podría realizar una reflexión teórica más allá del Derecho positivo sobre el carácter simbólico del Rey, pues el término «símbolo» tiene una profunda carga filosófica. En ese sentido, el Rey cumple una importante función integradora de la vida política y de su continuidad. Para el desarrollo de esta cuenta con una serie de facultades, tales como, el mando supremo de las fuerzas armadas (artículo 62.h); ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, la cuál no podrá autorizar indultos generales (Art. 62.i); conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones (apartado f) del artículo 62); Alto patronazgo de las Reales Academias (Art. 62.j).

Como símbolo de permanencia; el Rey se identifica con la continuidad histórica de España y, por tanto, con sus intereses permanentes por encima de las disputas políticas partidistas. Por eso, según justifican los defensores de la institución, la Monarquía es hereditaria (Art. 57 CE), pues permite la provisión de su titular al margen de la lucha de los partidos políticos.

– Función moderadora o arbitral: No es fácil diferenciar esas funciones de arbitraje y moderación, y por ello la doctrina suele entender que son términos prácticamente equivalentes. Además, como señala Sánchez Agesta, es una «zona de sombras», en cuanto se concreta en facultades en relación con otros órganos del Estado, que realiza personalmente el Rey, pero de cuyo ejercicio es responsable quien las refrenda.

La ejerce en base a su auctoritas, disponiendo de los ss poderes: proponer, nombrar y cesar al presidente del Gobierna (artículo 62.d) en relación con el artículo 99); sanción y promulgación de las leyes (artículo 62.a) y el artículo 91); convocar y disolver cortes (artículo 62.b); ser informado de los asuntos de Estado, y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando estime oportuno, a petición del pte del Gobierna (artículo 62.g); expedir los decretos acordados por el Consejo Ministros (apartado f) del artículo 62); Convocar elecciones y referendos (artículo 62.b); nombrar y separar a los miembros del Goberna a propuesta de su pte (apartado e) del artículo 62, y se complementa con el artículo 100).

– Función de representar al Estado español en las relaciones internacionales. Esta es una función propia de un Jefe de Estado y consecuencia del carácter simbólico de representación de la unidad y permanencia del aquél, manifestado en el plano de las relaciones con otros Estados u organizaciones, pero al máximo nivel, pues no excluye otros tipos de representación inferior (ministros, embajadores, etc.); atribuyéndole a estos efectos los ss poderes: declarar la guerra y hacer la paz previa autorización de las CG (artículo 63.3); manifestar el consentimiento del Estado a obligarse interna (Art. 63.2); acreditar embajadores y demás representantes diplomáticos (Art. 63.1), y recibir las acreditaciones de representantes extranjeros en España.